JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000028

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez Veracoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 7 de julio 1978, bajo el Nº 604, Tomo III, contra la Providencia Administrativa Nº 104, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Sustanciada la presente causa en su integridad conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y encontrándose en fase de dictar sentencia, mediante decisión Nº AMP-2012-0106 de fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó al ciudadano Presidente del Instituto demandado remitir en el lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, los antecedentes relacionados con la presente causa, así como notificar a la parte demandante a los fines que realizara las observaciones a que tuviera a bien realizar.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones.

En fecha 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, dándose cumplimiento a los antes indicado en esta misma fecha.

Así, realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de enero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte accionante consignaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Señalaron, que en fecha 13 de enero de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron una retención preventiva de la cantidad de treinta mil (30.000) Kilogramos de azúcar industrial, transportado en un Camión Marca Frichliner, Color: Blanco, Placas 86C-BAN y marca Eulín, Color: Naranja, Placas 47N-KAT, conducido por el ciudadano Rubén Enrique González, por supuestamente estar incurso en la infracción prevista en el artículo 64 y 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Adujeron, que en fecha 19 de febrero de 2010, su representada presentó ante la Coordinación Regional de la demandada, escrito oponiéndose a la Medida de Comiso, esgrimiendo en su defensa que la azúcar decomisada es de uso industrial y por tanto, se encontraba al margen de la regulación de precios para su venta.

Indicaron, que en fecha 19 de marzo de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a dictar Providencia Administrativa Nº 104, mediante la cual ratificó la medida de comiso impuesta a su representada, la cual le fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2010.

Solicitaron, la desaplicación por control difuso del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se aplique directamente las disposiciones de la Constitución en su análisis de la legalidad de la Providencia impugnada.

Insistieron, señalando que la sanción o medida de comiso practicada en contra de su representada, no cumple con los requisitos mínimos o indispensables para su procedencia y es contraria a lo dispuesto en el prenombrado artículo, lo cual lo viciada de inconstitucionalidad, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, la medida impuesta a su representada requiere la existencia de un procedimiento previo, que conlleve a un pronunciamiento condenatorio que sea definitivamente firme y previa infracción de una norma administrativa.

Denunciaron, que “…la Medida de Comiso viola claramente la garantía constitucional de No-Confiscación de bienes, ya que (i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes y (ii) porque la aplicación de [esa] medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación o comiso…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que el acto administrativo impugnado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por existir ausencia de un procedimiento previo y en virtud de la falta de atención a los argumentos y defensas propuestos por su representada.

Manifestaron, que “…el INDEPABIS (sic) no debió dictar la Medida de Comiso, ya que (i) por su naturaleza es una sanción y (ii) no se encuentra incluida en el artículo 125 de la Ley Indepabis (sic) como una de las únicas sanciones que pueden ser aplicadas” (Mayúsculas del original)

Que, el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no prevé el comiso de bienes como una sanción que deba aplicarse a su representada.

Denunciaron, que la Administración violentó el derecho a la propiedad de su representada, pues restringió de manera absoluta el derecho de la misma a la mercancía decomisada sin existir un supuesto legal que lo permita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, vulnerando las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria que tienen los consumidores de disponer de ellos para satisfacer sus necesidades básicas.

Adujeron, que la medida preventiva desincentiva la producción nacional en el sector azucarero “…lo que aunado al rígido sistema de control de precios en este sector, producirán la disminución de la producción de azúcar como producto nacional, lo que podría comprometer a su vez el acceso de los consumidores a este producto nacional…”.

Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en los artículos 25 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera apuntaron, que se violentó el principio de globalidad y congruencia, pues “…el INDEPABIS (sic) en la Providencia ni siquiera mencionó todos los alegatos presentados por Molipasa (sic) en el escrito de oposición a la Medida de Comiso ni las pruebas que fueron promovidas oportunamente…” (Mayúsculas del original)

Afirmaron, que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…el INDEPABIS (sic) apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización realizada por la Coordinación Regional a los fines de ratificar la Medida de Comiso...” (Mayúsculas del original).

