JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000788
En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1585-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS VICENTE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.292, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas e Inadmisibles las pruebas de inspección y experticia.

En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 11 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2012. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró: 1- la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y 2- ORDENÓ la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esa misma fecha fue remitido el expediente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3461-2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo ordenado por esta Corte en la decisión ut supra mencionada.

En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 19 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Vicente Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 24 de octubre de 1989, mi representado ingresó a la policía del estado Portuguesa (…) con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de Preservación de orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (…) de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso…”.

Que, “En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa…”.

Que, “En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F 18.964,75…”.

Que, “…este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial (…) demandado, al pago inmediato de los (…) conceptos que este adeuda a mi representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios…”.

Finalmente, solicitó que, “…Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, (…) Condene a la `ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA´ al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente (…) se sirva a ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre los conceptos laborales, a la fecha que se realice el pago definitivo a mi representado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual Admitió en sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales e Inadmisible las pruebas de inspección y experticia, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con el artículo 472 y siguientes de (sic) Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía de Portuguesa, acompañada de un práctico contable, a los fines de que se inspeccione los documentos de pagos que le realizaron a su representado, que abarcan en el período comprendido desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la documental inserta a los folios 70 al 82, con la finalidad de la exhibición de la misma por el ente demandado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1422 de Código Civil, promueve prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, a los fines señalados por el abogado promovente en el escrito de pruebas.
(…)
Este Tribunal, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
(…)
Se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la exhibición de las documentales insertas a los folios 70 al 82, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 eiusdem por no ser la misma ilegal ni impertinente.
(…)
Este Tribunal en cuanto a la (sic) pruebas de INSPECCIÓN Y EXPERTICIA, NO ADMITE lo promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en ,la presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de la prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, de igual manera no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser probada por medio. (Mayúscula y negritas del original)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día desde el día 19 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS VICENTE PÉREZ ABREU, contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual Admitió en sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales e Inadmisible las pruebas de inspección y experticia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000788
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,