JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000897

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 280/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nuri López y María Eugenia Luque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.75.818 y 112.918, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la cual se le notificó de la existencia de supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 166.928,29).

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 280/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emitido por el mencionado Juzgado Superior, en atención a la sentencia Nº 00739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró competente para conocer los casos como el de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, para lo cual efectuará las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de mayo de 2008, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 166.928,29).

Expusieron, que el 26 de marzo de 2008, la Presidencia del ente recurrido mediante notificación Nº 000004, hizo del conocimiento de su representada que según acto administrativo Nº 00006 de fecha 10 de marzo de 2008, se acordó revocar el Acta Nº 1 de fecha 11 de mayo de 2007, asimismo, se dejó sin efecto la notificación Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, en consecuencia, se ordenó la realización de una nueva fiscalización, por tanto, se designó a la ciudadana Marien Prieto a los fines que efectuara la fiscalización ordenada por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Que, en fecha 17 de abril de 2008, su representada fue notificada de la Providencia Nº 000163, acto administrativo carente de toda motivación y que viola la normativa legal referida a todos los requisitos que deben tener los actos para su existencia y validez conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujeron, que el acto administrativo impugnado consagra la existencia de una revisión realizada por el ente recurrido, en la cual, presuntamente la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., no efectuó los aportes correspondientes, previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al no tomar en consideración el ingreso total mensual como base de cálculo para determinar los porcentajes que se deben estimar para el aporte de política habitacional, ello en contravención al parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron, que el precitado acto contempla que contra el mismo podrá interponerse los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose flagrantemente el carácter tributario de los aportes, ya que, se prescindió de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Alegaron, que ha sido grave el estado de indefensión que sobre los aportantes han provocado las actuaciones ilegales e inconstitucionales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al señalar que los aportes contemplados en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no poseen carácter tributario y, en consecuencia, el prenombrado órgano puede prescindir de los procedimientos y obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Que, al no admitirse el carácter tributario de los aportes se impide el ejercicio del recurso jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tanto, genera la imposibilidad de suspender los efectos del acto en sede administrativa, viéndose el administrado forzado a pagar ilegales aportes bajo la amenaza de no emisión de la correspondencia solvencia, es por ello que, su representada tuvo que pagar bajo protesta los ilegales conceptos en la Providencia impugnada.

Precisaron, que el acto impugnado no se trata de un acto preparatorio de fiscalización y determinación de tributos, ya que, el mismo solo es recurrible mediante el ejercicio del recurso jerárquico, es por lo que, no nos encontramos con un acta de reparo o acta fiscal, ni mucho menos en presencia de un acta culminatoria del sumario, simplemente se trata de un acto administrativo de efectos particulares de naturaleza tributaria que afecta los derechos de su mandante y, en consecuencia, puede ser impugnado mediante la interposición directa del recurso contencioso tributario.

Indicaron, que la Providencia impugnada se trata de un acto definitivo debido a que no existe la posibilidad de la apertura del sumario administrativo, esto por el quebrantamiento absoluto del debido proceso al negar la aplicación del Código Orgánico Tributario.

Expresaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ha sido totalmente contumaz en reconocer que estamos en presencia de un tributo, por tanto, viola flagrantemente las disposiciones del Código Orgánico Tributario al obviar el procedimiento que debe ser aplicado a estos casos, utilizando simplemente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que incurre en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señalaron, que el procedimiento aplicado por el órgano recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, viéndose forzada a pagar las cantidades determinadas por la Administración a los fines de poder seguir operativa, teniendo que desembolsar inmediatamente el monto calculado por el ente aun cuando no estaba de acuerdo con dichos montos, sobretodo porque desconocen las partidas que fueron estimadas para tales diferencias.

Manifestaron, que también se le vulneró su derecho a la defensa, ya que, bajo la prescindencia de los procedimientos correctos no han podido alegar la prescripción conforme a los postulados que contempla el Código Orgánico Tributario para tal institución.