Relataron, que la Administración “…no tramitó previamente ningún procedimiento en contra de Molipasa (sic) conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley Indepabis (sic), ni tramitó cualquier otro tipo de procedimiento antes de la imposición de la Medida de Comiso. (…) Así, resulta claro que al omitirse por completo el procedimiento sancionador (…) se incurriría en el vicio de ausencia total y absoluta del proceso debido acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19(4) de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la medida cautelar innominada, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, la fundamentaron con base en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de que se le ordenara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se abstenga de dictar medidas de comiso en contra de su representada con base en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley del referido Instituto, y por los supuestos vicios en los cuales se encuentra inmerso el acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, asimismo sea declarado con lugar la desaplicación del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por violar lo dispuesto en los 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en caso de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada se abstenga de dictar y aplicar medidas preventivas de comiso en perjuicio de su representada.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 17 de mayo de 2012, el Abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informe el cual fue presentado bajo los mismos argumentos expuesto en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar en fecha 19 de enero de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados.

-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:

Afirmó, que “…la medida de comiso impuesta (…) por la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO COJEDES, tiene su fundamento en el artículo 111 en sus catorce numerales de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que faculta a los funcionarios del Instituto recurrido para dictar las medidas preventivas que consideren convenientes en aras de garantizar el desarrollo productivo del consumo humano y en tutela de la seguridad agroalimentaria…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Instituto recurrido, pudo evidenciar que la empresa aludida había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Indepabis, (…) procediendo a ordenar el comiso a fin de salvaguardar, tal como se señalara la seguridad agroalimentaria de la población y los derechos de los consumidores, en el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de exponer los alegatos en su descargo, los cuales fueron evaluados por el Instituto y [por tanto] no se verifica un trato que pudiera ser violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, o a los principios invocados, ni el derecho a la propiedad que (…) no es un derecho absoluto pues se encuentra condicionado a las previsiones de ley, gozando dicho acto de presunción de legalidad, debiendo desestimarse tales alegatos…”.

Destacó, “En cuanto a la desaplicación solicitada por control difuso de la constitucionalidad, [que] el Ministerio Público desestima tal planteamiento, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (…) en sentencia de fecha 15 de julio de 2005…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuere declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez Veracoechea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de los actos administrativo emanados del referido Órgano, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, al no configurar la demanda ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra indicada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y se observa, que:

La presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso medida preventiva de comiso a la referida empresa, sobre un total de treinta mil (30.000) kilogramos de azúcar industrial.

No obstante lo anterior, esta Corte antes de pronunciarse en relación al mérito del presente asunto, juzga permitente pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por la Representación Judicial de la parte demandante, relacionado con la no consignación de los antecedentes administrativos en la presente causa y al efecto, se observa que en el mencionado escrito señaló que al no consignarse dentro del lapso de diez (10) días fijados en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2012, ni en fecha posterior nace “una presunción favorable sobre la causa petendi de la parte accionante y una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada”.

En razón de lo anterior, solicitó que se valorara la presunción de veracidad de los documentos presentados por su Representada junto a la demanda de nulidad relativos al escrito de oposición a la medida impuesta y el escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento de oposición, con fundamento en la prueba de exhibición admitida por el Órgano Sustanciador de esta Corte, a cuyo acto no acudió la parte demandada.

Ello así, a los fines de decidir lo conducente en relación a lo peticionado por la demandante, es importante acotar que ciertamente tal como lo aduce la accionante la omisión por parte del Instituto recurrido de remitir los antecedentes administrativos del caso de autos, aun y cuando en varias oportunidades le ha sido solicitado, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión, sin embargo ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional no pueda decidir si no consta en autos el referido expediente, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257, de fecha 12 de julio 2007).

Razón por la cual, esta Corte pasa a conocer el mérito del presente caso conforme a los elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.


1) Del control de la constitucionalidad solicitado

En primer lugar, esta Corte aprecia del escrito presentado por la accionante que la misma solicitó el control difuso sobre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente desde el día 1º de febrero de 2010, sin embargo, antes de examinar este y cualquier otro punto, es necesario apuntar que la ley aplicable ratione temporis al fondo de la presente controversia es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, cuyo artículo 111 se encuentra redactado en idénticos términos a la norma denunciada, por lo cual el análisis del presente punto, así como de todo el caso, se realizará a la luz de esta última, y en consecuencia advierte esta Corte que el pronunciamiento que se haga al respecto sobre la constitucionalidad de la misma resulta válida para aquella.

