JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000058

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.675 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 7 de junio de 2010, mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000371 esta Corte, se declaró competente para conocer en primera instancia la presente causa, asimismo admitió la misma de conformidad con la previsión establecida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de marzo de 2012, sustanciada la presente causa conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se paso el presente expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que recurren contra la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20147, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 355.09 de fecha 11 de agosto de 2009, por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impuso a su representada una multa por la cantidad de “…Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 91.800,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3 %) de su capital pagado…”.

Adujeron, que le fue impuesta a su mandante la mencionada multa al no haber presuntamente cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector turismo y microcréditos “…durante los meses de febrero a agosto de 2008 y los meses de enero a agosto de 2008, respectivamente”.

Indicaron, que la Administración fundamentó la sanción impuesta al Banco Caroní C.A. Banco Universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el artículo 1 de la Resolución Nº DM/Nº 011 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ostentaron, que en modo alguno las mencionadas disposiciones legales, obligan a su poderdante a realizar el otorgamiento o colocación final de esos porcentajes de crédito, “…toda vez que se trata de una obligación de medio y no de resultado (…) el deber jurídico de determinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un tipo de financiamiento en particular (microcrédito y turismo), no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para esos tipos de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos…”.

Que, en el presente caso, la obligación de medio se cumple cuando el banco recurrente actúa con la diligencia de un buen padre de familia, ello independientemente que pese a esa diligencia, no hubiese alcanzando el porcentaje de colocación establecido por la Ley. Aunado, a que a su decir, el referido banco constantemente ha estado aplicando planes para mejorar la comercialización y estimular el financiamiento de créditos para la actividad turística.

Por otra parte, expresaron que “…existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban (sic), lo cual constituye un grave vicio en la base legal de dicho acto (…). De manera que la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal de nulidad del mismo…”.

En tal sentido, precisaron que de una interpretación lógica realizada a las disposiciones que sirvieron de base legal al acto impugnado, se desprende que el deber jurídico que se impone al Banco Caroní debe constituir una prestación de medio y no de resultado. Ello así, sostuvieron que la errada interpretación en que incurrió la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario constituye un grave vicio en la base legal del mismo.

Denunciaron, además que se materializó el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la parte recurrida aplicó una multa a su representada con base en las disposiciones antes mencionadas, “…las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), tal y como interpretó de forma errada la Sudeban (sic), razón por la cual (…) le otorgó a las disposiciones legales antes citada un sentido que no tiene…”.

Finalmente solicitaron, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 752.09, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, en fecha 18 de diciembre de 2009, notificada al Banco Caroní C.A. Banco Universal, en fecha 24 de diciembre de 2009.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado José Ángel Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos siguientes:

Precisó, que la Superintendencia recurrida impuso la sanción cuestionada basándose en las disposiciones establecidas en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 del 29 de febrero de 2008.

Expuso, que la prerrogativa de vigilar el cumplimiento de las Resoluciones emanadas de Ejecutivo Nacional fue otorgada a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras por disposición de la Ley Orgánica de Turismo y el incumplimiento de la normativa será sancionada conforme lo establecido en el artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, el Banco Caroní, Banco Universal, C.A., no cumplió con el porcentaje para el otorgamiento de crédito de la cartera obligatoria del sector turismo, encontrándose dadas las condiciones para determinar para la imposición de la multa de acuerdo con la Ley especial, no configurándose en consecuencia el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente en su escrito de demanda.

Por último, en razón de lo anteriormente expuesto solicitó que se desechen los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de demanda.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual explanó los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en el señalado escrito de informes.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2012, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que la sanción impuesta obedece a una medida relacionada con la ejecución de un mandato constitucional en protección de un sector de la economía que no había sido tomado en cuenta dentro de las políticas públicas del Estado venezolano.

Expuso, que “…no existe falso supuesto en la medida en que la interpretación progresiva hecha por nuestra representada se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales y dirigida a sujetos constitucionalmente protegidos…”.

