JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002089

En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 449-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY CARTUCCIELLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.465, debidamente asistida por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz.

En fecha 26 de junio de 2003, fue consignado por la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación y comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de julio del mismo mes y año.

En fecha 23 de julio de 2003, esta Corte dictó auto que fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En fecha 30 de julio de 2003, la Abogada Ulandía Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.174, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 19 de agosto de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida por los Abogados: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida en fecha 19 de octubre de 2005, por los Abogados: Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, librándose el oficio Nº 2007-8147, a los fines de reasignar la Ponencia de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 4 de junio de 2009, una vez notificadas las partes, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara sentencia.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos otorgados.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Narró, que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso de doce (12) años un (1) mes y diecisiete (17) días, ejerciendo cargos como Auditor III, Auditor IV, Auditor Jefe y Administrador Jefe II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Directora de Bienes y Servicios Administrativos y finalmente Directora Asistente adscrita a la Dirección General de Servicios en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

Señaló, que en fecha 3 de junio de 2002, fue notificada del acto de remoción contenido en la comunicación Nº FRH-100000406 de la misma fecha, fundamentado en el artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa. Y, en fecha 10 de julio de 2002, fue notificada del acto de retiro contenido en el oficio Nº FRH-100-F826, de fecha 19 de junio del mismo año, vigente a partir del 4 de julio de ese año.

Alegó, que el proceso reubicatorio no se cumplió, ya que el acto de retiro es de fecha 19 de junio de 2002, es decir, fue dictado sin haber culminado el mes de disponibilidad, el cual culminaba el día 3 de julio de 2002, demostrando con ello, a su entender, que no se llevaron a cabo las gestiones reubicatoria, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual se violentó el debido proceso y el derecho al trabajo.

Afirmó, que en fecha 19 de junio de 2002, encontrándose en el período de disponibilidad fue postulada para el cargo de Gerente de Sistemas y Procesos Contables, con fecha de vigencia a partir del 1º de julio de 2002.

Denunció, que los actos impugnados vulneraron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido emitidos “sin base legal, aplicando las normas jurídicas sin concordancia con la situación de hecho (…) por carecer de base legal, lo cual los inmotiva y los anula”.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro del cual fue objeto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y se ordene su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, monto debidamente ajustado a la pérdida del valor de la moneda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, el acto de remoción se encuentra debidamente fundamentado en el artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, el cual calificaba a los Directores como funcionarios de libre nombramiento y remoción, desestimando así la denuncia de ausencia de base legal e inmotivación el acto.

Señaló, que consta en actas del expediente la realización de las gestiones reubicatoria durante el mes de disponibilidad de la actora, por lo que afirma que a la accionante se le tramitó la reubicación, y se le respetó el lapso de disponibilidad de acuerdo a la Ley y, que la fecha del acto de retiro debe considerarse como un error material involuntario de la Administración.

Con relación a la postulación para el cargo de Gerente realizado durante el mes de disponibilidad, sostuvo que la reubicación a la que obliga la Ley de Carrera Administrativa se refiere a un cargo de carrera, ya que lo que se resguarda es la carrera administrativa, por lo que mal podía la actora pretender su reubicación en un cargo gerencial.

Con base en todo lo antes expuesto, se declaró sin lugar el presente recurso.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2003, la Abogada Janette Sucre, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En su opinión el Tribunal de primera instancia sentenció con un “precario análisis de las actas del proceso” violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sacando elementos fuera de los autos, con opiniones subjetivas y argumentos no expresados por las partes, específicamente en cuanto a lo alegado con respecto a la postulación del cual fue objeto su representada durante el mes de disponibilidad.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Que, el Sentenciador de primera instancia al dictar el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo que si bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a tener como norte la verdad de sus actos, este mismo constriñe al Sentenciador a escudriñar la verdad de los autos, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho. Por lo que, el Juez apreció en justa aplicación de los preceptos constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales, que los actos de remoción y retiro cumplieron con todos los lineamientos legales, encontrándolos totalmente ajustados a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, sentó su inconformidad con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida; denunciando la vulneración de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez de Primera Instancia sentenció, efectuando “un precario análisis de las actas del proceso…sin atenerse a lo alegado y probado y quebrantando el equilibrio procesal de las partes, en perjuicio de mi representada…, con opiniones subjetivas, argumentos no expresados por las partes…”, señalando igualmente, que la Representación Judicial de la República, basó su defensa en “falsedades”.

Citado lo anterior, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del denunciado vicio formal de la sentencia, denominado ultrapetita, como un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido, por lo que tal y como fue planteado el recurso de apelación, se entiende que fue denunciado el mencionado vicio.(Vid. sentencia de esta Corte de fecha 4 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2010-1214, caso: Solamar Martínez contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Ahora bien, versa el presente recurso en la legalidad y validez de los actos de remoción y retiro del cual fuera objeto la actora, para el momento de encontrarse en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, aduciendo al efecto que dichos actos carecen de base legal y no fueron dictados conforme a la realidad, en virtud que no fue considerada la postulación de la actora durante el mes de disponibilidad a otro cargo de libre nombramiento y remoción, en violación al procedimiento legalmente establecido, violentándole, en su opinión, el derecho al trabajo. En virtud de lo expuesto procede esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:

Resulta oportuno en el caso como el de autos, en virtud de los términos en los cuales fue presentada la solicitud de nulidad, señalar que se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario. Dichos actos si bien son diferentes, y producen efectos distintos, guardan en sí una relación de precedencia, de manera tal que sin acto de remoción valido, no puede haber lugar al eventual acto de retiro.