Señalado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionada, solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por contrariar lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de la Constitución y en consecuencia se aplique directamente las disposiciones de la Constitución en su análisis de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.

En virtud del anterior pedimento, esta Corte estima conveniente destacar que conforme a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Constitución, todo Juez de la República debe atenerse a los lineamientos que traza la Carta Magna sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia, debiendo velar en todo momento por el respeto a las normas constitucionales por encima de cualquier otra fuente de derecho positivo existente. Así, a los fines de cumplir dicho mandato, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución contempla que ante la existencia de un conflicto entre una norma constitucional y una de rango legal, prevalecerá siempre la primera, pudiendo el Juez que conoce de la causa desaplicar cualquier norma para un caso concreto, ello en razón de que el mismo constituye un mecanismo destinado a exponer anomalías concretas dentro del ordenamiento jurídico (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008).

Así pues, en acatamiento al criterio antes expuesto, esta Corte pasa a evaluar la solicitud de control difuso, planteada sobre el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hecha por la parte recurrente, en los términos siguiente:

1.1 De la presunta violación a la garantía de No Confiscación de Bienes.

Sobre este particular, la Representación Judicial de la parte accionante, alegó, que “…la Medida de Comiso viola claramente la garantía constitucional de No-Confiscación de bienes, ya que (i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes y (ii) porque la aplicación de [esa] medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación o comiso…” (Corchetes de esta Corte).

Ante este planteamiento, relativo al derecho a la no confiscación de bienes, es oportuno señalar que el mismo se encuentra previsto en los artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan un supuesto de hecho bastante específico, aplicable únicamente a aquellos casos en los que se hayan perpetrado delitos contra el patrimonio público, o vinculados al tráfico de drogas, para decretar la procedencia de una determinada medida confiscatoria, a diferencia del comiso, que a pesar de la especialidad de la materia, su declaratoria, es producto del incumplimiento de una norma, relativa a restricciones y prohibiciones de la entrada de ciertos bienes al territorio nacional, rompiendo con el dogma creado por el liberalismo, el cual distingue al comiso como pena abrasivamente restrictiva del derecho de propiedad y que supone una medida que obstaculiza la libre circulación de bienes (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 940 y 1385 de fechas 6 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente).

Ello así, es la propia Constitución –derecho de aplicación inmediata- la que señala que la propiedad estará sometida a un conjunto de limitaciones, atinentes a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, de manera que no es per se ni constituye un derecho absoluto. La invocación al derecho de propiedad al estudiar la figura del comiso es esencial, por cuanto, los verbos que definen su estructura, vale decir, el uso, goce y disfrute, se componen como partículas del núcleo, en el cual, para que exista una eliminación de tal derecho, su afectación –abrupta o paulatina- será resultado del despojo de sus elementos esenciales sin una causa que lo justifique, evidenciándose que en el caso de autos la medida aplicada por el Instituto recurrido es una atribución de ley que en modo alguno constituye una medida de confiscación por ser una figura totalmente ajena a la naturaleza de la medida aplicada en el presente caso, como lo es el comiso.

1.2. Diferencia entre el comiso y la confiscación de bienes.

Según se ha precisado hasta el momento, la medida de comiso se encuentra legalmente prevista mediante Ley formal dentro de un ordenamiento sectorial cuyo objetivo fundamental es la salvaguarda, defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, lo cual la diferencia de la confiscación de bienes. En efecto, los casos para la aplicación de la confiscación se encuentran taxativamente descritos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los delitos cometidos contra el patrimonio público, el enriquecimiento al amparo del Poder Público, las actividades comerciales o financieras vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deslegitimación de capitales, delincuencia organizada, hechos contra el patrimonio público de otros Estados o violaciones de derechos humanos (Vid. sentencias Nº 1.385 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27 de mayo y 29 de septiembre de 2009, casos: Desarrollos Solpeca, C.A y Grupo Excelencia 2600,respectivamente).