Que, “…no es cierto lo expuesto en el escrito recursivo respecto al Banco cumpliría con su obligación por el solo hecho de hacer apartados de recursos a ser destinados al sector microfinanciero, ya que esto burlaría el sentido y propósito del legislador, ya que la intención del mismo (…) es que los pequeños emprendedores a los que está destinado esos haberes efectivamente tengan acceso al crédito…”.

Por último solicitó, se declare Sin Lugar “…la demanda de nulidad interpuesta en virtud de ser manifiestamente infundada y absolutamente temeraria…”.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de diciembre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Indicó, que “…el objeto que persigue el Estado venezolano en querer lograr el cometido establecido en la normativa (…) esto sería básicamente, la consecución de unos fines como es el de estimular, reactivar y hasta asegurar cada año el repunte de la actividad turística del país, de manera que los ingresos que hayan de generarse por esta actividad sean verdaderamente fructíferos para el país…”.

Por ello, tales colocaciones crediticias “…son de obligatorio cumplimiento por las instituciones financieras, es decir, debiendo no sólo destinar el otorgamiento de microcréditos o colocaciones para atender la economía popular y alternativa sino mantener destinado el 3% de su cartera crediticia al otorgamiento de dichos créditos”.

Expuso, “…que el acto recurrido, se fundamentó dentro del esquema jurídico y normativo que prevé el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo (…) en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…) razón ésta por la cual el Ministerio Público, desecha el alegato esgrimido por la institución financiera impugnante…”.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por los Abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificado el 24 de diciembre del mismo año, mediante la cual la Administración impuso una multa a la recurrente por la cantidad de noventa y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 91.800,00) equivalentes al cero como tres por ciento (0,3%) del su capital pagado, por haber presuntamente incumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector turismo en el período comprendido de febrero a agosto del año 2008 y microcréditos desde el mes de enero a agosto de 2008.

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

De la Naturaleza Jurídica de la Obligación Legal

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, adujeron que en modo alguno las disposiciones legales sobre las cuales la Administración Sectorial fundamentó el acto impugnado, obligan a su poderdante a realizar el otorgamiento o colocación final de los porcentajes de crédito del sector turismo, “…toda vez que se trata de una obligación de medio y no de resultado (…) el deber jurídico de determinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un tipo de financiamiento en particular (microcrédito y turismo), no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para esos tipos de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos…”.

Que, en el presente caso, la obligación de medio se cumple cuando el banco recurrente actúa con la diligencia de un buen padre de familia, ello independientemente que pese a esa diligencia, no hubiese alcanzando el porcentaje de colocación establecido por la Ley. Aunado, a que a su decir, el referido banco constantemente ha estado aplicando planes para mejorar la comercialización y estimular el financiamiento de créditos para la actividad turística.
Así, indicaron que de una interpretación lógica realizada a las disposiciones que sirvieron de base legal al acto impugnado, se desprende que el deber jurídico que se impone al Banco Caroní debe constituir una prestación de medio y no de resultado.

De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que la denuncia de la parte recurrente se circunscribe a señalar que la obligación de destinar un porcentaje de su cartera crediticia al sector turismo se refiere a una obligación de medio y no de resultado, cuyo mandato se entiende cumplido con la actuación del Banco como un buen padre de familia.

Siendo ello así y a los fines de dilucidar si en el presente caso nos encontramos frente a una obligación se tiene que:

Corresponde a esta Corte traer a colación la fundamentación del acto administrativo primigenio que fue recurrido por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., en sede administrativa mediante el cual se impuso la sanción pecuniaria por el incumplimiento de otorgamiento de los créditos en las carteras obligatorias en los sectores turismo y microfinanciero, dicha Resolución se encuentra identificada con el Nº 355.09 de fecha 11 de agosto de 2009, y riela del folio veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo y establece lo siguiente:

