JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000509
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio No. 09-0971, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida por los ciudadanos AMANDA OROPEZA, MARCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, TONY FERNANDO ORTIZ NIEVES, JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, MARISA ORTIZ TERÁN, LETICIA REINA, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL REVETTE, MAXIMINO MARTÍNEZ LINAREZ, RAITER BARRETO, ANA MARÍA GEREZ, FÉLIX ALBERTO ALAYÓN, JUAN CARLOS ARÉVALO, GERMÁN RIBAS, DOUGLAS MONZÓN, ALEXANDER MALAVÉ, IVÁN BÁNDEZ, ADRIÁN BOLÍVAR, CRISANTA CAÑONGO, ENRIQUE QUIERO, ORLANDO CEBALLOS TORRES, LUIS JOSÉ ZAMBRANO, MAIRA LEÓN, CARLOS DE JESÚS SABALLOS BURGUILLOS, ELÍAS ALBERTO HERNÁNDEZ, JESÚS RUIZ, JUAN PABLO OJEDA, CRISALIDA NARVÁEZ, PEDRO VERA, CARLOS GONZÁLEZ, ANAÍS TORRES, JOSÉ HERRERA, MARÍA DE LAS NIEVES RUIZ, KARINA BERMÚDEZ GÁMEZ, ELDA ANGÉLICA GEERDLER VERDÚ, JUAN LANDAEZ, CARMEN PAREDES, JESÚS RAMÓN ROJAS, JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA, ROSIRIS MERCEDES AGUILERA, OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, YASSIER ACHIQUE, IGNACIO REYES DIAS, ROHNA VANEGAS, LISETH ISABEL ABADEJO, CARLOS MIGUEL CASTILLO, CRISTÓBAL ARRAÍZ BURELLI, ROBERTO ROTONDA, YISY LEYDI PALACIOS CHIQUÍN, FRANCISCO MEJÍAS, NORMA MUJICA GUEVARA, WILLIANS VILLEGAS y ALBERTO JUSTINIANO REVERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.455.970, 6.904.963, 12.878.121, 4.052.087, 4.402.414, 6.447.187, 3.589.635, 11.044.556, 6.386.227, 6.232.311, 6.235.701, 10.074.978, 6.857.054, 6.332.423, 11.668.501, 17.225.157, 6.994.997, 12.977.259, 5.402.651, 11.836.880, 8.763.038, 5.525.448, 4.676.589, 6.836.363, 16.058.705, 12.454.901, 14.495.106, 10.092.647, 15.578.726, 13.845.837, 10.798.400, 13.110.999, 6.838.150, 10.693.766, 6.284.235, 3.039.333, 10.096.453, 6.812.740, 6.812.765, 6.732.807, 2.800.316, 6.732.660, 6.835.531, 11.940.917, 18.186.866, 10.348.775, 18.710.134, 13.087.184, 13.125.177, 4.421.582, 4.236.639, 11.561.928 y 5.433.909, respectivamente, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 99.288, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual estimó competente para conocer en primera instancia de la presente acción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante Sentencia Nro. 2010-00241, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, revocó el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado a los fines de que la acción de reclamo por prestación de servicio público continuara su curso de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2010, se acordó notificar a los ciudadanos Amando Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 25 de abril de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, esta Corte ordenó librar boleta a los referidos ciudadanos en la sede de este Tribunal, con la advertencia que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, se les tendría por notificados.
En fecha 22 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, notificadas las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 3 de octubre de 2011, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual señaló que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, acordó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2011, visto el auto de fecha 6 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual Ordenó notificar a los ciudadanos Amanda Oropeza, Marco Antonio Pérez Zambrano, Tony Fernando Ortiz Nieves y otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegaran las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional haría presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 16 de julio de 2012, se acordó notificar a los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para para Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana Amanda Oropeza y otros, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, interpusieron acción de reclamo por prestación de servicio público contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con fundamento en lo siguiente:
Comenzaron indicando que posterior a la elección del Gobernador del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2008, el ejecutivo regional dio inicio a una serie de labores de refacción en las vías terrestres dentro de la jurisdicción del estado Miranda, cumpliendo a su decir “…con la obligación que le corresponde de mantener las vías asumidas por el Convenio de Transferencia para la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas incluyendo la vialidad agrícola, de fecha cuatro de octubre de 1993…”.
Indicaron que, “…para el 17 de marzo de 2009, se dicta la ley (sic) de Reforma Parcial de la Ley (sic) Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya inconstitucionalidad resulta evidente por violar el principio de legalidad, (…) violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos (…), el derecho constitucional de los Estados a participar en la legislación que pretenda adoptarse sobre materias relativas a los mismos (…), el debido proceso (…) y el derecho a la propiedad (…) no obstante la evidente inconstitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley de Descentralización, el texto de la misma en su artículo 8, señala que el ejecutivo (sic) Nacional podrá revertir la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios, conforme al ordenamiento jurídico y al instrumento que dio origen a la transferencia…”.
