JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000018

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00192-13, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ORLANDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.719, debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 25 de febrero de 2013, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de octubre de 2010, el ciudadano Orlando Díaz Pérez, debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº URLYA-02502, de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “Ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador desde el día 01 (sic) de Octubre (sic) de 1990, (…) [y] para la fecha de Notificación presunta del acto administrativo aquí y por el presente Recurso impugnado (sic) [se] encontraba desempeñando el cargo de Especialista en Ciencias de Computación, para esa época ya había cumplido 22 años de servicios para ese ente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que luego de ser objeto de varias denuncias por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de violarse sus derechos a un debido proceso y de haberse dictado libertad con medida cautelar de presentación a partir del 11 de noviembre de 2011 “…[fue puesto] a la orden de la Dirección de Recursos Humanos y al llegar a esa Dirección, sin Procedimiento Administrativo ni Disciplinario, [suspendiéndosele] con goce de sueldo por 60 días (…) posteriormente y ya en fecha del día 07 (sic) de febrero (sic) de 2012 se prorrogó la suspensión de funciones con goce de sueldo anteriormente informada (…) por 60 días más. Vencido este lapso en fecha 02 (sic) de abril de 2012 [se reincorporó] a las ordenes de personal, hasta el día 23 de julio de 2012, habiendo transcurrido más de tres meses, la abogada Yasmary Quintero, [le presentó] un acto administrativo donde se [le indicó] la suspensión sin goce de sueldo por 6 meses, basándose supuestamente en el artículo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…al leer dicho acto administrativo [se negó] a firmarlo y a decirle a la ciudadana YASMARY QUINTERO, Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales QUE NUNCA SE [le] DICTO (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que no estaba dentro del supuesto de ese artículo de la ley, a lo cual ella hizo caso omiso, interpretando la norma a su conveniencia y levanto (sic) un acta con dos testigos donde aducía que [se negó] a firmar el acto administrativo ilegal e inconstitucional de la suspensión sin goce de sueldo” (Corchetes de esta Corte , negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo, que le “…fueron atropellados [sus] derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 (Derecho al Trabajo); 89, (El trabajo como hecho social gozará de la protección del Estado); numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo; los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno y 93 de la carta magna, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Constitución vigente toda medida o acto del patrono contrario a ésta Constitución es nulo y no genera efecto alguno, además y por otra parte [denuncia] que a [su] modo de ver, con dicho acto administrativo se viola igualmente la garantía contenida en el Artículo Decimonoveno (19º) de la Constitución Nacional, relativo a los derechos humanos, con tal decisión igualmente se [le] atropella el derecho a recibir un salario digno derecho constitucional establecido en el artículo 91 de la carta magna” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, evidentemente que se encuentran perfectamente demostrados los extremos requeridos, en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la Violación a la Garantía Constitucional al debido proceso ya que la representación de la administración querellada no se acoge al procedimiento especialmente establecido (…) en su lugar inventa e improvisa un procedimiento no establecido en ley alguna con lo cual atropella [sus] derechos constitucionales al debido proceso, al mismo tiempo procede olímpicamente a ignorar el contenido del acta elaborada al efecto del (sic) por el Juez de la causa Penal, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2011 en la cual el juez de la causa decide dictar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y procede a dejar en libertad a los imputados, ello a solicitud de la representación Fiscal, actitud con la cual la representación de la administración atropella [su] derecho a la Presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “…al suspenderse[le] el goce y disfrute de [su] salario [se] encuentra imposibilitado de garantizar la manutención de [sus] tres menores hijos y de su madre con lo cual se [le] atropella en [su] derecho constitucional contenido en el artículo 91 de la carta magna…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, solicitó que “…se sirva acordar la suspensión por razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de (sic) Acto Administrativo de efectos particulares que decide la Suspensión de Funciones sin Goce de Sueldo o Salario (…) [lo que comporta] la pretensión de continuar desarrollando mis actividades como funcionario activo así como que las mismas se desarrollen en las mismas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó la Resolución que se constituye en el acto administrativo que por la presente [recurre], y hasta que culmine el juicio en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó que “…en caso de que no me sea acordado el mandamiento de Amparo Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo Impugnado a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones de quien por medio del presente recurre en Nulidad, medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta la fecha cierta en la cual se decida definitivamente el presente Recurso de Nulidad al dictarse sentencia definitiva y firme en la presente Querella…”.

En cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, alegó que “…es absolutamente claro que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no tiene ORIGINARIAMENTE la competencia para dictar este tipo de actos administrativos SANCIONATORIOS como es el presente caso y acto administrativo, en efecto en acuerdo al contenido del artículo 5 Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública le corresponde al Alcalde del Municipio la competencia y facultad para administrar al personal adscrito a su dependencia y por consecuencia dictar las decisiones sancionatorias que haya lugar [es decir] el Director Encargado de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, no tenía la facultad para dictar este tipo de acto administrativo, salvo que le hubiese sido delegada tal facultad por el Alcalde…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que la querellada, “…incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que por causa de [haberle] sido dictada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por aplicación del contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se [le] podría sancionar con la Suspensión de funciones Sin Goce de Sueldo lo cual es evidentemente falso ya que jamás le ha sido dictada medida privativa de libertad alguna…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la Administración Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder, ya que es perfectamente claro para la Administración que jamás [le] ha sido dictada medida privativa de libertad…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó la inmotivación del acto recurrido, por cuanto “…no contiene expresión clara y precisa de cuál decisión Privativa de Libertad aduce la Administración que [le] ha sido dictada, por cual (sic) Juez lo ha sido y en qué fecha dicha decisión fue dictada lo que motivó la decisión de [suspenderlo] sin goce de sueldo del cargo que desempeña…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la “Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Suspensión sin Goce de Sueldo del cargo que desempeñaba de ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE COMPUTACIÓN, adscrito al Despacho del Director en los Servicios de Tecnología e Informática de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº URLYA-02502 de fecha 23 de Julio (sic) de 2012, dictada por el Director Encargado de Recursos Humanos de [la referida Alcaldía] (…) [y que] se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, [reincorporarlo] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE COMPUTACIÓN con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de Suspensión de Funciones y Sueldo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, para lo cual señala:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:
(…)
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
(…)
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Pretende la parte querellante, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual fue suspendido de sus funciones ordinarias sin goce de sueldo, por un lapso de seis (6) meses, en atención a una averiguación que se le instruye en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de alteración de documento público falso, sanción que le fue impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Asimismo solicitó en su escrito libelar que se le otorgue medida cautelar de amparo, fundamentado su pretensión en: que le fueron conculcados los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud, de que no le fue notificado formalmente el acto administrativo, no le señalaron los recursos ni los lapsos de caducidad y asimismo no se publicó el Cartel de notificación; esto último, por cuanto se negó a firmar la notificación del acto administrativo.
Denuncia, la inobservancia del convenio Nº 151 Sobre Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública, así como lo relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública y convenios establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
Alega, la violación de los derechos constitucionales referidos a los derechos humanos, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, al Trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 19, 49, 87, 91 y 93; respectivamente, del Texto Constitucional.
Señala, que el requisito de periculum in mora, se encuentra verificado en el presente caso; a su decir, porque se encuentra imposibilitado de garantizar la manutención de sus tres hijos menores, de su esposa y de su madre.
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el recurrente, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, pues esgrime también en su solicitud presuntas infracciones de normas de rango infraconstitucional, que en el caso de autos corresponde efectuar en otra etapa de la causa, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, (Vid. – sentencia N° 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que en todo caso está referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional.
Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, que dan origen, a su decir, a las violaciones de normas de rango constitucional, se han fundamentado invocando normas infraconstitucionales o de primer y segundo grado, como lo es la Ley de Procedimientos Administrativos y el convenio Nº 151 Sobre Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de estas normativas infraconstitucionales; que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas fundamentales que se denuncian como conculcadas, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo que quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no de primer y segundo grado, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun (sic) cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por el accionante con base a las normas infraconstitucionales planteadas y declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide (…)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar.

Al respecto, es de destacar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer el recurso de apelación, el cual deberá oírse en un (1) sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo cautelar dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a decidir el presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la “…nulidad absoluta del acto administrativo de suspensión sin goce de sueldo del cargo que desempeñaba [el ciudadano recurrente] de ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE COMPUTACIÓN, adscrito al Despacho del director (sic) en los Servicios de Tecnología e Informática de la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº URLYA-02502 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por Director encargado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa al folio 28 del presente expediente, la copia simple de la notificación Nº URLYA-02502, de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el Director Encargado de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó al ciudadano Orlando José Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.719, el acuerdo de la “…suspensión de sus funciones ordinarias sin goce de sueldo, y por un lapso de seis (6) meses, en atención a la averiguación Nº Exp-15693-11, que se le instruye en el juzgado (sic) Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por 'DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO' (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las Medidas Cautelares Administrativas…”.

Ello así, se observa que en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido” (Destacado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una precondición como lo es que se dicte una medida preventiva de privación de libertad a una funcionaria o funcionaria público, la cual determina o se engrana en una consecuencia jurídica, como lo es la suspensión del ejercicio del cargo que ostenta en la Administración Pública y la suspensión del goce del sueldo, las dos durante el lapso de seis (6) meses, las cuales tienen un efecto jurídico determinante sobre el derecho que tiene el funcionario a la percepción del salario y al desempeño de las funciones para las cuales fue designado, situaciones que se dan previas al inicio del procedimiento.

Destacado lo anterior, consta que en virtud de la decisión administrativa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de julio de 2012 supra mencionada, en donde se decidió la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo del ciudadano Orlando Díaz Pérez, la efectividad de la misma ha transcurrido, es decir, se evidencia que el lapso de suspensión de seis (6) meses ha transcurrido con creces, culminando en fecha 23 de enero de 2013, es decir, el lapso legal a que alude el artículo 91 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es improrrogable-, y en este sentido, siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a la solicitud de “…la suspensión por razones de Inconstitucionalidad…” del acto de notificación Nº URLYA-02502, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Director Encargado de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notificó al ciudadano Orlando José Díaz Pérez la estudiada suspensión, es por lo que resulta manifiesto para este Órgano Jurisdiccional en razón de los argumentos anteriormente dilucidados, que decayó el objeto en la solicitud de amparo cautelar realizada por el ciudadano recurrente por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte se encuentra vedada de emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de hecho y de derechos constitucionales que fundamentan la pretensión cautelar in commento.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar la decisión cautelar recurrida, de fecha 6 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO DÍAZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000018
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,