“En cuanto al incumplimiento del último aparte del artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe indicarse que el espíritu y propósito de la misma, es crear un sector productivo, diversificado y sustentable por su eficiencia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector microfinanciero y microempresarial, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2004, los bancos universales , bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, debieron destinar el tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocar el citado porcentaje en aquellas instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.
Asimismo, esta Superintendencia debe advertir al Banco Caroní, C.A., Banco Universal que es imperativo de todos los sujetos obligados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo someterse a sus disposiciones y a las contenidas en instrumentos sublegales emanados de los organismo públicos con competencia en la materia. De igual manera, es menester señalar la importancia que reviste lograr la colocación absoluta de la cartera de turismo, visto que representa el desarrollo a futuro de un área que siempre ha sido relegada, lo que representaría una fuente de ingresos directos para el Estado; así como, fuentes de trabajo tanto directas como indirectas.
En tal sentido, en cuento a lo esgrimido por la Institución financiera referente a que desplegó sus mejores esfuerzos para de esa manera lograr cumplir con los porcentajes requeridos para la cartera de microcrédito y la de turismo, este Organismo observa y estima plausible el esfuerzo realizado por la Entidad Bancaria; sin embargo, el incumplimiento al imperativo de la ley ya se materializó y evidentemente deben esforzar y superar ciertas limitaciones para lograr cumplir con los objetivos trazados, por lo que este Organismo insta al Administrado a continuar con sus actividades de una manera más eficaz, para sí conseguir estimular tan importantes sectores contribuyendo con el desarrollo integral de la economía del estado Venezolano”.

Del texto supra transcrito se colige que es imperativo de todos los sujetos obligados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo someterse a sus disposiciones y a las contenidas en instrumentos sub-legales emanados de los organismo públicos con competencia en la materia. Asimismo, se indicó la importancia que reviste lograr la colocación absoluta y de manera efectiva de la cartera de turismo, y que en el caso bajo análisis el incumplimiento al imperativo de la ley ya se materializó y la entidad financiera debe esforzarse para superar ciertas limitaciones para lograr cumplir con los objetivos trazados que debe ser en otorgamiento efectivo e íntegro de la totalidad de las carteras obligatorias.

Por otra parte, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) confirmó el contenido del acto administrativo supra citado de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, que constituye el acto impugnado y riela del folio veinticuatro (24) al treinta y seis (36) del expediente, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con relación a la obligación contenida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en los términos siguientes:

“En el procedimiento sancionatorio que dio origen a la Resolución que es objeto del presente Recurso de Reconsideración, se sancionó al Banco por el incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del artículo 1 de la Resolución emanada del Ministerio del poder Popular para el Turismo Nº DM7Nº 011 del 19 de febrero de 2008,publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, por cuanto en el primer caso no destinó el tres por ciento (3%) requerido de la cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos y en el segundo caso colocó parcialmente el uno como (sic) cincuenta por ciento (1,50%) para los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2008 y el dos por ciento (2%)para los meses de junio, julio y agosto de 2008, que debían destinarse para la cartera de crédito obligatoria en el Sector Turismo.
En tal sentido, este Órgano Supervisor apreció los hechos y fundamentó el derecho en ellos, conforme a los reportes de colocaciones de crédito en el sector microfinanciero y turismo, por cuanto en la oportunidad que tuvo el Banco de desvirtuar el incumplimiento, lo hizo mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, en ese momento sólo informa `(…) Esta institución financiera al cierre del año cumplió a cabalidad con el monto de fondos colocados para cada sector (turismo y microcrédito) (…) consta de los archivos y expedientes que reposan en nuestras oficinas, el cumplimiento de la asignación anual correspondiente a este entidad financiera, de los fondos a ser colocados para cada sector (…)´, pero no acompañó documento alguno que lo demostrara, por lo cual se desecha tal argumento y así se decide’.

