JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000179
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0182-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alejandro Manrique y Martín Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.282 y 82.780, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y EQUIPOS HIDROCAVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo de fecha 12 de diciembre de 1986, contra la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por la Abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sistemas y Equipos Hidrocaven, C.A, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2009, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.
En esa misma fecha, el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 2 de marzo de 2009, por cuanto se designó erróneamente como Ponente a la Juez María Eugenia Mata, en lugar del Juez Andrés Brito.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a esta Alzada copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.
En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Alejandro Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Alida González y David Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.985 y 104.502, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia declarando que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2008, los Abogados Alejandro Manrique y Martín Guerrero,, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sistemas y Equipos Hidrocaven C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que de acuerdo a la Cláusula Tercera de los estatutos de la Sociedad Mercantil que representan, el objeto fundamental de la misma es la realización de todo tipo de trabajos relacionados con sistemas hidráulicos.
Indicaron que en el año 1990 su representada comenzó operaciones en su sede ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, siendo que en la época de su constitución, formaba parte del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que diferentes inmuebles de la zona, obtuvieron la permisología correspondiente por el prenombrado Municipio en inmuebles de similar característica, para ejercer actividades comerciales.
Alegaron que su representada se encontraba ejerciendo su actividad económica en el inmueble ubicado dentro de la referida jurisdicción, en razón de lo cual realizó su solicitud para ejercer sus actividades económicas, pero el retardo de la Administración en dar respuesta a esa solicitud coincidió con la creación del Municipio Chacao y con la entrada en vigencia de una nueva normativa, que a su decir, no debió ser aplicada a su representada, ya que ha ejercido sus actividades de forma ininterrumpida por más de 20 años.
Manifestaron que su representada ha cumplido con las distintas obligaciones que exige el ordenamiento jurídico, y específicamente con el pago de los impuestos sobre actividades económicas en la jurisdicción municipal, y así se evidencia de las planillas signadas con los números 105274850 de fecha 4 de diciembre de 1991; 095566 de fecha 16 de noviembre 1995; 095567 de fecha de fecha 17 de diciembre de 1998; 47866 de fecha 8 de enero de 2002; y 47878 de fecha 10 de marzo de 2008, las cuales son consecuencia de distintas auditorías realizadas por el referido Municipio.
Indicaron que en el año 2002, y previa solicitud a la Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, a su representada se le otorgó Licencia o Número de Cuenta de Contribuyente Nro. 032011003247, lo que a su decir, supuso la confirmación expresa de la autorización y reconocimiento de la actividad económica que venía realizando.
Que su representada venía declarando y pagando, en forma continua y en tiempo hábil, el impuesto sobre actividades económicas por el ejercicio de tal actividad, conforme a la alícuota prevista para la actividad realizada.
Manifestaron que en fecha 26 de junio de 2009, su representada fue notificada del acta fiscal Nro. DAT/GF-PIIAP-AE087-07, de la misma fecha, donde le fue imputada la posible comisión del ilícito contenido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por ejercer sus actividades económicas sin licencia.
Alegaron que, luego de un año de iniciado el procedimiento, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por su representada en el escrito de descargos, en fecha 9 de octubre de 2008, fue notificada de la Resolución Nro. L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, sancionó a su representada con el pago de una multa de Bs. 5.644.800,00, y el cierre del establecimiento comercial donde funciona su representada, hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Que lo anterior, evidencia una contradicción por parte de la Administración Tributaria Municipal, ya que por un lado, permitió realizar a su representada, su actividad por más de 20 años en forma ininterrumpida, recaudó los impuestos derivados de esa actividad y autorizó la actividad mediante la asignación de número de contribuyente desde el año 2002; y por el otro, desconoce las actuaciones realizadas, sin considerar los derechos adquiridos por su representada, y amparada en formalismos, afirma que su representada realizaba su actividad económica sin poseer la licencia correspondiente.
Destacaron que la negativa a la emisión de la señalada Licencia, se fundamentó en el supuesto uso inadecuado del inmueble en el que se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil de su representada, en razón de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal se negó a otorgar la “conformidad de uso”; no obstante, la Administración Tributaria Municipal, no consideró la decisión pendiente del recurso de reconsideración interpuesto por su representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que a su decir, la Administración Municipal erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida, en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, toda vez que, no sólo ha ejercido su actividad económica en dicho Municipio por más de 20 años ininterrumpidos, sino que además la propia Administración Tributaria autorizó el ejercicio de dicha actividad con el otorgamiento de un Número de Contribuyente y la aceptación del pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente inició sus actividades.
Denunciaron además la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, el acto administrativo impugnado impide el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por más de 20 años, y por el exceso cometido por la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento, aun cuando el ente Municipal formalizó su autorización con el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247, licencia ésta otorgada desde el año 2002 y que ahora pretende desconocer, y que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1989, que se demuestra con las declaraciones estimadas y definitivas de Impuestos sobre Actividades Económicas, desde el año 2002 al 2008, así como las planillas de pago y las solvencias correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008.
