JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001305
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2011-009097 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.418, debidamente asistida por el Abogado Elio Castrillo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.195, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia Nº 1333, de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2010 que declaró Inadmisible el recurso interpuesto; y ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia y dictar nueva decisión con base a lo expuesto en el referido fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto, mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Abogado Elio Castrillo Carrillo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 30 de mayo y 25 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 15 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante interpuesto acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión dictada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia y dictar nueva decisión con base a lo expuesto en el referido fallo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 1999, la ciudadana Salomé Silva López, debidamente asistida por el Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual fue reformado el 5 de diciembre de 2001, por los Abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “…ocurrimos a los fines de presentar escrito de reforma de la Demanda de Nulidad contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y el Recurso de Amparo Constitucional…”.
Expresaron, que “En fecha 15 de abril de 1.991 (sic), nuestra representada ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, desempeñando el Cargo de Agente”.
Manifestaron, que “Mediante resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), (…) suscrita por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, Comisario General MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN, fue destituida nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…la aludida Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), refiere que, la División de Asuntos Internos de la Policía tuvo conocimiento de la destitución de mí (sic) representada del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda en fecha 28 de Enero (sic) de 1.991 (sic), pero no señala cómo tuvo conocimiento del mismo, igualmente se refiere a unos papeles (sin especificar cuáles) presentados para el ingreso como de renuncia cuando en realidad fue de destitución. Al respecto debemos señalar que, si bien es cierto que, nuestra representada fue destituida del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, no es menos cierto que, para su ingreso a esta institución policial lo que presentó fue la constancia de tal destitución, no como falsamente se afirma en la resolución administrativa, que presentó constancia de renuncia…”.
Esgrimieron, que el acto administrativo de destitución de fecha 14 de julio de 1998, es nulo por incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración no señaló las razones de hecho y de derecho en que se basó para llegar a determinada decisión.
Indicaron, que la Administración, incurrió en una errónea interpretación del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del estado Miranda, al señalar que el artículo 6 eiusdem, le es aplicable a su representada, siendo que dicho artículo sólo es aplicable para el caso de nuevos ingresos y no para aquellos que ya se encontraban prestando servicio en dicho Instituto.
Expusieron, que “Además de la errónea interpretación al Reglamento de Personal, se ha violado el principio de la irretroactividad de las leyes, establecido en el Artículo 44 de nuestra Constitución Nacional (sic)…”.
Alegaron, que a su representada le fue violado el debido proceso, ello por cuanto al no existir en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda, disposición alguna que regule la presente situación, debió aplicársele supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa y no el “Código de Enjuiciamiento Criminal”.
Sostuvieron, que “Sin embargo, en el caso de la instrucción de las averiguaciones sumarias de carácter disciplinario, realizadas por la división de Asuntos Internos de la Policía, el Reglamento ordena que éstas deben sujetarse a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, observando en especial el Secreto Sumarial”.
Esgrimieron, que “En el caso en particular, nuestra representada fue detenida durante Siete (07) días, durante y después de los cuales jamás se le permitió el acceso al expediente ni siquiera a sus abogados, imposibilitándole de tal manera el ejercicio del derecho a la defensa”.
Manifestaron, que “…la Resolución Administrativa en la cual se acuerda la destitución de nuestra representada, se ha violado el principio de la formalidad que deben observar todos los actos administrativos. En el caso particular, y como ya lo hemos señalado, no se observaron formulas de proceso alguno establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley de Carrera Administrativa…”.
Arguyeron, que “…el acto administrativo cuya nulidad se solicita (…), constituye una flagrante violación al derecho a la protección al trabajo establecida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En lo que respecta a la acción de amparo cautelar, expresaron “En virtud de la violación al Principio de la Irretroactividad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) interponemos de manera conjunta con la presente Demanda de nulidad, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia solicitamos la Suspensión Inmediata de los efectos de dicho Acto Administrativo, y la inmediata reincorporación de la ciudadana LOPEZ (sic) SILVA SALOME (sic) (…) al cargo de Agente Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic)Miranda”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 14 de julio de 1998 y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud que viola principios constitucionales, como lo son: el Principio de la Irretroactividad, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y del Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 56 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda establece:
(…Omissis…)
Del contenido del artículo trascrito se desprende cual (sic) es el procedimiento administrativo a seguir establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda.