(…omissis…)

Asimismo expresó que el ‘Informe del BCV’ no fue expresamente desconocido por este Organismo, por lo cual se tiene como cierto, en este sentido de la lectura efectuada al escrito de descargo en el procedimiento administrativo no se evidenció mención alguna del ‘Informe del BCV’, relacionado con el Producto interno Bruto (PIB) y si así lo hubiese hecho, el informe del Banco Central de Venezuela no sería objeto de valoración, impugnación o aceptación, lo que es objeto de valoración es el impacto de esta información en el cumplimiento de colocación de las carteras de crédito para el Sector Turismo y Microfinanciero de esa Institución Financiera. A todo evento, es preciso señalar que las eximentes de colocación en las carteras de crédito obligatorias (Turismo, Microcréditos y Agrarias), solo pueden ser establecidas a través de los (sic) mismas leyes y normas en las cuales ha sido establecida la obligación.

(…omissis…)

Dentro de este orden de ideas, es oportuna la ocasión para señalar a la Institución Financiera, la importancia que reviste el cumplir con ambas carteras por una parte, lograr la colocación absoluta del porcentaje correspondiente a la cartera de turismo que constituye el desarrollo de esta area (sic) lo que representaría la generación de empleos directos e indirectos y por ende el crecimiento de los indicadores económicos, que al igual que la cartera de microcréditos, forma parte de los planes de desarrollo de la economía del país y por ende de los venezolanos.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Superintendencia determinó que el Recurrente no logró demostrar el acaecimiento de un hecho que constituyese una eventualidad del quehacer humano, que siendo aún previsible e incluso evitable, le pusiera al Administrado una carga compleja que escapase de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que hubiese conllevado a que el Banco incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de colocar los porcentajes mínimos correspondientes al sector turismo y microempresarial, y así se declara”.

Del acto supra transcrito se evidencia que la Administración motivó su decisión en que el procedimiento sancionatorio que dio origen a la Resolución se originó por el incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del artículo 1 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM7Nº 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, en virtud que en el primer caso no destinó el tres por ciento (3%) requerido de la cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos y en el segundo caso la entidad financiera recurrente colocó parcialmente el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) para los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2008 y el dos por ciento (2%) para los meses de junio, julio y agosto de 2008, que debían destinarse para la cartera de crédito obligatoria en el Sector Turismo.

Asimismo, determinó que el Recurrente (Banco Caroní, C.A., Banco Universal) no logró demostrar los alegatos propuestos con relación a la imposibilidad de hacer entrega efectiva de los créditos en los sectores productivos señalados, que pudo ser previsible e incluso evitable, que la Administración le pusiera dicha multa, pues no procedió como un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación imputable al Banco pues reconoció de manera tácita su incumplimiento de colocar los porcentajes mínimos correspondientes al sector turismo y microempresarial.

Partiendo de la argumentación utilizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, considera esta Corte menester traer a colación el contenido del artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, que establece lo siguiente:

“Artículo 24. El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidos o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley”.

La normativa antes citada constituye la norma fundamental para que el Ministerio de adscripción en la materia específica, determine los porcentajes mínimos de la cartera crediticia en aquellas instituciones establecidas que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, indicando al respecto que dichos porcentajes se encuentran entre un rango de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años y el incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 de la misma Ley Especial.

En razón de ello, resulta oportuno citar la previsión establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menos del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito”.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la disposición normativa que se encontraba vigente para la fecha en que la Administración Sectorial inició el procedimiento administrativo y que fue dictada por el Ejecutivo a los fines de cumplir con lo dispuesto en la supra citada mencionada Ley, en aras de promover la actividad turística nacional, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dictó la Resolución Nº DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, en cuyos artículos 1, 2 y 3, quedo establecido lo siguiente:

“Artículo 1º. Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007 para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.

“Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:

PERÍODOS FECHA PORCENTAJE
1 AL 31/03/2008 1,50%
2 AL 30/06/2008 2,00%
3 AL 30/09/2008 2,50%
4 AL 30/12/2008 3,00%”

“Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:
- No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
- No menos del (sic) 2,00 % en los meses de julio y agosto.
- No menos del (sic) 2,50% en los meses de octubre y noviembre”.

