JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000162

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0261 de fecha 4 de febrero de ese mismo año, proveniente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WAFI SORAIDA SALIH MUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.406, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de julio de 2007 que declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2013, sustanciada la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a fin que emitiera la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Wafi Soraida Salih, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó que en fecha 1º de noviembre de 1997, su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en la Universidad Pedagógica Experimental, como miembro ordinario del personal académico, en el cargo de Instructor a medio tiempo, adscrita al Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de la ciudad de Barquisimeto; por haber resultado ganadora del concurso de oposición en la asignatura de Literatura Latinoamericana y del Caribe del Departamento de Castellano y Literatura.
Que mediante oficio Nº 1436 del 3 de mayo de 2000, el Secretario del Consejo Universitario le informó a la actora que una vez revisado el informe presentado por el Consejo Directivo del precitado Instituto Pedagógico, relacionado con su evaluación durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 y el 1º de noviembre de 1999, se acordó “NO RATIFICARLA en el cargo como Miembro Ordinario del Personal Académico…”.

Manifestó que, en fecha 1º de marzo de 2002, su mandante solicitó la revisión del precitado acto Nº 1436, de conformidad con los artículos 19 numeral 4, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de lo cual le fue informado mediante oficio Nº 1905 del 3 de julio de 2002, que el Consejo Universitario había acordado en sesión del 5 de junio de ese año, declarar inadmisible el “recurso jerárquico interpuesto”.

Ante esto, denunció que el aludido acto es nulo por carecer de motivación, toda vez que no señala cuál fue el elemento omitido en el escrito de fecha 1º de marzo de 2002, ni menciona la base legal de tal decisión administrativa, nada de lo cual puede extraerse del expediente porque éste, según señala, no fue sustanciado.

Que, en el Informe elaborado por la Jefe del Departamento de Castellano y Literatura, apreciado por el Consejo Universitario, aquella se limitó a señalar que era necesario darle un tratamiento particular a su caso, sin precisar en qué debió consistir dicho trato y que el inconveniente que existe para evaluar su condición de docente, no es sino una enemistad manifiesta con las funcionarias que integran el aludido Departamento.

Siguió alegando que, el “acto administrativo originario Nº 1436” es nulo por violar el principio de imparcialidad y haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

Que el acto contenido en el oficio Nº 1436 adolece además de falso supuesto, pues el artículo 97 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad a que alude el Informe del Consejo Directivo, en el cual también se fundamenta, en forma alguna refiere a derechos y obligaciones del personal académico.

Por las razones expuestas, solicitó se declare la nulidad de los actos contenidos en los oficios Nos. 1905 del 3 de julio de 2002 y 1436 del 3 de mayo de 2000, y que en virtud de ello se ordene: a) La reincorporación de la recurrente al cargo de Docente Ordinario adscrita al Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, en la categoría de Instructor, o a otro de igual nivel y remuneración; b) El pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos experimentados en el organismo querellado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Abogado Ubencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.921, presentó el escrito de contestación al presente recurso, expresando que no es cierto que la recurrente ostentara legitimación activa para actuar en la presente causa, ya que la misma ingresó a prestar servicios a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador como miembro ordinario del personal académico en la categoría académica de Instructor a medio tiempo hasta la fecha de su egreso en fecha 3 de mayo de 2000.

Siguió expresando, que desde el día 3 de mayo de 2000 hasta la fecha de la Admisión del recurso transcurrió el lapso de seis (6) meses para acudir a la vía Jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo de autos.

Que, la recurrente no ejerció los recursos Contencioso Administrativos ordinarios contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 1436 de fecha 3 de mayo de 2000, pues contra dicho acto sólo se ejerció acción autónoma de amparo constitucional, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, siendo que aún cuando tal fallo había quedado firme, en fecha 1° de marzo de 2002 la recurrente ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador un recurso extraordinario de revisión, el cual en su opinión resultaba extemporáneo.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado se encontrara inmotivado, en razón que el Consejo Universitario de la Universidad recurrida solicitó a su consultoría Jurídica opinión en cuanto al recurso jerárquico interpuesto, opinión esta que posteriormente fue efectuada formulándose en ella los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, dejando a salvo la decisión final al órgano competente, alegando que dichos fundamentos fueron igualmente acogidos como motivos del acto que se objetaba.


Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pueda ser revisado de oficio por el Juez en la sentencia definitiva, en razón que el mismo adquirió el carácter de cosa Juzgada al existir identidad de sujeto motivo y causa con el acto administrativo signado con el N°1905 de fecha 3 de julio de 2002 y por haber operado la caducidad en la presente causa.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Wafi Soraida Salih, presentó ante esta Corte el escrito de informes en el cual además de reproducir los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo, expresó que en el caso de autos no operaba la caducidad denunciada por la parte recurrida, pues -a su decir- el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos Nos.1905 y 1436 de fechas 3 de julio de 2002 y 3 de mayo de 2000, respectivamente, fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2002, fecha ésta en la cual no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión fiscal, expresando respecto a la denuncia de inmotivación efectuada por el recurrente que la misma conocía de las razones por las cuales la parte recurrida declaró inadmisible la solicitud formulada, toda vez que en su recurso de reconsideración expresamente reconoce que recurría de una decisión administrativa de más de dos (2) años pero, que el mismo debía ser admitido en razón de la potestad revocatoria que habilitaba a la Administración para conocer y decidir por segunda vez un acto administrativo dictado por ella.