Al existir, importantes diferencias entre la figura del comiso y la confiscación de bienes, referidas principalmente a (1) la fuente de la cual emanan, (2) las características fundamentales que las diferencian y (3) los supuestos de procedencia. En efecto, lo que en definitiva diferenciará a ambas figuras, es la magnitud del daño que determinada conducta genere en contravención de un tercero o a la colectividad, y así lo ha entendido el Constituyente, al definir los comportamientos ilícitos sometidos a las medidas de confiscación. En tal sentido, cuando los atributos de la propiedad, mutan de lo lícito a lo ilícito, por hechos voluntarios del agente, dejan de estar protegidos por la esfera de seguridad que le brinda su núcleo, de manera que, aunado a su persecución del sujeto, para evitar su desarrollo y consecución, se procura extraer del entorno social lo elementos materiales empleados para tales fines. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01385 del 30 de septiembre de 2009, caso: Grupo Excelencia 2006, C.A).

Ello así, que el comiso, constituya una medida cautelar que persiga –en principio- la salvaguarda de los intereses públicos y aseguramiento de la ejecutividad de la pena correspondiente, no implica que, en la conclusión del procedimiento, la autoridad administrativa verifique que la medida de comiso deba mantenerse, en función de garantizar los intereses generales involucrados e impedir de esa forma la prosecución de actividades delictuales, lo cual no implica una vulneración en lo absoluto del derecho de propiedad. Ejemplificando lo anterior, en supuestos en los cuales un prestador de bienes o servicios comercialice productos en estado de descomposición, productos cuya ingestas este prohibido en el país, como por ejemplo, las regulaciones en cuanto a los grados Gay Lussac G.L. de las bebidas alcohólicas permitidos en el país; productos comercializados bajo una publicidad engañosa, entre otros.

Ahora bien, con base al numeral 3 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Administración podrá tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la referida Ley, referente a la especulación, el acaparamiento, boicot y la expedición de alimentos en mal estado, resultando igualmente aplicable las medidas preventivas previstas en el artículo 111 de la Ley ut supra mencionada.

Ello así, se evidencia en el caso de marras que la medida preventiva de comiso dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra establecida en una norma de derecho positivo (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), todo lo cual conduce a esta Corte a determinar que dicho Organismo Público actuó con base a la existencia de un mandato legal que permite practicar una medida de “comiso” a la recurrente que en modo alguno se encuentra en contradicción con la norma prescrita en el artículo 116 del texto constitucional.

De este modo, no se desprende de las actas la existencia de una supuesta “confiscación de bienes” invocada, pues la actora yerra al asimilar el comiso con la confiscación como si se tratara de instituciones idénticas, siendo que como fue expuesto, resulta a todas luces clara la diferencia existente entre ambas, ya que la confiscación de bienes afecta a todo el patrimonio (bienes muebles como inmuebles) del sujeto pasivo de la medida, mientras que en el comiso solo se afecta la titularidad de la propiedad de bienes muebles; ergo, no se aprecia que exista una violación a la garantía constitucional de no confiscación aducida por la parte actora, por tanto, se desestiman los vicios de inconstitucionalidad denunciados en lo que se refiere a este punto. Así se decide.
2) De la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

En lo que respecta a este punto, los Apoderados Judiciales de la recurrente señalaron, que en la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112 numeral 3º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta contraria a las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario señalar como punto previo, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, en su artículo 49, numerales 1 y 3, el cual constituye una protección al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico. Su violación se materializa cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1698 de fecha 19 de julio de 2000).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, la parte actora mediante su escrito de oposición a la medida de comiso señalando como defensa principal que el azúcar decomisada es de uso industrial y por tanto se encuentra al margen de regulación de precios para su venta.

Es evidente, que la proferida parte actora ejerció su derecho a la defensa en el trámite que realizó en el caso de autos, y no se violó el debido proceso, pues, se ordenó la apertura del lapso de oposición previsto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que la empresa afectada, presentare los razonamientos, las pruebas, y en general, todas las defensas que pudiera alegar para rebatir la pertinencia de la medida preventiva de comiso impuesta en su contra, ello en consideración de sus intereses, lo cual realizó tal como fue señalado, al punto de pedir la aclaratoria del informe del 15 de marzo de 2010 levantado por la parte demandada, conforme al artículo antes citado, pudiendo presentar alegatos en su defensa y presentar prueba tendientes a la satisfacción de su derecho constitucional al debido proceso, tal como se cumplió en el caso de marras y más aun cuando el acto impugnado es producto de la oposición formulada por la propia demandante, donde fue ratificada la medida impuesta.