De las normas citadas, se observa el deber de los bancos comerciales y universales de mantener destinado el porcentaje requerido de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos, o tener colocados los mencionados porcentajes en instituciones financieras que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, incentivando con ello la inversión pública y privada de capitales.

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso destacar que la sola intención de otorgar créditos en los sectores comerciales señalados no basta para ser liberado el sujeto regulado de la obligación, es necesario que la institución financiera cumpla con lo estipulado por la norma de manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando del incumplimiento de una obligación que nace de la Ley, lo cual acarrea sanciones de tipo administrativas.

En tal sentido, y tomando en consideración las normas de carácter legal anteriormente citadas, se puede inferir que el propósito de estas no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y desarrollo económico social de la Nación a través de los sectores microcrédito y turismo y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en el recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.

Es por ello, que las carteras obligatorias, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sub-legal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, microempresarial, entre otros, otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones que hubiere lugar.

Por lo tanto, el Ente de supervisión bancaria, no puede dejar de corregir a las instituciones financieras, amparado en la Ley Especial que regula tales sujetos cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no son colocados conforme a lo pautado en cada sector. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación y efectivo otorgamiento, al igual que lo hace con otros productos financieros, como tarjetas de crédito, créditos hipotecarios, banca electrónica, fideicomisos, prestamos de consumo.

Siendo así, es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Turismo y artículos 1, 2 y 3 de Resolución DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, antes referidas.

De las misma se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad turística y microfinanciero de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector turístico y microfinanciero; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la carteras de crédito para los aludidos sectores de producción, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector de turístico y microempresarial, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil recurrente que si bien el artículo 24 de la Ley General de Bancos Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 1 de la Resolución DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente a los sectores antes mencionados un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante la normativa especial en cada específico.

Este Órgano Jurisdiccional observa acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la carteras obligatorias, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular dichos sectores productivos (turismo y microfinanciero) siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo de los referidos agentes económicos de producción para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes al sector turismo, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la Sociedad Mercantil hoy recurrente, Banco Caroní, C.A., Banco Universal, incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos anteriormente se advierte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sancionó a la recurrente por el incumplimiento que consistía en el otorgamiento o efectiva liquidación de crédito en la cartera obligatoria del sector turismo correspondiente al período febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, así como los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, relativo a la cartera de microcréditos igualmente obligatoria según imperativo de la Ley.
Observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada al expediente que en el presente caso los Apoderados Judiciales de la parte actora no lograron desvirtuar de manera fehaciente que no hubo incumplimiento de su obligación es decir que, el comportamiento durante el mencionado período desde los meses de enero hasta agosto de 2008, fue el de un verdadero buen padre de familia, pues no consta en autos los programas desarrollados, por dicha institución bancaria para la liquidación de créditos en estos sectores productivos específicos que requieren de una especial atención por ser en primer lugar de carácter obligatorio y en segundo lugar porque constituyen un pilar fundamental para el desarrollo de tales sectores productivos y la economía del País.

Así las cosas, este Iudex advierte que existe por parte de la actora, un reconocimiento tácito en el incumplimiento de sus tareas y actividades básicas que se encuentren dentro de los límites que constituyen el concepto jurídico indeterminado de un -buen padre de familia- en virtud que los argumentos expuesto por la misma en su escrito libelar pretenden eximirse de responsabilidad caracterizando una obligación de carácter legal, como una obligación que no es de resultado, sino que limitaron a afirmar que las reservas de los montos señalados por el Ejecutivo fueron apartados para el otorgamiento de los créditos en tales gavetas obligatorias pero que no fueron liquidados, ni promocionados, para cumplir con el imperativo de la norma especial que rige a tales sujetos obligados. En ese sentido, dichos factores exógenos propuestos por la entidad financiera recurrente no son suficientes para relevarla de la sanción impuesta, dado que la misma debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal, por tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Derecho