Que, la Providencia recurrida no cumplió con los enunciados previstos en los artículos 177 al 191 del Código Orgánico Tributario referidos al procedimiento de fiscalización y determinación, debido a que al no ser admitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que la contribución parafiscal es un tributo, este Instituto no se ve en la obligación de acatar lo establecido en el Código in commento, dictando en consecuencia actos absolutamente nulos por prescindir del cumplimiento del obligatorio procedimiento.

Arguyeron, que el acto impugnado no contempló los requisitos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, lo cual condujo a la presencia de irregularidades en el presente caso, por tanto, a su juicio, se ha producido una carencia total del procedimiento legalmente establecido, la desviación del procedimiento y el quebrantamiento del principio de esencialidad, lesionando gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso, así como sus derechos económicos.

Denunciaron, la inmotivación de la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el órgano recurrido, debido a que se desconocen las partidas que conforman el ingreso total mensual de los trabajadores, además de desconocerse el contenido del ingreso total mensual, ello en contravención del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntaron, que la mencionada Providencia ha debido señalar que elementos fiscalizados de la base imponible han sido reparados, igualmente, ha debido señalar que se debe entender como ingreso total mensual, es decir, que cantidades mensuales supuestamente ha omitido la recurrente y por cuales conceptos.

Destacaron, que según el Acta de Fiscalización la auditoría se realizó desde el año 2001 hasta 2008, situación que no se menciona en el acto impugnado, ya que, en la misma se omitieron señalar los períodos auditados.

Que, el órgano recurrido aplicó para los períodos auditados dos legislaciones que estuvieron vigentes, las cuales, imponían situaciones, obligaciones y cumplimientos distintos, sin embargo, la Providencia impugnada no señala nada al respecto, lo cual, a su juicio, hace pensar que se han aplicado erróneamente las legislaciones debido a que no indica nada referido a la modificación de la Ley y desde que período debía aplicarse la que está actualmente vigente.

Adujeron, que se debe discriminar de manera precisa los montos, conceptos y partidas gravadas, es decir, debe estar clara la base de cálculo que ha tomado el ente fiscalizador para establecer la supuesta omisión de lo contrario resultaría nulo el acto dictado.

Expusieron, que solo el salario normal y aquellas remuneraciones asimiladas a ese término las que pueden ser calificadas como la base imponible de las contribuciones relacionadas con el presente caso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitaron, pronunciamiento respecto a las partidas que pueden ser consideradas o no como base imponible de esta contribución, a tenor de lo previsto en el precitado artículo y en la reiterada jurisprudencia relativa a que las utilidades y las vacaciones forman o no parte de la base imponible de esta contribución.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y en consecuencia, se ordene a dicho órgano acatar las disposiciones del Código Orgánico Tributario, al reintegro de las cantidades pagadas por su mandante como consecuencia de la nulidad de la referida Providencia.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, ello en atención a la sentencia Nº 00739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión señalada, en la cual se trató el tema referido a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en acatamiento de la sentencia Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, decidió que:
“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.
(…Omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En tal sentido, ordenó “a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.

Siendo de esa manera, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente público encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto, este Órgano Colegiado declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, corresponde a la misma emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos, no sin antes pasar a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Corte encuentra menester precisar que en un caso similar al de marras en donde se trató el tema relacionado con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:

“…en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, esta Máxima Instancia en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones ‘inútiles’, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión interlocutoria Nro. 047/2010 del 19 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el ‘recurso contencioso tributario’) y la sentencia definitiva Nro. 022/2011 dictada por el mismo Tribunal el 16 de marzo de 2011. Así se declara.
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada ante esta Alzada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por la Jueza del nombrado Tribunal, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por no ser estos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal con competencia Contencioso Tributario, al considerar que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, no resultaban incompatibles, tratándose ambos recursos de medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración.

Siendo de esa manera, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del presente juicio, se encuentran ajustadas a derecho, al haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en razón de ello, se entienden Nulas las decisiones recaídas en el presente caso dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2010, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2011, y se declaran VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por el mencionado Tribunal, hasta el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual se dijo “Vistos”.

Ahora bien, declarada la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la Jurisdicción Tributaria, corresponde a este Órgano Sentenciador emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos para lo cual observa:

El ámbito objetivo del recurso interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 166.928,29).

