JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000638

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 891-09 de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana EWA GOLACHOWSKA ROZUMILOWSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.412, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por la Abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 junio de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “...desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2 y 6 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º y 2 de junio de dos mil nueve (2009)...”.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 1584-10 de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska prestó servicios para la Gobernación del estado Zulia, por veintidós (22) años consecutivos, siendo acreedora del beneficio de jubilación en fecha 30 de de diciembre de 1994, mediante la Resolución Nº 1.466 dictada por la Gobernación del estado Zulia “…la cual se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 1995…”.

Señaló, que el monto de la pensión de jubilación acordada es la cantidad de sesenta y tres mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 63.292,93), equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de los sueldos devengados, de conformidad por lo previsto en la Convención Colectiva de Músicos de la Gobernación del estado Zulia.

Denunció, que la pensión fue mal calculada, ya que sólo se tomó en consideración para el cálculo, los sueldos y aguinaldos, sin tomar en cuenta el aumento de sueldo recibido en el año 1994 “…las primas de antigüedad y residencia, bonos vacacionales, bonos por uniforme y bonos de transporte y alimentación; por lo cual su pensión de jubilación al haber sido mal otorgada debe ser recalculada, lo que le produjo una desmejora en su beneficio que en aquel tiempo ocasionó una diferencia de Bs. 26.784,82, mensuales, por la pensión de jubilación…”.
Adujo, que en fecha 22 de marzo de 1995, introdujo un reclamo en la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Zulia, de la cual asegura haber obtenido una respuesta oral, en la que le comunican que en efecto su pensión de jubilación fue mal calculada, pero que la Gobernación no posee los recursos para cancelarle la diferencia.

Expresó, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece el deber de ajustar la pensión de jubilación cada vez que ocurra un incremento en el sueldo del cargo que desempeñaba, pero es el caso que “…a mi representado no le ha sido aumentado su Pensión de Jubilación a pesar que los cargos por él desempeñados han tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción a mi representado…”.

Finalmente, solicita se reajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Ewa Golochowska, “…como jubilada de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia: En la Orquesta Sinfónica de Maracaibo como VIOLA DE FILA y en el Conservatorio de Música `JOSÉ LUIS PAZ´: en dos (2) cátedras como profesora de violín, todos los cargos adscritos a la secretaría de cultura de la gobernación del estado Zulia, equivalente dicho ajuste al 85% de los salarios y demás primas que reciban dichos cargos en la actualidad de los cuales fue jubilada mi representado…”. Asimismo, solicita se ordene la cancelación de la diferencia pensión de jubilación y demás primas no canceladas desde el momento que se generaron

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que las rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observa lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante. Si bien el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública en Venezuela es materia de reserva legal, el artículo 27 de la cita Ley, prevé:

`Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma (...omissis) Las pensiones y jubilaciones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos´.

De manera que existe una disposición expresa que reconoce la vigencia de las cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la aplicación del III Convenio Colectivo para los Trabajadores del Arte de la Música, suscrito entre el Sindicato Profesional de Músicos Cantantes y Afines y el Ejecutivo Regional, el cual dispone en el Parágrafo tercero de la cláusula 42, lo siguiente:

`Parágrafo Tercero: El monto de las pensiones de jubilación, será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los trabajadores del Arte de la Música al servicio de la Gobernación´.

De la anterior disposición se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario una obligación asumida por el Propio Ejecutivo Regional del estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000:

`El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver íntegramente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…´.

Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: que la querellante es funcionario público jubilada de la Gobernación del estado Zulia desde el 30 de diciembre de 1994 con una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco (85) por ciento (%) de su último sueldo mensual; que constituye un hecho notorio para esta Juzgadora que desde el momento en que le fue concedida la pensión de jubilación a la querellante hasta la actualidad el Ejecutivo Regional ha realizado distintos ajustes salariales, aumentando considerablemente la remuneración de sus funcionarios conforme al aumento de los costos de la vida, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de los recibos de pago del funcionario que se encuentra en la actualidad desempeñando dichos cargos que corren insertos en los folios 14 y 15 del expediente, aunado al hecho, de que no consta en actas que a la querellante se le haya ajustado la pensión de jubilación nunca. Razón por la cual no puede esta sentenciadora desconocer el derecho vitalicio que tiene el recurrente de percibir una pensión de jubilación suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia y las propias, debidamente ajustada con los salarios que en la actualidad se encuentran asignados a los cargos por ésta desempeñados durante su desempeño activo de sus funciones públicas. Así se establece.