Señalaron que, “…hoy en día, hemos tenido conocimiento por parte de la Gobernación de Miranda, a través del INVITRAMI, la continuación de sus políticas de administración de tránsito, bacheo de vías, reparación de túneles, etc, a los fines de cumplir sus competencias en beneficio del pueblo Mirandino, pero tanto las autoridades del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para las Obras Públicas y Vivienda como el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre, han obstaculizado el cumplimiento de las mencionadas actividades arguyendo que las vías terrestres han pasado al Ejecutivo Nacional, pero, señalan dichas autoridades el no poder ejercer las acciones materiales correspondientes para mantener y administrar dichas vías, ante la omisión del Ejecutivo Nacional de dictar el instrumento que regule la reversión de manera definitiva…”. (Mayúsculas del original)
Manifestaron que, “…se están vulnerando los derechos constitucionales que se detallan a continuación, ocasionando una evidente desmejora en nuestra calidad de vida, toda vez que le corresponde al ejecutivo nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda dictar el instrumento jurídico correspondiente para lograr la reversión de las vías terrestres, túneles y estaciones recaudadoras de peajes del estado Bolivariano de Miranda, y dichos bienes a la fecha de hoy se encuentran desasistidas, por parte del Ministerio que ahora le compete el mantenimiento de dichas vías, lo cual origina que se introduzca la presente acción de protección de intereses colectivos y difusos…”.
Que, “…como habitantes del estado Bolivariano de Miranda, al igual que el resto de la comunidad que transita por la vialidad de dicho estado, vemos desmejorada nuestra calidad de vida tutelada por la Constitución Nacional, con ocasión a la desatención que en estos momentos presentan las vías revertidas al ejecutivo (sic) Nacional, toda vez que antes de tal situación la Gobernación de Miranda venia (sic) ejerciendo labores de mantenimiento de las mismas en forma oportuna y en beneficio directo de la comunidad Mirandina…”.
Adujeron que, “De no producirse la tutela constitucional solicitada, la situación denunciada atenta contra la calidad de vida de las personas, y de manera inminente ocasionará la vulneración de la seguridad de las personas que transitan la vialidad del estado Bolivariano de Miranda (tanto en su integridad física, como con respecto a sus bienes), así como, por la problemática con las enormes colas y congestionamiento que se forman en las mismas, el alto índice de inseguridad registrado, hecho éste, en relación al cual, no hay lugar a dudas sobre su existencia, pues constituyen hechos notorios comunicacionales de conocimiento público (…) Así las cosas, debemos indicar que los derechos cívicos que se buscan tutelar en la presente acción, van más allá de nuestros derechos subjetivos individuales, pues lo que se pretende es el beneficio del común, es decir, que la calidad de vida de los ciudadanos que habitan el estado Bolivariano de Miranda y transitan diariamente por sus vías terrestres, sea óptima”.
Que, “En virtud de ello, la presente acción de protección es la vía idónea para garantizar nuestros derechos, por cuanto, lo que solicitamos en este momento, es el cumplimiento de obligaciones (genéricas) por parte de los accionados, y el restablecimiento de una situación que se ha convertido en dañina para la calidad común de vida de los habitantes del estado Bolivariano de Miranda e inclusive para las personas que transitas (sic) por las mismas (…) Asimismo, nos referimos en la presente acción a la exigencia de prestaciones indeterminadas por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, porque, si bien son exigibles al Estado a través del citado órgano, las mismas –además de favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna-, se producen con ocasión al incumplimiento por parte del Estado de su obligación genérica de garantizar la seguridad de las personas y los bienes que transitan por las vías terrestres del estado Miranda, y el derecho que tenemos además a disponer de vías de comunicación de calidad”.
Arguyeron que, “…solicitamos con la presente acción, el restablecimiento y mejora de la calidad de vida de los habitantes del estado Bolivariano de Miranda y de las personas que transitan por las vías terrestres que han sido revertidas al Ejecutivo Nacional mediante el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009, a los fines de que se garantice la conservación, administración y aprovechamiento de dicha vialidad por parte del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los estándares mínimos de calidad según lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, que esta Sala Constitucional tome las medidas pertinentes a los fines de que se subsane la incertidumbre a la que se encuentran sometidos los usuarios de las vías terrestres –sujetas a reversión- correspondientes al estado Bolivariano de Miranda, y se dicte la resolución por parte del Ministerio de Obras públicas y Vivienda como órgano Ejecutivo Nacional para lograr la reversión de la vialidad referida en el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009…”.