Asimismo el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con la norma trascrita queda claro cuál es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), ‘por haber violado el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda, requisitos para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, no haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Pública, de algún Cuerpo Policial o alguna Institución Militar empresa Privada, causas contra la diligencia obligatoria: no presentar al superior que lo requiera documentos personales o constancias, o presentar documentación falsa, modificada o alterada, quienes comenten (sic) faltas en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución, son circunstancia (sic) graves: haber cometido varias faltas a la vez; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución anteriormente señaladas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 19, lo siguiente: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos’: ordinal 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo ello así el artículo 49 señalado up-supra establece: que un procedimiento disciplinario de destitución, requiere que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara (sic) al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente Administrativo que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. Siendo ello así, si bien es cierto, que la administración instruyó un procedimiento por ante la División de Asuntos Internos distinguido con el Nº 98-203, no es menos cierto que la norma establece en cuanto a la materia que la administración está obligada procesal y oportunamente, a instruir el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada y más aun cuando las actuaciones emanadas por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, ni siquiera fueron debidamente certificadas por el organismo, ya que solo son fotostatos simples que contiene un sello húmedo de la institución Policial, al reverso de cada hoja, no obstante ninguna de sus hojas fueron debidamente suscritas o certificadas por funcionario autorizado para ello, que demuestren su veracidad, careciendo de valor probatorio alguno y así se decide.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración se suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, artículos 6 ordinal 3º, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), la deja totalmente en un estado de indefensión al no ser instruido debidamente un expediente administrativo, que le permita a la querellante ejercer sus correspondientes defensas ante el ente administrativo, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, habiendo consignado la administración un expediente por la Sala de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que ni siquiera fue debidamente suscrito, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado por Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Agente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso. Así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, quienes procede (sic) con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALOME LOPEZ (sic), identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado (sic) Miranda. En consecuencia se decide: PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), la reincorporación de la accionante al cargo de AGENTE de ese Cuerpo Policial. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso. CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de julio de 1998, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2008, la Abogado Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyó que “Consignado como ha sido copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Salomé López Silva (…) del mismo puede evidenciarse las faltas graves en que incurrió la querellante, contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado (sic), al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados por la mencionada ciudadana quien a su vez sujeta a una investigación penal que produjo su detención preventiva por el lapso de siete (7) días”.
Por otra parte, indicó que “…la ciudadana querellante no sólo contravino normas expresadas en el Reglamento Disciplinario vigente para la fecha sino además no debió haber ingresado a la Institución Oficial por haber sido destituida de un cargo público en el Cuerpo Bomberil, situación esta que omitió notificar a la Institución no obstante ello incurrió en otras altas (sic) graves que consecuencialmente originaron su remoción…”.
En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, adujo que “…a la mencionada ciudadana se le apertura el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no sólo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución, razón por lo cual le solicitó con el debido respeto que desestime dicha pretensión por parte de la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, quien no observó una conducta y comportamiento ético para con el cargo que ocupó durante su permanencia en el Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada Con Lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 1333 de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2010 y ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia y dictar nueva decisión con base a lo expuesto en el referido fallo.
En ese sentido, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que “…la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, artículos 6 ordinal 3º, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), la deja totalmente en un estado de indefensión al no ser instruido debidamente un expediente administrativo, que le permita a la querellante ejercer sus correspondientes defensas ante el ente administrativo, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial del Instituto querellado alegó que “Consignado como ha sido copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Salomé López Silva (…) del mismo puede evidenciarse las faltas graves en que incurrió la querellante, contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado (sic), al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados por la mencionada ciudadana quien a su vez sujeta a una investigación penal que produjo su detención preventiva por el lapso de siete (7) días”.
Asimismo, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, adujo que “…a la mencionada ciudadana se le apertura el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no sólo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución, razón por lo cual le solicitó con el debido respeto que desestime dicha pretensión por parte de la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, quien no observó una conducta y comportamiento ético para con el cargo que ocupó durante su permanencia en el Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda”. (Mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, se debe precisar que la Representación Judicial de la parte querellada consignó en fecha 5 de abril de 1999, copias del expediente disciplinario sustanciado en contra de la querellante, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
No obstante, el Tribunal A quo le negó valor probatorio a dichas copias certificadas indicando que “…habiendo consignado la administración un expediente por la Sala de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.) que ni siquiera fue debidamente suscrito, lo cual obra en su contra…”.
Ahora bien, una vez verificado las copias del expediente disciplinario que guarda relación con la presente causa, esta Alzada debe precisar que se desprende en cada uno de los folios, el sello húmedo de la Inspectoria General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como el original del oficio Nº CJ-0211 de fecha 31 de marzo de 1999, mediante el cual el Consultor Jurídico de dicho Instituto dejó constancia que dicho expediente está conformado por copias certificadas del expediente disciplinario iniciado en contra de la querellante.
