JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000074

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2274 de fecha 8 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEIDA MARGARITA CORREA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.806, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 8 de diciembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2004, por la Abogada Carmen Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.564, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-1351, ordenó practicar las notificaciones de las partes para que entre otras cuestiones, se continuara con el procedimiento de segunda instancia, que para entonces y por múltiples incidencias, no había sido sustanciado íntegramente.
En fecha 8 de junio de 2011, notificadas como se encontrabas las partes, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría a los fines de verificar los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría certificó: “…que desde el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011), y los días 6, 7, y 11 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de junio de dos mil once (2011)…”. Igualmente, se pasó el expediente a Ponencia para que se dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de diciembre de 2003, la ciudadana Leida Margarita Correa Núñez, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber sido afectada por la medida de reducción de personal que llevó a cabo el Municipio querellado por limitaciones financieras, en virtud de lo cual fue removida y retirada del cargo de “Asistente Técnico Turístico” adscrito al Despacho de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Señaló, que los actos administrativos impugnados son violatorios del derecho al debido proceso, por cuanto a su decir, la solicitud de la medida de reducción de personal, fue formulada por el Director General de la Alcaldía querellada y no por el ciudadano Alcalde a quien la Ley atribuye la competencia.
Denunció, que el “Acuerdo” tomado por el Concejo Municipal y el “Decreto” del Alcalde querellado, contienen informaciones contrapuestas, falsas y extemporáneas, que hacen subsumirlas en actuaciones de ilegal ejecución por no estar respaldadas de un Informe y Opinión Técnica que refiera las limitaciones financieras del año 2003.
Explanó, que existe una desviación de poder, ya que a su decir, la Administración aparentando dictar actuaciones legales, lo que procuró fue el retiro de un grupo determinado de personas.
Adujo, que debe desaplicarse lo resuelto tanto en el “Acuerdo” de la Cámara Municipal como en el “Decreto” del Alcalde querellado, puesto que a su decir, ambos contradicen el debido proceso.
Manifestó, que no existió autorización por parte de la Cámara Municipal para la eliminación de los cargos que fueron afectados por la medida de reducción de personal, además del hecho que no se realizó una identificación individual de los cargos a eliminar.
Expuso, que el Alcalde del Municipio querellado incurrió en inmotivación del acto de remoción y usurpó las funciones propias de la Cámara Municipal, pues sin la autorización de ésta, procedió a eliminar cargos, sin siquiera especificar las razones por las cuáles fueron afectados.
Expresó, que como consecuencia de lo anterior, le habían vulnerado su derecho a la defensa y puesto en un total estado de indefensión, toda vez que nunca conoció las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la remoción y su posterior retiro, dada la inmotivación con la que fueron dictadas las actuaciones.
Agregó, que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de mérito, puesto que se le indicó en su contenido, que había sido eliminado el cargo signado con el código de nómina Nº 1.27.38.01, que en definitiva corresponde al cargo de “Técnico Trabajador Social I”, cuando es el caso, que el cargo que ostentaba era el de “Asistente Técnico Turístico”, en virtud de lo cual desconoce a ciencia cierta cuál de los dos (2) cargos fue el realmente eliminado.
Depuso, que la Administración tampoco realizó los trámites para su efectiva reubicación, pues se limitó a oficiar algunas dependencias de la Administración Pública que se encontraban atravesando por el mismo proceso de reducción.
Solicitó, se declarase Con Lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello, se condene en costas procesales a la querellada; se decrete la nulidad absoluta del “Acuerdo” y el “Decreto” que autorizan la reducción de personal, así como los actos administrativos de remoción y de retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 079/2003 y 119/2003, de fechas 29 de agosto y 3 de octubre de 2003, respectivamente, suscritas por el Alcalde del Municipio querellado. Igualmente, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que correspondan, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Finalmente, en forma subsidiaria y solo para el supuesto que el Tribunal declare Sin Lugar la querella, peticionó el pago inmediato de sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión de mérito sometida a su conocimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leida Margarita Correa Núñez, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, declarándolo Parcialmente Con Lugar.
