JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000180

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.394, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.478.246 y 12.285.785, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al referido Registro Público a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, se concedió el lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días hábiles, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicará la referida notificación. Igualmente, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 77201232 de fecha 1º de junio de 2010, emanado del referido Registro Público, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 289 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 289 antes referido, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión en la cual declaró: su Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la admisión provisional del recurso contencioso administrativo de nulidad, la improcedencia del amparo cautelar solicitado y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con el fin que se pronunciara acerca de la tempestividad de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicara las notificaciones necesarias a los ciudadanos Elsy Vianelly González de Hernández, Marvin Alexander Hernández González y al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha se ordenó librar los oficios y boletas de notificación correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Director del Servicio Autónomos de Registro y Notarias.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 313-12 de fecha 26 de junio de 2012 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida, consignando así la constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Del mismo modo, se consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Elsy Vianelly González de Hernández y Marvin Alexander Hernández González, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar dicha notificación.

En fecha 18 de julio de 2012, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a notificar a los ciudadanos Elsy Vianelly González de Hernández y Marvin Alexander Hernández González, en virtud de no haber podido efectuar su notificación personal.

En fecha 6 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber sido publicada en la Cartelera de esta Corte la notificación supra indicada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de publicación de la referida boleta de notificación.

En fecha 22 de octubre de 2012, se acordó pasar expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido por el referido Juzgado el 24 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y Procuradora General de la República, sobre la admisión de la causa. Del mismo modo, solicitó el expediente administrativo ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y en ese sentido comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy para llevar a cabo las notificaciones respectivas. Asimismo se dejó constancia que una vez practicada la notificación de las partes, el expediente sería remitido a esta Corte a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó poder mediante el cual acreditó su representación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 005/2013 de fecha 8 de enero de 2013 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, consignando así la constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, con el fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por tal motivo, se remitió el expediente en esa misma fecha.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del Duelo Nacional por el fallecimiento del Presidente de la República.

En fecha 19 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo que se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones, en el cual solicitó que se declarara Sin Lugar la presente causa.

De igual forma, en esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso de la decisión correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2010, el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, “…conforme lo previsto en el artículo 21, párrafo 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 259 y 140 de la Constitución, demando el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada para que al anularse las disposiciones impugnadas se ordene la protocolización del referido poder debidamente autenticado, ya que la referida negativa es una violación de derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).

Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMAPRO (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ejerzo, conjuntamente contra el acto de negativa de que fue (sic) objeto mis mandantes, AMPARO CAUTELAR, por violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del juez natural, de presunción de inocencia y de la legalidad de las sanciones, porque al haberse negado la protocolización del documento debidamente autenticado, sin que existiera pronunciamiento judicial al respecto, y sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido para ello…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El acto impugnado, niega la protocolización de un poder autentico (sic), sin embargo el ciudadano Registrador alega dentro de los fundamentos para decidir la negativa que por carta consignada en el referido Registro Público, donde el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, indica que en ningún momento firmó del (sic) referido poder…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…según el artículo 40 de la Ley de Registro Públicos (sic) y del Notariado establece que para calificar el Registrador solo debe limitarse a los títulos del documento y de la información que reposa en el Registro, igualmente el artículo 41 eiusdem indica que solo puede anularse un acto por sentencia definitivamente firme. Por lo que la negativa registral es totalmente inconstitucional e ilegal…”.

Que, “…en primer término, no se garantiza el derecho a la defensa. En segundo término, se deja de lado el debido proceso. En tercer término, no se demuestra la falsedad de la firma del poder otorgado por el ciudadano CEFERINO GONZÁLEZ, ya identificado por el contrario en el proceso penal según expediente numero (sic) F4-2009-00368, que lleva la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, donde se demuestra la autenticidad del documento y se emite como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa. En cuarto término, se expone al escarnio público la honorabilidad de la familia de mis mandantes así como la de ellos. DE ESTA FORMA SE VIOLÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y AL SER JUZGADO POR MI (sic) JUEZ NATURAL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por cuanto la vía material y el abuso de poder en que incurrió el Registrador, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y la violación del derecho a la defensa, sin dársele oportunidad a mis mandantes para ser oídos, y por una causal no contemplada en la Ley; representan graves violaciones a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la garantía de la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, del artículo 49, de la Constitución Nacional; CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, EJERZO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el presente juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…se declare la NULIDAD DEL ACTO DE LA NEGATIVA REGISTRAL, EMITIDA POR EL CIUDADANO ABOGADO SAMUEL LOPEZ (sic) CASTILLO, REGISTRADOR DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2009, NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NUMERO (sic) 7720-209, RECIBIDA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, POR EL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO DE PODER OTROGADO (sic) POR EL CIUDADANO EUFENIO CEFERINO GONZALEZ (sic) (…) Y, (sic) que en consecuencia, se ordene LA PROTOCOLIZACIÓN DEL REFERIDO DOCUMENTO PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PÚBLICA DE SAN FELIPE EN FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2009, BAJO EL NUMERO (sic) 76 TOMO 133, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DE SAN FELIPE DEL ESTADO (sic) YARACUY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, según consta en sentencia Nº 2012-0125, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2012, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 19 de marzo de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Así, la ley que regula el presente procedimiento establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de incoado por el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Elsy Vianelly González de Hernández y Marvin Alexander Hernández González, antes identificados, contra el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2010-000180
MEM/