JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001004

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2053-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.960, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 26 de junio de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de junio de 2012, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de octubre de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 14 de febrero de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 11 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “Promuevo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la documental inserta en los folios 66 al 77, con la finalidad de que este Tribunal se sirva intimar al ente demandando, la exhibición de las mismas…”.

Que, “De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, se sirva acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a mi representado…”.

Que, “De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) promuevo (sic) prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos, de la comandancia de la Policía del estado Portuguesa (…) con la firme intención de que el experto único o expertos en sistemas informáticos que se designen (…) revisaran el sistema de red informático, los sistemas y archivos digitales de nómina, de pagos de primas, de ordenes de servicios, de pago de horas extras, (…) que le fueron realizados bien sea por la comandancia o por el ente demandado, con el nombre y datos en específicos de mi representado…”.




II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de junio de 2012, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las documentales insertas en los folios 66 al 77, con la finalidad de que este Tribunal se sirva intimar al ente demandado, la exhibición de las misma, por emanar he (sic) dicho ente y en el supuesto negado aplique la consecuencia jurídica prevista en esta norma, teniendo como reconocidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar.
Con respecto al párrafo que antecede, este Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, a fin que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a su representado ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V-9.253.960, que abarcan el período comprendido desde el 01 (sic) de octubre de 1.994, hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), los cuales se encuentran especificados en el escrito de promoción de pruebas.
Solicita realización de experticia informática a fin de que un experta (sic) informático revise los sistemas y archivos digitales de nomina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cumulo (sic) de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el cálculo de salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el (sic) presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Franklin Ainagas Prieto, consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12, 15, (sic) 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, nula la sentencia recurrida (…) toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción de prueba se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a mi representado como similar tiempo se le realizó un pago irrisorio e ilegal…”.

Que, “…incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12, 15, (sic) 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, nula la sentencia recurrida (…) toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, con lo que decidió la Juez de la recurrida, la cual señala que no es el medio idóneo para lo que se quiere probar…”.

Que, “Así las cosas, el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, sí lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad que en fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 261-2013 de fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Antonio Rojas Torres, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2013-000221.

Así, sobre dicha recepción, en fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2013-000221), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 26 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 21 de junio de 2012. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de junio de 2012, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001004
MEM