JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000002

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1867-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARITZA GONZÁLEZ, ESTEBAN MONTERO, RAMÓN NOROÑO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, EFRAIN BERIT, VÍCTOR BRAVO y EXTOR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.829.106, 3.093.084, 5.294.927, 4.641.362, 3.827.456, 7.492.307 y 3.545.945, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos el 11 de agosto de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2004, por la Abogada Adriana Noetzlin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.297, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó practicar la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes, así como la comisión ordenada.

En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada.

En fecha 11 de agosto de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 177-2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, el cual fue recibido el 13 de julio de 2005.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó que se fijara el lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez, y se fijó el lapso de quince (15) quince días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 18 de mayo, 18 de julio y 15 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 13 de febrero, 29 de marzo, 22 de mayo, 4 de julio y 15 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Blanco, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes; se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes, así como la comisión ordenada.

En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 062-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, el cual fue recibido el 5 de mayo de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 347-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, el cual fue recibido el 2 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 4 de febrero y 20 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 13 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de agosto de 2003, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maritza González, Esteban Montero, Ramón Noroño, Francisco Rodríguez, Efraín Berit, Víctor Bravo y Extor Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, sus representados son todos funcionarios de la Policía del estado Falcón, en ese sentido, específico que a los ciudadanos Maritza González, Esteban Montero, Ramón Noroño, Francisco Rodríguez, Efraín Berit, Víctor Bravo y Extor Medina, recibieron cheques por conceptos de prestaciones sociales de antigüedad, en fechas 9 de mayo, 2 de julio, 9 de mayo, 2 de mayo y 13 de mayo de 2003, respectivamente; y que dicho cálculo fue efectuado con base al salario básico en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, manifestó que conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Previsión Social del Policía del estado Falcón, sus representados tienen derecho a sus prestaciones sociales, siendo equivalente dicho pago a la multiplicación del último salario devengado por el número de años de servicios ininterrumpidos tomando en consideración las primas de antigüedad, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada año de servicio y una asignación de uno por ciento (1%) adicional por cada año sobre su salario básico, al haber transcurrido cinco (5) años ejerciendo funciones.

De igual forma, manifestó que el cálculo de las prestaciones sociales no fueron calculados conforme con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocasiona que a sus representados se les adeuden las diferencias por el recálculo de las mismas, dado que recibieron el pago calculado en base al salario básico para el momento de su jubilación, siendo lo ajustado a derecho efectuar el cálculo con base al salario integral.

Igualmente, esgrimió que a sus representados no se le efectuó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago por los intereses de mora en virtud del retardo en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, indicó que a la ciudadana Maritza Coromoto González García, se le adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro millones ciento diecinueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 44.119.568,52), ahora cuarenta y cuatro mil ciento diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 44.119,57); por diferencia de presentaciones sociales, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

Igualmente, manifestó que al ciudadano Francisco Rodríguez Petit, se le adeuda la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil ciento catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 59.979.114,93), ahora cincuenta y nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 59.979,11) por diferencia de presentaciones sociales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

Asimismo, arguyó que al ciudadano Ramón Noroño, se le adeuda la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos quince mil diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 43.415.019,71), ahora cuarenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 43.415,02), por diferencia de presentaciones sociales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

De igual forma, esgrimió que al ciudadano Efraín Berít García, se le adeuda la cantidad cuarenta y un millones cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.054.876,71), ahora cuarenta y un mil cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 41.054,88), por diferencia de presentaciones sociales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

En ese mismo orden de ideas, indicó que al ciudadano Esteban Montero, se le adeuda la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 57.651.737,11), ahora cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 57.651,74), por diferencia de presentaciones sociales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.


Igualmente, manifestó que al ciudadano Víctor Bravo, se le adeuda la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos diecinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.819.734,65) ahora cincuenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 55.819,73), por diferencia de presentaciones sociales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…es criterio de esta Juzgadora que el artículo 35 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Falcón no colide con lo dispuesto en la Constitución Nacional ni en la Ley Orgánica del Trabajo, sino más bien, ante el incumplimiento del Poder Público Nacional de dictar las normas que regulen la materia en cuestión, dicha ley estadal puede ser aplicada por consagrar un régimen más favorable a los funcionarios que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ateniendo al principio de la progresividad de los derechos laborales y al uso y costumbre del Gobierno del Estado (sic) Falcón de aplicar la referida Ley Estadal en la relaciones laborables establecidas con los funcionarios de la Policía de ese Estado, tal y como se desprende de los comprobantes de egresos recibidos que rielan las actas procesales; principios estos aceptados como fuentes de derecho laboral; según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Otro aspecto que debe analizarse en la presente causa es la pretensión del Apoderado Actor en cuanto a los intereses moratorios de las sumas reclamadas con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal precepto constitucional constituye una norma programática que no ha sido desarrollada aún por la legislación especial, por lo que el Tribunal considera improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Ha quedado demostrado en la presente causa la relación de empleo público que existió entre los actores y la demandada mediante las pruebas valoradas en su totalidad por esta Juzgadora y el reconocimiento de la propia parte accionada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores. Igualmente quedó demostrado que el pago que se hizo a los actores no correspondió al 100% de sus prestaciones sociales y, en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo, con excepción de los intereses moratorios y las cantidades discriminadas por vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.

Con lo que respecta a las sumas de dinero que le corresponden a los ciudadanos (…) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 1º de agosto de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente (…) ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrado justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta…” (Mayúscula, Negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la no consignación del escrito de fundamentación de la apelación, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 4 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10,17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril 2006; 2 y 3 de mayo de 2006. Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19, eiusdem.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2004, por sustituta del ciudadano Procurador General del estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, se debe precisar que dicho criterio fue reiterado mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

Ello así, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Ahora bien, es necesario precisar que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Falcón, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maritza González, Esteban Montero, Ramón Noroño, Francisco Rodríguez, Efraín Berit, Víctor Bravo y Extor Medina, los cuales solicitaron el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto, observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que esta última ocurre cuando existe dos o más partes de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986).

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, es necesario precisar que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto (sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.).

Observando el caso de autos, tenemos que en el caso sub examine existen siete (7) ciudadanos diferentes, todos ellos ex-funcionarios de la Gobernación del estado Falcón, los cuales pretenden el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación de empelo público que mantuvieron con el órgano recurrido con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con la Gobernación del estado Falcón, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia dado que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían una relación con la Gobernación del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Corte, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido mediante sentencias Nros. 2008-385, 2009-1534 y 2012-0267, de fechas 27 de marzo de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012, respectivamente, emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, SE REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la ultima notificación de la partes de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel García Lares). Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARITZA GONZÁLEZ, ESTEBAN MONTERO, RAMÓN NOROÑO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, EFRAIN BERIT, VÍCTOR BRAVO y EXTOR MEDINA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por orden público.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.

4. SE REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000002
MEM