Ahora bien, en primer lugar en cuanto al acto de remoción impugnado, se observa que si bien el mismo es atacado en el escrito libelar, al mismo no le es imputado vicio alguno directamente, más que el argumento de “carencia de base legal, lo cual afirma lo inmotiva y lo anula”, expuesto al momento de solicitar finalmente su declaratoria de nulidad.

En tal sentido, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Al respecto, luego de revisado el contenido del oficio Nº FRH-100 000406 de fecha 3 de junio de 2002, recibido por la actora en la misma fecha, contentivo de la Resolución interna Nº 000003, a través de la cual se procedió a la remoción del cargo de Director Asistente, con base en el artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, señaló el pase de la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes conforme con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se verifica que el mismo fue debidamente fundamentado (folios 53 y 54 del expediente administrativo).

En efecto a criterio de esta Alzada, el acto administrativo impugnado no adolece del denunciado vicio de inmotivación ni carece de base legal, ya que del contenido del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para proceder a la remoción de la actora, tal como fue decidido por el A quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la denuncia del incumplimiento en el caso de marras del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la actora- funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- que había sido postulada en el transcurso de su periodo de disponibilidad para otro cargo de libre nombramiento y remoción, se observa que el A quo, en su sentencia declaró, que las gestiones reubicatoria para un cargo de carrera habían sido realizadas, resultando las mismas infructuosas, y siendo que la normativa aplicable no obligaba ni establecía siquiera que la reubicación debía realizarse para otro cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración procedió a dictar el respectivo acto de retiro vencido el mes de disponibilidad, siendo que el mismo fue dictado incurriendo en un error material en la fecha del mismo.


En primer lugar, en relación al hecho de que la actora fuera postulada para el cargo de Gerente de Sistemas y Procesos Contables en la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública del Ministerio recurrido, dentro del periodo de disponibilidad y, a pesar de ello la Administración procedió a su retiro, se trae a colación que los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estipulan que se tomen las medidas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración, en el mismo organismo o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, ocupado por el afectado antes del momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que el último cargo de carrera ejercido por la actora antes de su designación en cargos de libre nombramiento y remoción, fue el cargo de Administrador Jefe II, es en éste cargo de carrera que la Administración está obligada a gestionar su reubicación. Y ya que la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción, son discrecionales de la máxima autoridad del organismo, en nada se relaciona con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, consta en actas que conforman el expediente administrativo, que la hoy accionante fue notificada del acto de remoción en fecha 3 de junio de 2002, otorgándosele el mes de disponibilidad para llevar a cabo las gestiones reubicatoria y en este sentido, se observa que rielan a los folios 56, 58, 60 y 62 del expediente administrativo, los oficios de fecha 6 de junio de 2002, -a los cuales se hace mención en la sentencia de primera instancia-, suscritos por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante los cuales se solicitaba la reubicación de la ciudadana Nancy Cartucciello, en el cargo de Administrador Jefe, -último cargo de carrera desempeñado por la prenombrada-, los cuales fueron dirigidos al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio del Trabajo, Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente, constando a los folios 57, 59, 61 y 63 del mismo expediente, las respuestas a dichas solicitudes, de fecha 3 de julio, 17 de junio, 15 de julio y 26 de junio de 2002, respectivamente, las cuales fueron todas negativas.

Por otro lado se verifica, que la actora fue retirada mediante acto de fecha 19 de junio de 2002, el cual le fue notificado en fecha 10 de julio de 2002, con lo cual constata esta Alzada que tal como fue afirmado por la parte accionante el mismo había sido dictado antes de haber culminado el mes de disponibilidad, el cual finalizaba el 3 de julio de 2002, por lo que siendo que esta Alzada no comparte el criterio explanado por el Tribunal A quo, que acogió el alegato de error material invocado por la representación Judicial de la parte querellada, considera esta Corte que en el presente caso ciertamente como fue denunciado, la Administración no cumplió con el mes de disponibilidad, al haber dictado el acto de retiro con anterioridad al vencimiento de este, razón por la cual debe forzosamente declararse la nulidad del acto de retiro de fecha 19 de junio de 2002.

Declarada la nulidad del acto de retiro, se ordena la reincorporación de la actora a los fines del cumplimiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se decide.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 26 de mayo de 2003, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Cartuccielo Mata, debidamente asistida de Abogada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, se anula el acto de retiro impugnado y se ordena la reincorporación de la actora a los fines del cumplimiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY CARTUCCIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.465 contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

5. ANULA el acto de retiro de fecha 19 de junio de 2002.

6. ORDENA la reincorporación de la actora a los fines del cumplimiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a dicho mes

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2003-002089
MEM/