JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000199

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 128-11 de fecha 7 de febrero de 2011, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LINETT KALENINS CASTILLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.315, asistida por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 850, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2012-1340, mediante la cual declaró“…Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana LINETT KALENINS CASTILLO MÉNDEZ contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL (…). SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. (…) CONFIRMA el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 13 de agosto de 2012, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 agosto de 2012, se ordenó librar la notificación a la querellante y los oficios Nros. 2012-5100 y 2012-5101, dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió de las Abogadas Nelly Berrios, antes identificada y Ada Miguelina Ortega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.198, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2012.

En fechas 27 de septiembre, 10 de octubre de 2012 y 23 de enero de 2013 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, de la ciudadana Linett Kalenins Castillo Méndez y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 24 de septiembre de 2012, las Abogadas Nelly Berrios y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República, solicitaron a esta Corte se sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012 en relación a lo siguiente:

Señalaron, que “En la parte ‘-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDICIR’ (sic), de la sentencia, página 26 señala: (…) ‘En tal sentido, el Apoderado Judicial, de la Alcaldía recurrida apeló del fallo…”, sobre lo cual manifestaron que, “Se observa una evidente confusión en cuanto a las partes intervinientes en el proceso pues de autos se evidencia que quien interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial es la ciudadana LINNETT (sic) KALENIS (sic) CASTILLO MÉNDEZ, contra la Asamblea Nacional, por tanto la parte recurrida, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, quien apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no ‘el Apoderado Judicial de la Alcaldía’, dado que ésta no es parte en el juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello, relataron que “En la misma parte ‘-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDICIR’ (sic), de la sentencia, página 36, dispone: (…) En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto agregaron, que “...es preciso señalar que la apelación fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la Republica (sic) por órgano de la Asamblea Nacional (parte recurrida); contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

Por todo lo anterior, solicitaron que “…se subsanen los errores materiales o puntos confusos a fin de una mejor y correcta comprensión del pronunciamiento emitido por esa alzada…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por las Abogadas Nelly Berrios y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2012, cabe destacar que el mismo fue dictado fuera del lapso, en consecuencia se libraron las notificaciones a las partes en fecha 13 de agosto de 2012.

El día 24 de septiembre de 2012, las Abogadas Nelly Berrios y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República, realizaron la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia, la cual riela en los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) expediente judicial, por lo cual esta Corte las tiene como notificadas en esa misma fecha.

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que a tal fecha se tiene por notificada dicha parte, por lo que la solicitud de aclaratoria presentada resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y al respecto, observa:

Corre inserta a los folios doscientos (200) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012.

Ahora bien, se evidencia que en el Capítulo de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (Vid. folio 26) que conforma el fallo dictado por esta Corte, se lee:

“En tal sentido, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida apeló del fallo dictado…”.

Asimismo, se observa al folio treinta y seis (36) del fallo, que:

“En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide…”.

En vista de lo antes citado, considera esta Corte que efectivamente se configuraron dos errores materiales, por lo que procede a corregir dicho errores. Así las cosas, en el primer párrafo citado donde dice:

“En tal sentido, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida apeló del fallo dictado, alegando que…”

Dirá:
“En tal sentido, los Apoderados Judiciales de la Asamblea Nacional apelaron del fallo dictado, alegando que…”.

Cabe destacar que si bien es cierto, en el referido párrafo se cometió un error material al nombrar la parte apelante, la cita que se hace a seguidas es la correcta, conforme se desprende a lo narrado en el escrito de fundamentación de la apelación que riela a lo folios ciento setenta nueve (179) y ochenta (180) del expediente judicial.

De seguidas, se pasa a corregir lo dicho al folio treinta y seis (36) del fallo, ello así donde dice:

“En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide…”.
Dirá:
“En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide…”.

En vista de la corrección de los errores materiales antes expuestos, téngase las mismas como partes integrantes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2012, realizada por las Sustitutas de la Procuraduría General de la República.

2. PROCEDENTE la solicitud de corrección material realizada por las Abogadas Nelly Berrios y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia Nº 2012-1340 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de agosto de 2012, en consecuencia se corrigen los errores materiales tal y como se expuso en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2011-000199
MM/12


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.