Ello así, siendo que dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora, en el lapso legalmente establecido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar valor probatorio a las copias certificadas remitidas, lo cual pudiera acarrear la nulidad de la sentencia por silencio de prueba.
En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), sobre el vicio de silencio de pruebas, en la cual consideró que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En tal sentido, se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
En ese sentido, se observa que el fundamento principal por medio del cual el Juzgado A quo declaró la procedencia de la pretensión ejercida, obedece al hecho de la violación al derecho constitucional a la defensa, lo cual tiene su fundamento en la presente causa en una indebida sustanciación del procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente y por medio del cual se generó como consecuencia, la destitución del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Así, es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 emanada de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323, de fecha 24 de enero de 2001, señaló con relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”.
Conforme lo anterior, puede evidenciarse que, el debido proceso se cumple cuando se conoce y se decide de conformidad con los valores expresados constitucionalmente los cuales resultan ser de jerarquía superior. Así, la noción del debido proceso implica, en primer lugar la consagración en el ordenamiento jurídico, de los sistemas procesales preestablecidos (debido proceso legal) y en segundo lugar, la comprensión del debido proceso como una noción de carácter axiológico fundamental, dado que el mismo se encuentra reconocido y expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo, mediante el cual se destituyó a la querellante, y que la relación de empleo público que vincula a la querellante con la Administración se encontraba regulada por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda, siendo aplicable de forma supletoria lo establecido por la Ley de Carrera Administrativa, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario…”.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto esta Alzada a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y debido procedimiento alegado por la parte actora, considera menester analizar el expediente disciplinario sustanciado en contra de la querellante, del cual se desprende:
- Acta policial de fecha 7 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano David Gauna, en su condición de Detective de la Inspectoria General de los Servicios, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha fue notificado vía telefónica que la ciudadana querellante fue expulsada del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, (vid. Folio 1).
- Acta policial, de fecha 8 de julio de 1998, suscrita por el referido Detective, mediante la cual dejó constancia de haber verificado los antecedentes de servicios de la querellante, que reposan en dicha sede administrativa, en los cuales se desprende que su egreso del Cuerpos de Bomberos fue mediante renuncia la cual se hizo efectiva el 22 de marzo de 1988 (vid folio 3).
- Acta policial, de fecha 8 de julio de 1998, suscrita por el Detective de la Inspectoria General de los Servicios, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al cuerpo de bomberos del estado Miranda, en la cual verificó de los antecedentes administrativos de la querellante que la misma fue destituida en fecha 28 de enero de 1991, (vid folio 4).
- Acta de la Inspectoria General de los Servicios, de fecha 10 de julio de 1998, mediante la cual se dejó constancia del interrogatorio efectuada a la querellante, en relación a los hechos antes narrados, (vid folio 7), en la cual manifestó que le dieron la baja en el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en virtud de haber abandonado el servicio, y que desconocía la procedencia de la fotocopia que indicó que su salida del referido Cuerpo de Bomberos había sido por renuncia.
- El escrito emanado de la Comisaría General de la Inspectoria General de los Servicios, mediante la cual recomendó la destitución de la ciudadana querellante, en virtud de los hechos antes indicados. (vid folios 19 al 22).
- Oficio Nº 00187, de fecha 14 de julio de 1998, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se le notifica en fecha 15 de julio de 1998, a la ciudadana Salomé López Silva, la decisión del ente querellado de destituirla del cargo en virtud de los hechos ut supra descriptos. (vid. folio 25 al 26).
En este sentido, esta Alzada debe precisar que conforme a las directrices constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales antes indicados, el hecho de efectuar un interrogatorio a un funcionario que pudiera estar incurso en alguna causal de destitución, no constituye una garantía al derecho a la defensa del mismo.
Ello así, esta Corte considera que la Administración no dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo establecido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante; en consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al establecer que en el caso de autos hubo violación del derecho a la defensa de la querellante y en consecuencia, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, genera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera esta Corte conforme a lo criterio antes explanados que la no valoración del expediente disciplinario, por parte del Tribunal, no resulta determinante para la decisión dictada, a los fines de establecer la nulidad de la sentencia por silencio de pruebas.
De igual forma considera esta Alzada inoficioso revisar el resto de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, visto la declaratoria de nulidad del acto impugnado, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, más no por la verificación objetiva de la causa de destitución invocada por la Administración, esta Corte debe EXHORTAR al Instituto Autónomo Policía estado Miranda, a tramitar el procedimiento de destitución a la ciudadana querellante, acorde con el artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de esclarecer la situación fáctica de autos. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2008-001305
MEM
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