No obstante, la recurrente señaló igualmente que “…el INDEPABIS (sic) no debió dictar la Medida de Comiso, ya que (i) por su naturaleza es una sanción y (ii) no se encuentra incluida en el artículo 125 de la Ley Indepabis (sic) como una de las únicas sanciones que pueden ser aplicadas por el INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas del original)

Respecto a lo anterior, esta Corte reproduce lo precedentemente señalados sobre la naturaleza cautelar de la misma y estima necesario añadir, que la medida preventiva aplicada era esencialmente revocable por medio del procedimiento de oposición anteriormente señalado.

Así, luego de examinadas las defensas opuestas por la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bien pudo ratificar o revocar la referida medida, por lo que a juicio de esta Corte, la referida empresa, hasta esta fase del procedimiento administrativo, contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, ergo, no se configura una violación del derecho al debido proceso y la defensa.

En efecto, se observa que en fecha 19 de febrero de 2010, la empresa hoy accionante formalizó su oposición a la medida preventiva de comiso adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Vid. folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente Judicial), oposición que posteriormente mediante Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010 fue declarada sin lugar, ratificando así la medida preventiva de comiso contenida en el acta de inspección respectiva.

En relación a la mencionada Providencia Administrativa impugnada, conviene destacar que previo a la misma se dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la oposición a la medida preventiva de comiso, pues se concedió a la parte accionante el derecho a esgrimir argumentos y promover pruebas y además la decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Así, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto – como se estableció en líneas anteriores – que la Administración garantizó a la hoy accionante el ejercicio del derecho a la defensa por medio de la apertura del lapso tres (3) días para manifestar su oposición y consignar las pruebas; y posteriormente informándole de su derecho a interponer el correspondiente recurso jerárquico; por lo cual esta Corte estima que el artículo 111 (hoy 112) de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, no colide con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Adicionalmente, habiendo sido analizado el procedimiento llevado a cabo para el Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el presente caso, esta Corte debe igualmente descartar la procedencia de la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa accionante en cuanto a la ilegalidad por ausencia de procedimiento en la que incurrió el acto administrativo impugnado, pues, tal y como ha quedado demostrado en autos, la misma pudo oponerse a las medida practicada en su contra, pudiendo en todo momento hacer uso de los medios procesales que la ley pone a su disposición, a los fines de atacar el acto administrativo impugnado.

Así, basándose en las ideas antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no existió ausencia de procedimiento, situación que anexa al hecho de que el mismo fue llevado a cabo en total apego a la ley, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a ratificar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado en lo que respecta a este punto. Así se decide.


3) De la presunta violación al Derecho a la Propiedad:

La accionante manifestó que la Providencia Administrativa violentó el derecho a la propiedad, pues restringió de manera absoluta el derecho de la misma a disponer de la mercancía decomisada sin existir un supuesto legal que lo permita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que el artículo 115 de nuestra Constitución consagra el derecho de propiedad como un derecho fundamental, no de carácter absoluto, ello debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones que persiguen la protección de otros derechos y garantías existentes en nuestro ordenamiento jurídico (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, Caso: Manuel Quevedo Fernández (GN)).

Así, puede concluirse que el catálogo de derechos constitucionales económicos forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, aquellos cuya libertad de ejercicio no es absoluta por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 de fecha 7 de marzo de 2007, Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

Dentro de este orden de ideas, es menester destacar que en casos como el que cursa en autos, la labor de fiscalización que realiza la Administración requiere de consideraciones especiales para su análisis, ello en virtud del principio de seguridad alimentaria, consagrado en el artículo 305 de nuestra Constitución, el cual hace referencia al deber que recae en el Estado venezolano para lograr garantizar el derecho fundamental de la seguridad alimentaria, el cual debe ser entendido como el acceso suficiente, regular y permanente de alimentos, es por ello, que la actividad de producción y distribución de alimentos sea considerada una actividad primordial y necesaria para el desarrollo tanto económico, como social de nuestro país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 1151 de fecha 9 de agosto de 2010, Caso: Banco Federal C.A. Vs. SUDEBAN).

En razón de los planteamientos que anteceden es que la demandante, tal y como cualquier otro agente económico, encargada de ejecutar sus actividades económicas, no sólo debe tener en cuenta el fin lucrativo que persigue a través de su planificación comercial, sino también las ramificaciones de carácter social inherentes a la explotación de rubros alimenticios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 de fecha 23 julio de 2009).

