JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000097

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0176 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos presentado por la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.995, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.338, contra el acto administrativo N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 21 de junio de 2012, la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que destituyó a su mandante del cargo de agente de seguridad.

La Representación de la parte recurrente, alegó como fundamento a su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, se evidencia de acuerdo a lo preceptuado al artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentran en un violación al debido proceso, por cuanto la averiguación que dio origen a la sanción disciplinaria de destitución inició el 13 de octubre de 2010, lo que le hace concluir que el referido procedimiento tuvo una duración de diecisiete (17) meses y diez (10) días, tiempo en que notifican a su mandante, es decir el 23 de marzo de 2012, violándose a su decir, el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario al pretender tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la etapa preliminar, siendo las mismas contradictorias, menoscaban, deterioran y anula el derecho de defensa de su representado, violando de esta manera, el principio del contradictorio, garante de todo proceso.

Denunció la infracción de lo establecido en los artículos 121 y 122 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a los lapsos para llevar a cabo la indagación de los cargos.

Manifestó, que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto en el presente caso, la Administración actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicitó fuese declarado.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Ente Administrativo, al dictar el acto administrativo impugnado, según sus dichos, valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no corresponden con el acervo probatorio que cursa al expediente administrativo, lo que vicia de nulidad el referido acto administrativo.

Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y notificado el 23 de marzo de 2012, mediante el cual se destituyó del cargo de agente de seguridad a su representado, y como consecuencia de dicha declaratoria la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía. Asimismo, requirió el pago de sus utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, cesta tickes, los sueldos dejados de percibir con variaciones y aumentos que se hayan experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, así como los demás beneficios que correspondan.

Finalmente, solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, emitida del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en sentencia número 00666 de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial para los fines legales consiguientes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto se observa:

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas y subsumiendo el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugna en la presente causa (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23/9/2010 y 8/6/2012 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).

Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza del cargo de agente de seguridad que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Asimismo, se ORDENA abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, contra el acto administrativo N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley. Asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000097
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,