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que -a su decir- la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aplicó una multa a su representada con base en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Turismo, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo “…las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), tal y como interpretó de forma errada la Sudeban, razón por la cual (…) le otorgó a las disposiciones legales antes citada un sentido que no tiene…”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), indicó que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

Considera esta Corte oportuno traer nuevamente a colación la fundamentación legal expuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución objeto de impugnación la cual se encuentra signada bajo el Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual se expuso que la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal incumplió con el imperativo del artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del artículo 1 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM7Nº 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, en virtud que “…en el primer caso no destinó el tres por ciento (3%) requerido de la cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos y en el segundo caso colocó parcialmente el uno como (sic) cincuenta por ciento (1,50%) para los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2008 y el dos por ciento (2%)para los meses de junio, julio y agosto de 2008, que debían destinarse para la cartera de crédito obligatoria en el Sector Turismo”.

Sobre la base de la fundamentación expuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es menester para esta Corte traer a colación la disposición contenida en el numeral 14 de su artículo 416, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…omissis…)

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico” (Negrillas de esta Corte).

En este artículo se deja en claro que el no incumplimiento de lo establecido a través de las Resoluciones y Leyes especiales (Ley Orgánica de Turismo y Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM7Nº 011 del 19 de febrero de 2008), será sancionado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que se faculta expresamente al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar la infracción de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector microfinanciero y turismo.
En ese sentido y partiendo del alegato expuesto por el Banco recurrente en el que sostiene que no es imputable por la falta de colocación de los créditos específicamente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, para la cartera obligatoria correspondiente al sector turismo, así como los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, para el sector microfinanciero, tal como lo indica la Resolución impugnada en cada mes, según se advierte al folio veinticinco (25) del presente expediente, considera esta Corte que no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito para tales sectores productivos, simplemente por la razón de destinar el monto correspondiente a cada una de las carteras obligatorias, indicando al respecto que se trata de una obligación de resultado, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectivas en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos donde se encuentre el sector microempresario y de turismo tales como ferias a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio de los referidos sectores, actuando en consiguiente como un buen padre de familia.

Así, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional significar que el argumento aludido por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la materialización de ese vicio se encuentra estrechamente ligado a los fundamentos desvirtuados con carácter previo por parte de esta Corte en la presente motiva, es por ello, que mal podría la parte recurrente denunciar la configuración de estos bajo tales fundamentos cuando existe un reconocimiento tácito por los mismos en el carácter de no haber llevado a cabo las labores necesarias para cumplir con un imperativo de carácter legal y en ese sentido, pretender eximirse de responsabilidad, pues la norma indica de manera expresa que la contravención a estas disposiciones de carácter especial acarrea la sanción prevista en el antes citado numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso de autos por razón del tiempo.

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer y realizar la liquidación efectiva en forma mensual de un porcentaje de su cartera crediticia a través de un comportamiento de un buen padre de familia, es de significar que las colocaciones crediticias que se aluden en la normativa especial traída a colación en la presente motiva con anterioridad es de obligatorio cumplimiento por las instituciones financieras, específicamente bancos comerciales y universales, es decir, debiendo no sólo destinar el otorgamiento de microcréditos o colocaciones para atender la economía popular y alternativa sino mantener destinado el 3% de su cartera crediticia al otorgamiento de estos créditos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo signado bajo el Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Financiero se encuentra fundamentado dentro del marco jurídico especial que rige la materia, específicamente en la previsión establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008.

Siendo ello así, esta Corte debe concluir que tanto el procedimiento administrativo iniciado y la sanción impuesta como resultado del mismo se encuentra establecida en la Ley especial que rige a tales Instituciones por tratarse de una actividad que es estrictamente regulado por el Estado a través de su actividad de policía administrativa haciendo uso igualmente de la potestad administrativa que le otorga el mismo marco regulatorio especial. Por ello, que en razón de los fundamentos expuestos en la presente motiva, esta Corte desestima el señalado argumento. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados los Abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000058
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,