JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000990

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012-373 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.517 y 18.084, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00739 de fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2007, los Abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil Centro Venezolano Americano, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:

Expusieron que, la recurrida en fecha 6 de febrero de 2007, notificó a la actora de la realización de una fiscalización, siendo que en fechas 12, 22 y 27 de febrero y 7 y 30 de marzo de 2007, se llevó a cabo la misma, la cual tenía por objeto la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat, por parte de la demandante, con respecto al período comprendido desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2006.

Describieron que, en la fiscalización realizada se estableció que la actora, excluyó algunos ingresos que deben ser objeto de retención, considerando la Administración que lo correcto con respecto a la base de cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat, es aplicar lo establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el cual se indica que se debe basar la retención en el Ingreso Total Mensual, lo que generó una diferencia entre las cantidades enteradas por la demandante y las determinadas por la fiscalización, de “Bs. 10.844.843,23”, para el período de junio de 2005 a diciembre de 2006, siendo que de enero de 2001 a mayo de 2005, se declaró el cumplimiento pleno de la contribución.

Indicaron que, en fecha 21 de septiembre de 2007, la demandada notificó a la accionante de la Resolución Administrativa número 000115, en la persona de una trabajadora que no la representa, por lo que –a su decir- dicha notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente de practicada, en concordancia con lo establecido en los artículos 161, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, manifestaron que dicha Resolución ratifica “…el contenido del ‘Acta de Fiscalización 1’, de fecha 12/04/2007, y en consecuencia, notifica a la Contribuyente que la deuda por las diferencias no depositadas ante el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de Diez Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 10.844.843,23)”, más los dividendos que “…han sido calculados en la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Dos cientos (sic) Noventa Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.338.290,29)”, lo que asciende a un monto total de bolívares “…Doce Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.183.133,52). (Negrillas del original).

Alegaron que, contrario a lo señalado por la Administración, el artículo 172 ejusdem, en el cual la Resolución 000115 se fundamenta, “…no contiene la perfección legal exigida, los elementos fundamentales exigidos por el COT (sic), hecho generador, alícuota del tributo y la base imponible…”.

Señalaron que, impugnan la validez legal de la citada Resolución Administrativa Nro. 000115 y el Acta de Fiscalización en la cual se fundamenta la llamada Fiscalización Nro. 1, por cuanto consideran que en dicho acto administrativo la Administración violó y quebrantó el orden legal, incurriendo en error de juzgamiento al aplicar falsamente a la situación jurídico tributaria, en el período correspondiente al mes de junio de 2005, lo contenido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, negando la aplicación y vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat, texto legal que en su artículo 36, párrafo tercero contiene la regla legal expresa para la valoración, establecimiento y cuantificación de la base imponible de la obligación tributaria parafiscal del Fondo Mutual Habitacional. Infringiéndose asimismo, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicando en consecuencia una norma jurídica no vigente.

Agregaron que, en lo que respeta a la falsa aplicación de ley, la Resolución impugnada incurrió en tal causal al no aplicar el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 referido ut supra.

Expusieron que, esa falta de aplicación del orden legal que se cita como infringido en la Resolución impugnada, fue determinante en el establecimiento de las cantidades señaladas como diferencias a enterar, para el período de junio de 2005, razón por la cual consideran que procede la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados.

Adujeron que, la demandada incurrió en violación o infracción de la Ley al no aplicar al caso de marras, en la fiscalización realizada, las normas de derecho que deben ser aplicadas, en lo especificó, los artículos 2, 25, 137, 141 y 89 número 3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 1 y 133 en sus parágrafos cuarto y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 17, 183 literal d, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 243, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- estas eran las que regulan el establecimiento y cuantificación del hecho imponible y la base imponible de la contribución parafiscal de vivienda y hábitat, todo lo cual fue determinante en la motiva del acto impugnado.

Aseveraron que, al no aplicar la Administración en la fiscalización la noción definida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitió la procedencia de las diferencias por pagar, lo cual es erróneo, pues quebranta el orden legal, lesionando con su actuar los artículos 2, 7, 25, 89 numerales 1, 2 y 3, 137 y 141 del Texto Fundamental, los artículos 1 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraron, que igualmente la Administración vulnero el artículo 335 del Texto Fundamental, al no acatar la jurisprudencia vinculante establecida en la sentencia Nro. 301, de fecha 27 de febrero de 2007 y su aclaratoria, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se estableció que es el salario normal a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en su parágrafo cuarto, como debe calcularse la base imponible de cualquier tasa, impuesto o contribución parafiscal.

