JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000103
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1656, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Héctor Turhupial y Diego Lavegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.299 y 60.433, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA CONSTRUTECA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 44-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029.2001, de fecha 8 de diciembre de 2001, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual decidió revocar la venta de terrenos de origen ejidal de que había sido beneficiada la parte demandante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 del mismo mes y año por el Abogado Romeo Tony Di Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.915, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2012 que declaró extinguido el proceso por el decaimiento del interés.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta de la presente causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 4 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2013, sustanciada como había sido la presente causa y encontrándose en la fase de dictar sentencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines legales consiguientes, lo cual fue realizado acto seguido.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de junio de 2002, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029.2001, de fecha 8 de diciembre de 2001, emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual decidió revocar la venta de terrenos de origen ejidal de que había sido beneficiada la parte demandante, expresando como fundamentos de su proceder lo siguiente:
Expresó que en el mes de septiembre de 1997, su representada identificó un terreno ubicado en Puerto la Cruz que había permanecido abandonado por más de ocho (8) años y que aparecía como propiedad de la Armada Nacional, el cual según sus dichos podría satisfacer las exigencias de desarrollo turístico, urbanístico, cultural y social de la región, el cual era su objeto; ello así y previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General de la República, respecto a la condición ejidal de tal terreno -no obstante los derechos de la Armada Venezolana-, en fecha 17 de marzo de 1998, Construteca presentó ante las autoridades Legislativas y Ejecutivas del Municipio, la solicitud formal de compra del terreno precitado a los fines de la ejecución del proyecto de construcción denominado “Puerto Colón”.
Apuntó que en fechas 2 y 9 de junio de 1998, el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui aprobó la desafectación del terreno para su venta a favor de la recurrente, según lo establecido en las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la Ordenanza de Ejidos, Terrenos y Otros Inmuebles Propios de dicho Municipio y en fecha 26 de abril de 1999, decidió adjudicar el lote de terreno indicado a Construteca, venta que -a su decir- fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo N° 28, folio 218, al Protocolo Primero, tomo 12, Cuatro Trimestre de 1999.
Siguió alegando que en fecha 19 de noviembre de 2001, recibió una primera citación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual se ordenó paralizar los trabajos que se venían realizando en ejecución del proyecto en el terreno adjudicado y en fecha 3 de diciembre de 2011, la Capitanía del Puerto citó a Construteca ordenándole la paralización de los trabajos que se venían realizando por ésta, de lo cual derivó que en fecha 11 de diciembre de 2011, la recurrente recibiera de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución 029 mediante la cual se revocó el contrato administrativo de compra venta celebrado por el supuesto incumplimiento de la clausula octava del mismo.
Denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba inmerso en el vicio de incompetencia manifiesta del Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pues -según sus dichos- éste usurpó funciones que titulariza exclusivamente el Concejo Municipal de dicho Municipio, yendo en detrimento de igual forma de la Ordenanza Sobre Terrenos y Otros Inmuebles Propios del Municipio, la cual establece la potestad unívoca de la Cámara Municipal para pronunciar la revocatoria o cualquier clase de extinción anticipada de cualquier contrato de compraventa de terrenos ejidos.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues siendo que -según su opinión- si el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, el procedimiento -en caso de que hubiere alguno- seguido por la Administración es inexistente.
De igual manera, alegó que la Resolución impugnada adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, en razón que:
• El contrato administrativo de venta de los terrenos suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 1999, otorgó a Construteca un lapso de seis (6) años para ejecutar las cuatro (4) etapas de que constaba el proyecto a partir del inicio de los trabajos (según lo estipulado en la clausula Décima del contrato celebrado) y requiriendo que los mismos se iniciaren por la compradora dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la firma del respectivo documento, siendo que para la fecha de cumplirse un año de la suscripción del contrato ya Construteca había iniciado los trabajos técnicos de proyectos y estudios, como los trabajos iníciales sobre el terreno y la tramitación de la permisología ante los diversos organismos involucrados, de manera que la autoridad que dictó la revocatoria contractual incurrió en este vicio al extinguir anticipadamente el contrato de venta sin atender a la circunstancia decisiva de que el comprador ya había dado sobrado inicio a los trabajos físicos y técnicos que la obra requería.
• Que la Resolución 029 fue dictada como culminación y con fundamento a un procedimiento administrativo iniciado por la Sindicatura Municipal en fecha 20 de julio de 2001 y culminado por Resolución del Alcalde de fecha 8 de diciembre del mismo año que acogió un pretendido silencio negativo del Municipio ante la solicitud de prórroga formulada por Construteca a la Cámara Municipal, silencio administrativo que nunca existió y que constituye una afirmación fraudulenta vista la decisión del órgano legislativo.
• Que ninguna norma de la Ley Orgánica del Régimen Municipal otorga facultades al Alcalde para declarar unilateral y sumariamente la revocatoria de contratos administrativos ni para el rescate de parcelas tal y como erróneamente se señala en el acto administrativo impugnado, pues contrariamente a lo expresado en este, tal ley atribuye tal potestad entre otras a la Cámara Municipal, hoy Concejo Municipal.
Asimismo, expresó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho expresando que otro de los considerandos que sustenta la Resolución 029, pretende declarar la inexistencia o inejecución de trabajos en la parcela, mediante una equivocada o fraudulenta inspección ocular solicitada por el propio Ejecutivo Municipal.