En consecuencia, considerando esta Juzgadora que la solicitud de homologación de la querellante es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga la ciudadana EWA GOLACHOWSKA para equipararla al sueldo mensual asignado a los cargos de VIOLA DE FILA EN LA ORQUESTA SINFÓNICA DE MARACAIBO, Y PROFESORA DE LA CÁTEDRA DE VOLÍN EN EL CONSERVATORIO DE MÚSICA `JOSÉ LUIS PAZ´ o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la querellante respecto a que la pensión de jubilación fue mal calculada ya que sólo fue calculado en base a los sueldos u aguinaldos, sin tomar en cuenta el aumento de sueldo recibido en el transcurso del año 1994 como profesora de violín en el conservatorio de música `José Luis Paz´, las primas de antigüedad y residencia, bonos vacacionales, bonos por uniforme y bonos de transporte y alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho pago conforme a lo indicado por el peticionante, pues las cantidades indicadas por esta no fueron debidamente probadas en autos. Así se declara.

Sin embargo, por constituir un hecho notorio para esta Sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustado para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscribe condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana EWA GOLACHOWSKA, conforme a la escala de sueldos de los cargos por los cuales recibe la pensión, antes identificados, devengados desde el primer momento después que fue reajustado el sueldo de dichos cargos y posterior a la fecha en que le fue concedida la jubilación (30-12-94) hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, tomando consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de de mayo de 2006, siempre un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, consta al folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que“...desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2 y 6 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º y 2 de junio de dos mil nueve (2009)...”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”(Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la Gobernación del estado Lara, tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud revisión de cálculo y ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana Ewa Golochoeska Rozumilowska.

Por su parte el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar, considerando que “…la solicitud de homologación de la querellante es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga la ciudadana EWA GOLACHOWSKA para equipararla al sueldo mensual asignado a los cargos de VIOLA DE FILA EN LA ORQUESTA SINFÓNICA DE MARACAIBO, Y PROFESORA DE LA CÁTEDRA DE VOLÍN EN EL CONSERVATORIO DE MÚSICA `JOSÉ LUIS PAZ´ o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo. (…) Sin embargo, por constituir un hecho notorio para esta Sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustado para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscribe condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana EWA GOLACHOWSKA, conforme a la escala de sueldos de los cargos por los cuales recibe la pensión, antes identificados, devengados desde el primer momento después que fue reajustado el sueldo de dichos cargos y posterior a la fecha en que le fue concedida la jubilación (30-12-94) hasta la fecha de publicación del presente fallo (…) Ahora bien, tomando consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de de mayo de 2006, siempre un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, y los fundamentos expuestos en el escrito libelar, esta Corte debe señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

En ese sentido, esta Corte deja claro que la corrección monetaria es un concepto que no fue solicitado por la hoy querellante, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que el Juzgado A quo efectivamente no podía pronunciarse y mucho menos acordar dicho concepto, pues la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska en su escrito libelar únicamente solicitó el recálculo de pensión de jubilación y el pago de diferencia que genere dicho recálculo, así como también el pago por ajuste de pensión debido a los aumentos efectuados al personal activo en el cargo que ella ostentó para la Gobernación del estado Zulia, siendo ello así, se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia.

Ello así, verificado el vicio de ultrapetita en la sentencia objeto de examen, procede esta Corte a REVOCAR por orden público, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:

Se observa que la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el recálculo de pensión de jubilación y el pago de diferencia que genere dicho recálculo, así como también el pago por ajuste de pensión debido a los aumentos efectuados al personal activo en el cargo que ella ostentó para la Gobernación del estado Zulia.

Ello así, con respecto a la solicitud de recalculo de pensión de jubilación, considera esta Corte necesario señalar que, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base en esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en Resolución Nº 1466 de fecha 30 de diciembre de 1994; por medio de la cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska, lo que implica que desde ese momento hasta el 8 de mayo de 2006, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte desechar la solicitud de recalculo de pensión de jubilación. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, en relación a ello, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), en cuyo contenido señala, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana Ewa Golochowska Rozumilowska. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 8 de mayo de 2006, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 8 de febrero de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

De manera que, En relación a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en consecuencia, se ordena el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, desde el 8 de febrero de 2006. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lenis Violeta Villalobos Ochoa, en fecha 4 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso adiminstrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EWA GOLOCHOWSKA ROZUMILOWSKA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ORDENA el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, desde el 8 de mayo de 2006

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000638
MEM/