En razón de lo expuesto, solicitan la nulidad de la Resolución Nro. 000115, antes citada y del acto administrativo contenido en la también descrita fiscalización Nro. 1, en la cual se fundamenta, solicitando asimismo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la demandante, en razón de lo cual requirió: “…Que el contribuyente parafiscal debe ser tenido como solvente, por el pleno cumplimiento de sus deberes tributarios…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Visto el oficio Nro. 2012-373 de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en el numeral 5 de su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En adición a lo anterior, es menester citar que en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), se estableció que:

“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente [controversía] surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de (…) por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; (…) de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia, esta Corte se declara Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso interpuesto. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en la presente causa, como punto previó antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera pertinente esta Corte indicar que en el presente caso, los Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron en un principio recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Dicho recurso, fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la sentencia Nro. 1762.

Ello así, la parte demandada apeló el fallo, siendo que dicho recurso fue negado por el referido Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2011, por no encontrarse llenos los extremos legales al respecto.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. 2012-373, vista la sentencia Nro. 00739, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

Ante esa situación, es pertinente citar la sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) en la que estableció como válidas las actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario, de la siguiente manera:

“…como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio.
(…omissis…)
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita y con fundamento en el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia Nro. 1.171, de fecha 28 de noviembre de 2011, esta Corte entiende nulos el fallo y el auto dictados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 20 de octubre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, relacionados con la presente controversia, ut supra descritos, teniendo como válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 2012, las cuales se declaran válidas. Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo de la presente causa y a tal efecto observa:

La Representación Judicial de la Sociedad Civil Centro Venezolano Americano, alegó en su escrito recursivo que la demandada violó el orden legal al aplicar a la situación dirimida, el contenido del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.204 del 8 de junio de 2005, negando la aplicación y vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.392 del 22 de octubre de 1999, la cual en su artículo 36, párrafo tercero contiene la regla expresa para la valoración, establecimiento y cuantificación de la base imponible de la obligación tributaria parafiscal del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda.

En este sentido, expreso que el artículo 172 ejusdem no contiene “…la perfección legal exigida, los elementos fundamentales exigidos por el COT, hecho generador, alícuota del tributo y la base imponible…”.

Denunció, que la cantidad a pagar surge en virtud de la no aplicación para el establecimiento de base de cálculo de la retención del aporte al precitado fondo, de las normas de derecho que –a su decir- debieron ser aplicadas, estas son los artículo 2, 25, 137, 141 y 89 numeral 3 y el artículo 335 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1 y 133 en su parágrafos cuarto y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 17, 183 literal d, del Código Orgánico Tributario.

Agregó que, con todo lo expuesto se vulnero además el artículo 335 de la Constitución, por cuanto la demandada no acató la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en virtud de la cual se estableció que el salario normal a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 parágrafo cuarto, es el que debe usarse para el cálculo de las tasas, impuestos y contribuciones especiales.

Ante estas denuncias, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar en primer lugar los argumentos ya expuesto por esta Corte, para declarar la competencia en el presente asunto, en el que se acogió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, y lo establecido en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012, en lo relacionado a que los aludidos aportes están excluidos del sistema tributario, razón por la cual en la presente controversia las normas del Código Orgánico Tributario, no son aplicables en este sentido, por tanto se desecha la denuncia de la parte actora referida a la falta de aplicación de normas de ese cuerpo normativo. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a las denuncias referidas a la base de cálculo que debe usarse a los fines de la retención del aporte a la demandada, por concepto de ahorro habitacional, esgrimidas por la actora quien en este sentido exigió la aplicación de un fallo del año 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra descrito; del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat; se debe señalar que lo debatido fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01527, de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en la cual estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció, en el artículo 172 el salario integral.
(…omissis…)
…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se denota que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, debe interpretarse que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario integral.

Ello así, dado que el concepto utilizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral, esta Corte encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestiman las denuncias efectuadas al respecto. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Civil Centro Venezolano Americano, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, contra la Resolución N° 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

2. CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo la sentencia Nro. 1.762 de fecha 20 de octubre de 2010 y el auto de fecha 26 de enero de 2011, respectivamente, las cuales se consideran anuladas por las sentencias 739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000990
MMR/5

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.