Por último, solicitaron a esta Corte que “ADMITA la acción de protección de derechos colectivos y difusos interpuesta contra el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declare CON LUGAR la acción de protección interpuesta, y en consecuencia restablezca el menoscabo que sufre nuestra calidad de vida como habitantes del estado Bolivariano de Miranda y como usuarios que transitan por las vías terrestres que han sido revertidas al Ejecutivo Nacional mediante el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009 (…) O en su defecto, (…) tome las medidas pertinentes a los fines de que se subsane la incertidumbre a la que se encuentran sometidos los usuarios de las vías terrestres -sujetas a reversión- (…) y se dicte la resolución por parte del Ministerio (sic) de Obras Públicas y Vivienda como órgano Ejecutivo Nacional para lograr la reversión de la vialidad referida…”. (Mayúsculas del original)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, y aceptada la misma mediante decisión Nro. 2010-00241de fecha 10 de mayo de 2010, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual Ordenó notificar a los ciudadanos Amanda Oropeza, Marco Antonio Pérez Zambrano, Tony Fernando Ortiz Nieves y otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegaran las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional haría presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por esta Corte mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, no constando en autos que la parte actora haya manifestado su interés en que sea admitida la presente causa.
Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, dirigido a los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2012.
Ello así, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 29 de marzo de 2012, se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el señalado auto, para que los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros, manifestaran su interés en que sea admitida la presente causa, el cual venció en fecha 19 de marzo de 2013.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a los ciudadanos Amanda Oropeza, Antonio Pérez, Tony Ortiz y otros para que manifestaran su interés en que sea admitida la presente causa, sin que los mismos hayan comparecido a tal efecto, aunado al hecho que desde el 10 de junio de 2009, fecha de interposición del presente recurso, hasta la presente fecha, no existe actuación de la parte actora instando a la admisión de la presente causa, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida por los ciudadanos AMANDA OROPEZA, MARCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, TONY FERNANDO ORTIZ NIEVES, JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, ORTIZ TERÁN MARISA, LETICIA REINA, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL REVETTE, MAXIMINO MARTÍNEZ LINAREZ, RAITER BARRETO, ANA MARÍA GEREZ, FÉLIX ALBERTO ALAYÓN, JUAN CARLOS ARÉVALO, GERMÁN RIBAS, DOUGLAS MONZÓN, ALEXANDER MALAVÉ, IVÁN BÁNDEZ, ADRIÁN BOLÍVAR, CRISANTA CAÑONGO, ENRIQUE QUIERO, ORLANDO CEBALLOS TORRES, LUIS JOSÉ ZAMBRANO, MAIRA LEÓN, CARLOS DE JESÚS SABALLOS BURGUILLOS, ELÍAS ALBERTO HERNÁNDEZ, JESÚS RUIZ, JUAN PABLO OJEDA, CRISALIDA NARVÁEZ, PEDRO VERA, CARLOS GONZÁLEZ, ANAÍS TORRES, JOSÉ HERRERA, MARÍA DE LAS NIEVES RUIZ, KARINA BERMÚDEZ GÁMEZ, ELDA ANGÉLICA GEERDLER VERDÚ, JUAN LANDAEZ, CARMEN PAREDES, JESÚS RAMÓN ROJAS, JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA, ROSIRIS MERCEDES AGUILERA, OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, YASSIER ACHIQUE, IGNACIO REYES DÍAS, ROHNA VANEGAS, LISETH ISABEL ABADEJO, CARLOS MIGUEL CASTILLO, CRISTÓBAL ARRAÍZ BURELLI, ROBERTO ROTONDA, YISY LEYDI PALACIOS CHIQUÍN, FRANCISCO MEJÍAS, NORMA MUJICA GUEVARA, WILLIANS VILLEGAS y ALBERTO JUSTINIANO REVERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.455.970, 6.904.963, 12.878.121, 4.052.087, 4.402.414, 6.447.187, 3.589.635, 11.044.556, 6.386.227, 6.232.311, 6.235.701, 10.074.978, 6.857.054, 6.332.423, 11.668.501, 17.225.157, 6.994.997, 12.977.259, 5.402.651, 11.836.880, 8.763.038, 5.525.448, 4.676.589, 6.836.363, 16.058.705, 12.454.901, 14.495.106, 10.092.647, 15.578.726, 13.845.837, 10.798.400, 13.110.999, 6.838.150, 10.693.766, 6.284.235, 3.039.333, 10.096.453, 6.812.740, 6.812.765, 6.732.807, 2.800.316, 6.732.660, 6.835.531, 11.940.917, 18.186.866, 10.348.775, 18.710.134, 13.087.184, 13.125.177, 4.421.582, 4.236.639, 11.561.928 y 5.433.909, respectivamente, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000509
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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