Que, la parte recurrente ejerció su recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1436, de fecha 3 de mayo de 2000, en fecha 1° de marzo de 2002, es decir, un (1) año y diez (10) meses después de dictado el acto administrativo, habiendo transcurrido en consecuencia con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer el recurso de reconsideración; en virtud de lo expuestos expresó que tal recurso debía ser declarado Sin Lugar por esta Corte.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto mediante sentencia N° 2009-000268, de fecha 11 de mayo de 2009, es por lo que corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Wafi Salih, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:

Punto Previo
De la normativa procesal aplicable en la presente causa

Se evidencia que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1436 de fecha 3 de mayo de 2000 así como en el oficio N° 1905 de fecha 3 de julio de 2002, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador acordó no ratificar a la ciudadana Wafi Salih como miembro ordinario del personal Académico de tal ente con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico, en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Universidades y se declaró la inadmisibilidad del recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), estableció que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades, deben estar sujetas al régimen competencial y procesal especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional.

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud la labor fundamental específica que realizan los docentes universitarios al servicio de las Universidades y de la comunidad, corresponde determinar cuál es ese régimen especialísimo y específico aplicable a estos, para lo cual se debe expresar la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Partiendo de lo anterior, se entiende que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior, esto es lo que justifica la circunstancia de que el Legislador haya excluido la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente.

De igual forma, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy concreta al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Politíco-Administrativa número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”-UNISUR).

Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis al caso de autos), estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…Omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

La norma ut supra transcrita, confirió competencia a este a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra autoridades distintas a los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público y Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, la referida Sala ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resultó que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte debe concluir que siendo la pretensión principal de la parte actora es la nulidad del acto administrativo emanado Universidad Nacional Experimental Pedagógica Libertador y siendo que la misma es un docente universitario la competencia

y el procedimiento a seguir en el presente recurso es el previsto para la anulación de los actos administrativos de efectos particulares tal y como se verificó en el caso de autos. Así se declara.

Del fondo de la presente causa

Delimitados los términos en que quedó planteada la presente controversia, se evidencia que a los fines de sustentar su pretensión de nulidad la Representación Judicial de la parte recurrente alegó que el acto administrativo N° 1905, por medio de cual se declaró la inadmisibilidad del recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente con ocasión del acto administrativo N° 1436, se encontraba inmerso en los vicios de inmotivación, prescindencia de procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho. No obstante lo anterior y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, siendo que se configura como punto controvertido la caducidad de la acción de autos, estima pertinente esta Corte pasar a pronunciarse preliminarmente sobre la misma en los siguientes términos:

De la caducidad de la acción

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior y antes de proceder al estudio del presente recurso, debe esta Corte de manera preliminar pronunciarse sobre la caducidad de la acción, ello por ser de materia de orden público y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso; de esta forma es de señalar, que es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).


Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual se refiere la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 (normativa aplicable al caso de autos en razón del tiempo), la cual en su artículo 134 estableció lo siguiente:

“…Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Resaltado de la Corte).


Así las cosas, esta Corte considera necesario precisar la oportunidad en la que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, con la finalidad de determinar la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de caducidad, para lo cual se observa que el mismo estuvo representado por la emisión del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1436 de fecha 3 de mayo de 2000, por medio del cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Pedagógica Libertador acordó no ratificar a la ciudadana Wafi Salih como miembro ordinario del personal Académico de tal ente con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico, en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Universidades.

Siendo ello así, se observa que en fecha 1° de marzo de 2002, la Representación Judicial de la recurrente solicitó la revisión y nulidad del acto administrativo precedentemente citado, expresando que si bien se trataba de una decisión administrativa de más de dos (2) años era de suma importancia declarar la admisibilidad de dicho recurso en razón de la potestad poder de la administración de revocar actos administrativos.

Ante esto, previa opinión de su Consultoría Jurídica, la Universidad Nacional Experimental Pedagógica Libertador, en fecha 3 de julio de 2002, emitió comunicación signada con el N° 1905 en la cual informó a la recurrente que la Secretaría del Consejo Universitario de tal ente había resuelto declarar inadmisible el recurso interpuesto.

De igual forma, se observa que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 17 de septiembre de 2002, según consta del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 75) del presente expediente.

Ahora bien, pretende la parte recurrente que el lapso de caducidad a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en vía Jurisdiccional sea computado desde a partir del día 3 de julio de 2002, fecha en la cual a su decir se declaró inadmisible el recurso de reconsideración por ella interpuesto. No obstante esto, es de expresar que Bajo tal premisa, se aprecia que la recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la actuación que consideró lesiva a sus derechos en fecha 1° de marzo de 2002 (Folios 28 al 38 del expediente judicial), es decir fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo válidos los argumentos expuestos por cuanto se observa que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa- situación de la cual la recurrente tenía presente conocimiento tal y como lo expresó al momento de interponer dicho recurso-. Así se declara. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).

Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido Representación Judicial de la ciudadana Wafi Salih., es de señalar que el día hábil siguiente al 3 de mayo de 2000, (fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de seis (6) meses a que aluden el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la interposición del respectivo recurso ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 17 de septiembre de 2002, fecha de interposición del recurso de autos había transcurrido con creces el mencionado lapso, lo que produjo en el presente caso indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WAFI SORAIDA SALIH MUCHARRAFIE, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2009-000162
MM/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.