Queda evidenciado entonces, que en la medida en que los actores privados ejerzan sus actividades económicas con prescindencia de las consideraciones de carácter social que esta pueda implicar, sus intereses serán susceptibles de ser afectados por la fiscalización del Estado, que actúa en tutela de los intereses generales desconocidos por aquellas y en consecuencia, tiene total potestad para corregir estas desviaciones.

Expuestas las anteriores consideraciones y circunscribiéndonos en el presente asunto en lo que atañe a la supuesta violación de la propiedad privada cometida por el Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte debe reiterar que el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, consagra amplias potestades en materia de medidas preventivas a los funcionarios que ejercen funciones de fiscalización en materias vinculadas a la protección al consumidor, por lo cual, en concatenación con los criterios jurisprudenciales expuestos, se configura como una de las situaciones de hecho que el constituyente ha estimado como permisibles para restringir el derecho a la propiedad, pues en el presente caso, una vez constatada la incursión en uno de los ilícitos administrativos por el ente fiscalizador, se produjo la consecuencia jurídica prevista, en este caso, la ejecución de una medida preventiva establecida en una ley formal, que ciertamente afecta el derecho a la propiedad privada, pero sólo en aras de garantizar un bien jurídico de mayor importancia como lo es la seguridad alimentaria en la nación.

De modo pues, que en el caso concreto objeto de análisis, esta Corte no aprecia que la norma contenida en el referido artículo 111 de la precitada Ley, ni la actuación del Instituto de la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haya atentado contra el derecho de propiedad de la parte actora, por el contrario la norma fue ejecutada de acuerdo a su finalidad, resguardando el cumplimiento de derechos revestidos de un carácter esencial para el Estado Social de Derecho y de Justicia y en todo caso tal actuación se encuentra resguardada por el propio texto constitucional; razón por la cual, esta Corte también debe rechazar la posibilidad de ejercer el control difuso por los motivos explanados por la accionante en cuanto a este último punto y desechar el alegato de violación del derecho a la propiedad y a la garantía a la seguridad alimentaria. Así se decide.

4) De los vicios de ilegalidad denunciados:

4.1) De la presunta violación al principio de globalidad y congruencia

Sobre esta denuncia, la parte recurrente argumentó que “…el INDEPABIS (sic) en la Providencia ni siquiera mencionó todos los alegatos presentados por Molipasa (sic) en el escrito de oposición a la Medida de Comiso ni las pruebas que fueron promovidas oportunamente…” (Mayúsculas del original).

Delimitado el objeto del presente análisis, en principio destaca este Tribunal que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva, la globalidad de “todas” las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 105 de fecha 29 de enero de 2009, Caso: Nelson Arturo Francia Chávez).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a los fines de verificar si el mismo efectivamente se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), en sede administrativa, no sin antes mencionar, que la referida empresa en su escrito de oposición adujo como defensa principal, que “…el azúcar decomisada es de uso industrial…”; así como las mismas denuncias de inconstitucionalidad ya analizadas en el presente fallo.

Ello así, esta Corte reitera que al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº 104 hoy recurrida, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), manifestó que “…la factura que acredita la propiedad de la carga presenta un precio total de (…) (Bs. 120.960) lo que dividido entre los treinta (30.000) Kilogramos también presenta factura especifica que cada Kilogramo fue vendido a un precio de (4,03 Bs) siendo su precio regulado (2,29 Bs) según Gaceta Oficial Número 39.205 de fecha 22 de junio de 2009…”, de lo cual se infiere, que mal puede sostener la empresa accionante que el Instituto recurrido no analizó sus argumentos, cuando en realidad se observa que tal revisión si fue efectuada, ello independientemente de que haya arrojado conclusiones distintas a las pretendidas por la impugnante, lo cual no es suficiente para viciar de ilegalidad el prenombrado acto administrativo, no vulnerando el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo, en consecuencia, se declara infundada la presente denuncia. Así se decide.

4.2) Del vicio de falso supuesto

Sobre este particular, adujeron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización realizada por la Coordinación Regional a los fines de ratificar la Medida de Comiso...”, al considerar que el azúcar transportado se encontraba sometido a control de precios y estaba siendo vendida a un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional.