Del referido veredicto, se observa que el Tribunal de Instancia consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción intentada contra la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares que autorizan el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, contenidos en el Acuerdo Nº 003/2003 y en el Decreto Nº 006/2003, emanados de la Cámara Municipal y de la Alcaldía querellada, respectivamente, se encontraban inmersos en caducidad.
Sin embargo, con respecto a los actos administrativos de efectos particulares de remoción y posterior retiro de la querellante, contenidos en las Resoluciones Nros. 079/2003 y 119/2003, de fechas 29 de agosto y 3 de octubre de 2003, respectivamente, suscritas por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, señaló que éstos se encontraban subsumidos en una de las causales de nulidad absoluta, por cuanto la Administración, no dio cumplimiento efectivo con el procedimiento estatuido para la reducción de personal por limitaciones financieras, que se estableció en el Decreto Nº 006/2006 antes señalado, ya que de las actuaciones cursantes al expediente judicial y del administrativo no se desprendía la “…relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, y que dicha relación debería contener: 1.- La identificación del funcionario, 2.- La descripción del cargo y el sueldo, 3.- La unidad de adscripción, 4.- La descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupa, y 5.- El tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional o Estadal…”.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decretando la nulidad absoluta de los actos impugnados de remoción y retiro, ordenando por consiguiente, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que no implicasen la prestación efectiva del servicio. Finalmente, negó por improcedente en derecho la condenatoria de las costas procesales y el pago subsidiario de las prestaciones sociales.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del desistimiento.
Delimitado el ámbito de competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito de fundamentación en el que base su gravamen, ya que en caso de no hacerlo el Juez de Segunda Instancia estará forzado en declarar el desistimiento de la apelación intentada.
En ese sentido y circunscrito al caso de marras, se observa que en fecha 12 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011), y los días 6, 7, y 11 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de junio de dos mil once (2011)…”; no quedando evidenciado, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiere consignado escrito alguno en el que indicara las razones fácticas y jurídicas en las que se sustentara su apelación, resultando aplicable por vía consecuencial lo previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II.- De la consulta del fallo.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional procede de seguidas a revisar el fallo bajo la consulta obligatoria que le corresponde, por cuanto para la fecha en que fue dictado, vale decir, el 13 de septiembre de 2004, se encontraba vigente lo previsto en el derogado artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que extendía a los Municipios los mismos privilegios y prerrogativas procesales que correspondían a la República, siendo que para entonces, se concatenaba la norma con lo previsto en el derogado artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En consecuencia, esta Corte se ceñirá a la revisión del fallo sólo en aquellos aspectos en los que resultó vencida la Administración Pública Municipal. Así se declara.
En tal sentido, se observa que el A quo decretó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 079/2003 y 119/2003, de fechas 29 de agosto y 3 de octubre de 2003, respectivamente, suscritas por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales resolvió la remoción y el posterior retiro de la querellante del cargo de “Asistente Técnico Turístico”, en virtud de la medida de reducción de personal dictada por limitaciones financieras que había afectado el cargo que ostentaba.
En efecto, se evidencia que el A quo basó la nulidad de los actos administrativos bajo el argumento de que no cursaba en autos la “…relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, (…) 1.- La identificación del funcionario, 2.- La descripción del cargo y el sueldo, 3.- La unidad de adscripción, 4.- La descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupa, y 5.- El tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional o Estadal…”, cuyo contenido permitiera conocer de manera amplia y suficiente las razones que tuvo la Administración para proceder a la eliminación de determinados cargos y no el de otros.
De manera tal, se colige que la razón determinante para que el A quo decretara la nulidad de los actos impugnados y condenara a la Administración Pública al cumplimiento de la orden de reincorporación de la querellante y el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, fue la presunta vulneración del debido proceso administrativo.