En ese sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., adujo que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de las siguientes irregularidades: i) del falso supuesto de derecho; ii) de la ausencia total del procedimiento legalmente establecido; iii) de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y vi) del vicio de inmotivación.




i) Del falso supuesto de derecho

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., manifestó que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) aplicó para los períodos auditados dos legislaciones que estuvieron vigentes, las cuales, imponían situaciones, obligaciones y cumplimientos distintos, sin embargo, la Providencia impugnada no señala nada al respecto, lo cual, a su juicio, hace pensar que se han aplicado erróneamente las legislaciones debido a que no indica nada referido a la modificación de la Ley y desde que período debía aplicarse la que está actualmente vigente.

Además, sostuvieron que sólo el salario normal y aquellas remuneraciones asimiladas a ese término son las que pueden ser calificadas como base imponible de las contribuciones relacionadas con el presente caso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, es por ello que, solicitaron el pronunciamiento respecto a las partidas que pueden ser consideradas o no como base imponible de esta contribución, a tenor de lo previsto en el precitado artículo y en la reiterada jurisprudencia relativa a que las utilidades y las vacaciones forman o no parte de la base imponible de esta contribución.

Ahora bien, visto que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, es menester indicar que de conformidad con el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005, la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda deberá reflejar “…1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador. 2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional”, de allí se colige que la totalidad de los ingresos que perciben los trabajadores mensualmente, es la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que deben realizar los trabajadores y patrones.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se estableció que la base para el cálculo sería el ingreso total mensual.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció, en el artículo 172 el salario integral.
(…omissis…)
…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se denota que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, debe interpretarse que la base para el cálculo de los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV) prevista en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es el salario integral.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acto aquí impugnado (Vid. folios 23 y 24 del expediente judicial), se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló que para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se debe aplicar el criterio del salario integral, ello de conformidad con el artículo172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, lo cual se encuentra en consonancia con la aludida sentencia Nº 1527 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, acogió que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario integral, con fundamento en los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la protección o tutela de los trabajadores, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador o trabajadora.

Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, mal podría el ente recurrido aplicar el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la base para el cálculo en casos como el de autos es el salario integral, en consecuencia, esta Corte no observa que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) haya aplicado erróneamente legislación alguna, por tanto, se desestima la denuncia efectuada en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, quedando así satisfecha la petición de señalar la “base imponible de esta contribución”. Así se decide.

ii) De la ausencia total del procedimiento legalmente establecido

La Representación Judicial de la parte recurrente señaló que la Providencia impugnada no cumplió con los enunciados previstos en los artículos 177 al 191 del Código Orgánico Tributario referidos al procedimiento de fiscalización y determinación, debido a que al no ser admitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que la contribución parafiscal sea un tributo, este Instituto no se ve en la obligación de acatar lo establecido en el Código in commento, dictando en consecuencia actos absolutamente nulos por prescindir del cumplimiento del obligatorio procedimiento.

Además, precisaron que el precitado acto contempla que contra el mismo podrá interponerse los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose flagrantemente el carácter tributario de los aportes, ya que, se prescindió de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Vista la denuncia expuesta, resulta pertinente para este Órgano Colegiado señalar que todos aquellos fondos obtenidos por el ente recurrido no se encuentran destinados al sostenimiento del mismo, ya que, éstos no son de naturaleza parafiscal, es por ello que, el régimen normativo de la materia objeto de análisis se encuentra excluido de las disposiciones normativas previstas en el Código Orgánico Tributario.

En razón de lo anterior, a juicio de quien aquí decide, mal podría el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) realizar un procedimiento como el establecido en el Código Orgánico Tributario, cuando, tal como se precisó en líneas anteriores, los recursos adquiridos por el aludido Banco no se adecúan al concepto de parafiscalidad, ello en atención a la sentencia Nº 00739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte actora referido a la naturaleza tributaria de los aportes y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento de fiscalización contemplado en el Código in commento. Así se decide.

iii) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver el vicio relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, presuntamente la Providencia impugnada niega la posibilidad de la apertura del sumario administrativo, esto por el quebrantamiento absoluto del debido proceso al negar la aplicación del Código Orgánico Tributario, además, expresaron que también se le vulneró su derecho a la defensa y sus derechos económicos, por cuanto, la prescindencia de los procedimientos correctos no han podido alegar la prescripción conforme a los postulados que contempla el Código Orgánico Tributario para tal institución.