Reiteraron, la existencia de distintas presentaciones de azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón de dos (2) y un (1) kilogramo, así como de novecientos (900) y ochocientos (800) gramos por lo, que “…no surge ninguna duda de que se trata de regulación de precios del azúcar de consumo humano (excluyéndose la de uso comercial), porque en la propia resolución se hace referencia al Precio Máximo de Venta al Público, lo que evidencia que el precio del azúcar que se vende para el procesamiento de terceros no fue regulado…”.

En los casos de las presentaciones de 1, 2, 5 y 50 kilogramos de azúcar en puerta de industria o mayorista y distribuidor “…no se fija un Precio Máximo de Venta al Público sino un Precio Máximo de Venta, lo que pudiera traer confusiones en relación al tipo de azúcar regulada, considerándose erróneamente que la intención de la Resolución fue incluir en la regulación de precios a un tipo de azúcar distinto a la de consumo humano directo…”.

Atendiendo a la argumentación planteada, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones teniendo en cuenta que la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 079 de fecha 17 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras y Alimentación, fijó para todo el territorio nacional el precio máximo de venta al público (PMVP) y el precio máximo de venta (PMV) del azúcar en sus diferentes presentaciones.
Uno de los supuestos regulados en la referida Resolución, es el azúcar “en puerta de mayorista o distribuidor” con presentación de cincuenta kilogramos (50 Kg), que debe tener un precio máximo de venta (PMV) de dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 2.29), tal como indicó el funcionario que realizó la actuación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no existiendo en autos ningún elemento probatorio que le permita a esta sentenciadora llegar a la conclusión, que el azúcar industrial no está sujeta a control de precios y que la que fue decomisada no era para “consumo humano directo”.

De lo que se deduce que, si el acto administrativo de efectos generales dictado por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para la Agricultura y Tierras y la Alimentación, contempla el precio máximo de venta al mayorista o distribuidor en presentaciones iguales o menores a cincuenta kilogramos (50 Kg), comprobando in situ el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que presumiblemente la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), vendió el producto a un precio superior al establecido en la referida Resolución, la actuación administrativa tiene cobertura jurídica suficiente y debe presumirse como legal y legítima.

De igual forma, indicó ad nauseam la parte recurrente que comercializaba presuntamente azúcar industrial y así refiere el informe de Inspección de fecha 19 de febrero de 2010, no obstante, no logró demostrar que ese producto estuviera al margen de las regulaciones, bien sea porque su proceso de elaboración era diferente; porque el sistema de costos discrepa del que se obtiene del azúcar refinada integral en cualquiera de sus manifestaciones, del azúcar lavada en cualquiera de sus manifestaciones; que el legislador no incluyó al “azúcar industrial” debido al universo a quien va dirigido su consumo, entre otros factores. Es un hecho cierto, que existen regulaciones del precio de venta del azúcar, ello significa que el productor y comercializador debe estar atento al monto que efectuará las transacciones y fundamentalmente al importe del mismo.

En tal sentido, conforme a la prueba de informes evacuada por la parte recurrente (Vid. del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial), sólo demuestra la autorización para movilización y el traslado del referido rubro, mas no que la referida azúcar estuviera excluida de las regulaciones.

Dicho lo anterior, es de señalar, que si no fue demostrado por la parte recurrente que el azúcar que comercializa estaba fuera del control de precios, se presenta un problema atinente a la carga probatoria; la misma implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Por ende, correspondía al recurrente probar que el azúcar que comercializaba se hallaba fuera de las regulaciones de precio, o bien que fue autorizado por la Administración ad hoc para comercializar su producto a un precio superior al controlado, y que por tanto, el precio que ofrecía era correcto.

En consecuencia, siendo que la parte recurrente no consignó prueba alguna que demostrara que el azúcar que comercializaba estaba fuera de la regulación de precios, su conducta es subsumible dentro del supuesto establecido en el artículo 65 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, entendiendo que el propio artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente, que “…el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, la declaratoria definitiva de comiso no incidiría negativamente en el derecho de propiedad, y menos aún, cuando es el propio constituyentista quien ordena una severa punición contra las conductas que suponga ilícitos económicos.