Finalmente, denunciaron la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su decir, la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificada el 9 de octubre de 2008, desconoce la existencia de la autorización que fue concedida a su representada, mediante la Licencia o Número de Contribuyente 032011003247, sin que mediara declaratoria de nulidad previa sustanciación del respectivo procedimiento, y porque la Administración Tributaria Municipal no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguidas pasa este Tribunal a resolver como punto previo la impugnación de las documentales consignadas por la representación judicial de EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2008, marcadas ´F´, ´G´, ´H´, ´I´, ´J´, ´K´, y ´L´ planteada por la representación municipal en su escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida, que cursan en el expediente del folio dieciséis (16) al ciento ochenta y uno (181) fueron producidas por la representación judicial de la parte recurrente con la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, presentada en fecha 12 de noviembre de 2008, siendo ello así, la referida impugnación debió ser planteada por el organismo recurrido en la oportunidad procesal siguiente, esto es, en el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada, y así se decide.
Resuelta como ha sido la impugnación planteada por la representación del Organismo querellado, este Tribunal pasa a resolver la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS decretada a favor de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, ya que la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. no posee la licencia de actividades económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, para ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Para reforzar este alegato, adujo que la recurrente se limita a afirmar que su representada posee una autorización tacita, pero en modo alguno aporta elementos probatorios que sirvan de base para sustentar sus argumentos, para reforzar este argumento continuo exponiendo que la Licencia de Actividades Económicas es un acto expreso emitido por la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el procedimiento y los requisitos previstos en la ordenanza que rige la materia en el Municipio Chacao, y que no puede sobreentenderse o presumirse.
Que la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que no presentó la Conformidad de Uso, con la cual no cuenta, lo que a juicio, de la representación judicial del Municipio recurrido, fue reconocido en cada una de las oportunidades que la recurrente presentó y reformó su escrito.
Que el número de cuenta provisional con el que cuenta la empresa recurrente, permite solo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no debe confundirse con la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas.
Que la presunción de legitimidad del acto impugnado, no constituye un elemento suficiente para considerar cumplido el fumus boni iuris, ya que por el contrario la misma sirve de base para sostener la legalidad del acto dictado por la Administración Tributaria Municipal, pero no para la tutela de la recurrente. Toda vez que quien puede hacer valer la legitimidad del acto administrativo, no es otro que la propia Administración Tributaria Municipal.
Que la representación judicial de la recurrente tampoco demostró el cumplimiento del periculum in mora, ya que la carga impuesta al administrado de tramitar la Licencia de Actividades Económicas no ha sido cumplida, toda vez que no se han llenado los extremos de ley para su otorgamiento, por cuanto el administrado no cuenta ni siquiera con la conformidad de uso.
Que en el caso de autos se deben ponderar los intereses en juego y no pretender, como – a juicio del organismo- que el recurrente funde su pretensión en desmedro del orden urbanístico y del orden público.
Que las sanciones impuestas por la administración municipal son perfectamente validas, ya que lo pretendido es que el administrado cumpla con el ordenamiento jurídico y se ajuste al mismo, para que de tal forma pueda continuar con su actividad comercial.
La representación municipal a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar que en el caso de autos estén cubiertos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar acordada, promovió, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, en su capítulo II denominado DOCUMENTALES, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contentivo de:
1- Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-015-162-07 de junio de 2007, a los fines de demostrar que el que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presento la licencia de actividades económicas.
2- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., celebrada el 31 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, con el fin de demostrar que la sociedad mercantil recurrente tiene por objeto la realización de actividades comerciales, las cuales para ser ejercidas requieren de la obtención previa, de la Licencia de Actividades Económicas.
3- Resolución identificada con el Nº DAT/GF-PII-AP-AE-087-07, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respeto el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
4- Escrito presentado por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., en fecha 01 de octubre de 2007, en la que, reconoció que ´Comenzó el ejercicio sus actividades en la sucursal de Caracas en el año 1990, y desde entonces no ha logrado la obtención de la Licencia de Actividades Económicas´, lo que a juicio del organismo constituye una Confesión Extrajudicial.
5- Resolución Nº L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007 notificada en fecha 09 de octubre de 2008, con el objeto de probar que en todo momento se respeto el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
6- Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado acepto la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilícito administrativo en el que incurrió.
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal y las pruebas aportadas a tal efecto, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva, Siendo esto así, debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, Y así se decide” (Mayúsculas del fallo)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 9 de febrero de 2009, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por la Abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y EQUIPOS HIDROCAVEN C.A contra la referida Alcaldía.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000179
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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