Que, al no admitirse el carácter tributario de los aportes se impide el ejercicio del recurso jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tanto, genera la imposibilidad de suspender los efectos del acto en sede administrativa, lo cual, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que le causa indefensión, viéndose forzada a pagar las cantidades determinadas por la Administración a los fines de poder seguir operativa, teniendo que desembolsar inmediatamente el monto calculado por el ente aun cuando no estaba de acuerdo con dichos montos, sobretodo porque desconocen las partidas que fueron estimadas para tales diferencias.

Ante la denuncia planteada, vuelve esta Instancia Jurisdiccional a ratificar lo señalado en líneas precedentes relativo a que los recursos obtenidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no están destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, asimismo, dichos aportes no se adecúan al concepto de parafiscalidad, por tal razón, se encuentran excluidos del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.

Aunado a ello, se evidencia del acto dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a saber, la Providencia Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, que expresamente se le señaló a la parte actora que si consideraba vulnerados sus derechos podía ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, mal podría la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la indefensión y en consecuencia, la violación de sus derechos económicos cuando se le indicó los recursos que podía ejercer. Así se decide.

vi) Del vicio de inmotivación

La parte recurrente denunció la inmotivación del acto aquí impugnado debido a que supuestamente se desconocen las partidas que conforman el ingreso total mensual de los trabajadores, además de desconocerse el contenido del ingreso total mensual, ello en contravención del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntaron, que la mencionada Providencia ha debido señalar que elementos fiscalizados de la base imponible han sido reparados, igualmente, ha debido señalar que se debe entender como ingreso total mensual, es decir, que cantidades mensuales supuestamente ha omitido la recurrente y por cuales conceptos.

Que, según el Acta de Fiscalización la auditoría se realizó desde el año 2001 hasta 2008, situación que no se menciona en el acto impugnado, ya que, en la misma se omitieron señalar los períodos auditados.

Ahora bien, vista la denuncia planteada resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional indicar que aún cuando la naturaleza de los aportes relacionados con el presente caso no son tributarios, y por tanto, no se aplican las disposiciones normativas previstas en el Código Orgánico Tributario, no obstante, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un acto administrativo, pasa esta Corte a analizar si el mismo resulta inmotivado, ello de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto se observa lo siguiente:

Primeramente, resulta pertinente indicar que el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Siendo ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora, resulta pertinente indicar que se desprende del folio 25 del expediente judicial, Acta de Fiscalización mediante el cual el ente recurrido al momento de dictar el acto impugnado, señaló que los períodos fiscalizados correspondían a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, tomando en consideración las tasas de interés de depósitos de ahorro según el Banco Central de Venezuela, además, precisó cada una de las diferencias en aportes que debía realizar por cada año adeudado, es decir, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) discriminó de manera detallada las diferencias de aportes realizados por la parte actora.

En ese mismo sentido, de una revisión exhaustiva del acto impugnado (Folios 23 al 25 del expediente judicial), se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), indicó que la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat al no tomar en consideración el ingreso total mensual como base para el cálculo del aporte, es decir, contempla los hechos y el derecho en el cual está fundamentado dicho acto.

Es por ello, que en opinión de quien aquí decide, no se evidencia la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación debido a que dicha actuación tuvo como principal fundamento el Acta de Fiscalización levantada por el ente recurrido, en la cual, se evidencian los montos de sueldos que no fueron aportados por la recurrente, además, se observa que el desglose de los porcentajes aplicados fueron basados de conformidad con la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela, como máximo jerarca en materia financiera en nuestro país, es decir, fue el mecanismo utilizado por el ente recurrido para calcular los aportes no depositados, por tanto, mal podría la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., alegar que la Administración no señaló los motivos por los cuales se determinó la supuesta diferencia ni los métodos utilizados, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nuri López y María Eugenia Luque, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000163 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 166.928,29).

2. VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el mencionado Tribunal, hasta el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual se dijo “Vistos”.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000897
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.