Incluso, la declaratoria de comiso tiene un efecto contrario y es evitar que el mercado interno sea afectado por técnicas especulativas que tengan como propósito incrementar los precios de toda la cadena de comercialización y distribución, elevar los índices de inflación y por lo tanto atentar contra las medidas de estabilidad macroeconómicas establecidas por el Estado, en consecuencia, al no existir una afectación al derecho de propiedad de la parte accionante, se declara infundada la denuncia planteada. Así se decide.

5) Sobre la violación a la seguridad alimentaria y soberanía agroalimentaria.

La parte recurrente adujo, que la medida preventiva desincentiva la producción nacional en el sector azucarero “…lo que aunado al rígido sistema de control de precios en este sector, producirán la disminución de la producción de azúcar como producto nacional, lo que podría comprometer a su vez el acceso de los consumidores a este producto nacional…”.

Según el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad alimentaria se materializa mediante la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor y el carácter razonable de los precios del producto, lo que constituye uno de los fines esenciales del Estado para alcanzar la salud y el bienestar de la población venezolana. (Vid. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.444 de fecha 14 de agosto de 2008).

Tratándose de bienes o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, la interpretación y aplicación que realice el Órgano Jurisdiccional debe juzgar la realidad de los acontecimientos y conflictos sociales llevando a cabo una ponderación de intereses entre la actividad comercial de un particular y los derechos sociales a la vida, a la salud y a la paz social, protegidos constitucionalmente.

De manera que la realidad que subyace al conflicto y el carácter práctico del Derecho, constituyen los principios fundamentales para ponderar las acciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la luz del artículo 117 del Texto Fundamental, el cual consagra el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de bienes y servicios de calidad con información adecuada y no engañosa sobre sus características fundamentales; garantiza la libertad de elección, permitiéndosele al público consumidor conocer los precios, las ofertas y la diversidad de bienes y servicios existentes en el mercado; prevenir las asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren los bienes y productos, y por la otra, los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la vigencia de tales derechos.

Sin duda alguna, las consideraciones que anteceden sobre la existencia de un fuerte régimen de derecho público que tienda a la protección y salvaguarda del consumidor y del usuario, por su condición de débil jurídico frente a los distintos agentes económicos en el mercado encuentran justificación dentro de la cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.632 de fecha 11 de agosto de 2006).

En ese mismo orden de ideas, el Estado Social se sostiene sobre una Administración que está orientada a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático, no obstante, ello no implica que la sociedad no procure la construcción de dicho Estado, y más aun, que obvie su responsabilidad social. En otras palabras, esta forma de Estado se fundamenta sobre una Administración que interviene de manera directa llevando a cabo actividades que no puede dejarse en manos del libre desenvolvimiento del mercado, para poder garantizar la satisfacción de las necesidades sociales básicas de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2009-620 de fecha 15 de abril del 2009, caso: Alimentos Polar Comercial C.A).

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación administrativa estuvo dirigida a proteger los derechos e intereses del público consumidor puesto que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tuvo a su alcance elementos suficientes para presumir que el azúcar decomisada a la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), tenía un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, la lesión se verificaría respecto de los consumidores como eslabón fundamental que justifica la existencia de la cadena agroalimentaria.

Es por ello, que la orden del referido Instituto fue la de colocar a disposición de las personas seiscientos (600) sacos de azúcar, para lo cual se exhortó a la Oficina del INDEPABIS-Cojedes, debería realizar las gestiones pertinentes para la venta del producto a precio regulado, entendiéndose que la decisión fue adoptada en aras de garantizar no sólo que la mercancía llegará a la población y de esa manera garantizar la seguridad alimentaria, sino, que la misma fuera expedida a precio regulado, de manera que no afectara el sistema de costos y valor del producto y en todo caso, son las acciones de la actora, al fijar los precios los que atentaban contra los derechos de la población, así como a la seguridad agroalimentaria.

Por tal motivo, la convicción de la parte accionante en relación a las acciones desplegadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), carecen de asidero jurídico, toda vez que, en ningún momento se llevaron a cabo en contra del derecho del público consumidor a disponer permanentemente de los alimentos considerados de primera necesidad o sometidos a control de precios; y por el contrario siempre fue garantizada con su actuación la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano. Así se declara.

En atención a todo lo expuesto, esta Corte Primera debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 104, dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez Veracoechea, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2011-000028
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,