Ahora bien con respecto a lo anterior, es pertinente para esta Corte explicar de manera somera lo siguiente:
Existen cuatro (4) causales para proceder a la reducción de personal, las cuales se encuentran expresamente determinadas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa. Así lo reza la disposición en comento al disponer:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)

2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, es el caso, que una vez la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa), corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente, salvo que la causal no lo exija. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida y, que precisamente según el Iudex A quo, no se cumplió en el presente caso. No obstante, cabe acotar que esta exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Esta última exigencia (prevista en el artículo 119 íbidem), tal como se indicara precedentemente, no aplicaba en el presente caso, pues como se desprende de las actas, la reducción de personal que llevó a cabo el Municipio querellado fue por limitaciones financieras, no por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, supuestos únicos y exclusivos en los que el Legislador impone adicional y obligatoriamente la presentación de un informe o relación detallada de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
No obstante, pese a lo anterior se evidencia que la Administración Pública Municipal, estableció en igual sentido, las pautas que debían llevarse para hacer efectiva la medida de reducción y, al efecto, en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”
(Mayúsculas del original y negrillas y subrayado de esta Corte).

De allí, que haya sido la propia Administración querellada la que estableciera el requisito adicional para llevar a cabo la reducción de personal y sea éste el basamento que tuvo el Iudex A quo para declarar el dispositivo del fallo a favor de la parte querellante, por cuanto evidenció que esta exigencia no fue satisfecha en forma alguna.
En efecto, al verificarse el procedimiento que llevó a cabo el organismo recurrido, esta Corte constató lo siguiente:
Al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, riela inserto la copia certificada del “INFORME PRESUPUESTARIO” emitido en fecha 5 de marzo de 2003, por el Jefe de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido pone en conocimiento al Director de Administración de ese mismo ente, los inconvenientes y limitaciones financieras por los que estaban atravesando.
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del expediente judicial, riela inserto en copias certificadas, la comunicación de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el Director de Administración del ente querellado, mediante la cual opina sobre la situación que venía atravesando el organismo y solicita al Alcalde de esa entidad, exhorte a la Cámara Municipal para que autorice la reducción de personal por limitaciones financieras.
A los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente judicial, riela inserto en copias certificadas, la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 057-2003, de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual se publicó el Acuerdo Nº 003/2003 tomado por la Cámara Municipal del ente querellado, cuyo contenido autoriza al Alcalde de la localidad a que decrete la medida de reducción de personal por limitaciones financieras.
A los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, riela inserto en copias certificadas, la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 006/2003 dictado por el Alcalde del referido Municipio, que determina que la reducción de personal debe ejecutarse.
Sin embargo, no consta en forma alguna la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la medida, cuya exigencia fuera prevista en el artículo 6 del Decreto ut supra mencionado, del cual se pudiera verificar: “…1) nombres, apellidos y número de la cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a los argumentos expuestos y, dado que ha sido la Administración la que incumpliera con la pauta establecida en su propio Decreto, esta Corte considera que efectivamente, hubo una vulneración al proceso administrativo que ha debido garantizar la seguridad jurídica de quienes resultaron afectados por la medida, pues, con su proceder originaron la posibilidad de remover y retirar a cualquier funcionario basado en la reducción de personal, sin cumplir con el requisito antes expuesto, tal como lo analizara el Juzgado A quo.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en casos similares al presente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sido conteste en establecer la necesidad del referido requisito, por lo que resulta imperativo mantener la uniformidad del criterio para no atentar contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible (Vid. S. nº 2004-1158 del 6/4/2006, caso: Eudina del Rosario Vivas Franco Vs. Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; Vid., S. nº 2007-1818 del 30/7/2007 Vs. Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, con base en lo anterior, se observa que el Iudex A quo decretó la nulidad de los actos administrativos y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que no implicasen la prestación efectiva del servicio.
Sobre tal particular, debe indicar esta Corte que el efecto inmediato de la nulidad del acto de remoción, es la nulidad del acto de retiro por ser consecuencia precisamente del primero, y la nulidad de ambos implica restituir la situación jurídica lesionada, como si nunca hubiere ocurrido el hecho generador de las presentes actuaciones, esto es, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, salvo aquellos conceptos que impliquen prestación efectiva del servicio. En virtud de lo cual, esta Corte estima que el razonamiento dado por el A quo se encuentra acorde con los criterios que se han dado al respecto, por lo queda CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2004, por la Abogada Carmen Salazar, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDA MARGARITA CORREA NÚÑEZ, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000074
MMR/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,