Denunció el abuso de poder en razón de la incompetencia del Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui para emitir la Resolución impugnada, pues esto- en su opinión- constituye un grosero abuso de poder.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado así como restitución de la situación jurídica infringida con el otorgamiento de plena vigencia del contrato de compraventa suscrito entre la Sociedad Mercantil Construteca y el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Finalmente, solicitó amparo cautelar expresando que la actuación revocatoria del contrato de venta de terrenos y la desposesión imperativamente impuesta respecto de los mismos, constituyen una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad así como a las garantías constitucionales de libertad de empresa y no confiscatoriedad, que -a su decir- hacen procedente la medida cautelar de amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2 y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró extinguida la presente causa por el decaimiento del interés, en razón de la inactividad de la parte recurrente por más de seis (6) años en la presente causa, ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emanada en fecha 18 de julio de 2002.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, expresando que el iudex a quo declaró la pérdida del interés en la presente causa obviando la priorización de los mecanismos de notificación previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que -a su decir- ante el desconocimiento de su domicilio procesal se fijó un cartel a las puertas del tribual de la causa cuando lo procedente era agotar primeramente el mecanismo de notificación mediante boleta, más aún cuando éstos cumplieron oportunamente con la carga prevista en el artículo 174 ejusdem, al indicar en el escrito libelar de forma clara y concisa el domicilio especial que ha debido subsistir para todos los efectos legales ulteriores.
Que el iudex a quo arribó a la conclusión del desconocimiento del domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca en razón de lo reflejado en una diligencia presentada por el Alguacil de esa Instancia en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificación a la recurrente por no ser ese su domicilio, declaración que -a su decir- es meramente referencial y no fue efectuada a los efectos de la manifestación del interés en la presente causa.
Asimismo, señaló que el iudex a quo alteró los lapsos procesales disponiendo en el cartel de notificación librado a las puertas de ese Juzgado que su representada debía comparecer a manifestar las causas de un posible desinterés en el proceso, en un lapso de cinco (5) días ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece un término mínimo de diez (10) días de despacho a tales efectos.
De igual manera, hizo hincapié en el interés que a lo largo del tiempo había presentado la recurrente en la resolución de la causa sometida a la jurisdicción del iudex a quo, el cual, -en sus palabras- se vio reflejado en la constante revisión por parte del Abogado Gerson Meneses del expediente de la misma (lo cual se desprendía de los libros de archivo) y en la diligencia que siempre mantuvo, tal y como se evidenciaba del informe presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, con ocasión del cartel librado a los fines de la manifestación de su incumbencia en la continuación de la causa.
Adujo que, la sentencia apelada adolece de las determinaciones que estipula el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber la necesidad que el mismo contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se hace evidente al acudir el sentenciador de instancia a una vía ilegal y expedita para poner fin al proceso obviando las pretensiones esgrimidas por la recurrente.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo apelado con el respectivo pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y a tal efecto es necesario señalar que el ámbito objetivo del mismo se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°029-2001, por medio de la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui revocó la venta de un lote de terrenos de origen ejidal de que había sido beneficiada la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca, C.A.
En este sentido, se evidencia que el iudex a quo declaró la extinción del procedimiento por el decaimiento del interés, en razón de la falta de impulso del mismo por la parte demandante por más de seis (6) años.
Ello así, si bien se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación no imputó de manera directa vicio alguno al fallo apelado, se desprende de sus alegatos la disconformidad con la declaratoria de la pérdida del interés efectuada, razón por la cual pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre su legalidad para lo cual se efectuaran ciertas consideraciones en cuanto a la pérdida del interés en los siguientes términos:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley, como contraprestación al derecho a la tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme a la mencionada norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó que:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en estado de sentencia, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido el derecho de acción, el actor no haya solicitado pronunciamiento al respectivo Órgano Jurisdiccional, a los fines que emita una decisión respecto a la pretensión deducida en el proceso, conllevando ello a deducir la falta de interés de las parte en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo prolongado, en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 1° de noviembre de 2012, encontrándose en etapa de sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, en virtud del “desconocimiento” del domicilio de la parte recurrente ordenó fijar en las puertas de ese tribunal un cartel a los fines de “…notificar a la sociedad (sic) Mercantil Construteca (sic) Tecnica (sic) Construteca, C.A., para que dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes manifieste las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, so pena de que este Juzgado declare el decaimiento de la Acción y, en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o falta de fundamentación suficiente ” (folio 260).
De igual manera, riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) a doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial de la presente causa el escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Abogado Romeo Di Batista, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca, mediante el cual contestó a la notificación efectuada por medio de cartel por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, rechazando “…la Pretensión del Tribunal de declarar el decaimiento de la acción y su extinción en caso de que mi representada no motive la supuesta inactividad procesal. Resulta insólito que el tribunal pretenda declarar el decaimiento de la acción, o perención de la instancia y en consecuencia, extinción alegando su incompetencia de forma sobrevenida, luego de haber sustanciado el expediente durante todas las etapas procesales del presente juicio y que luego de encontrarnos en la etapa de dictar sentencia pretenda justificar el decaimiento por una presunta inactividad de la parte recurrente”, solicitando de igual forma la emisión de sentencia.
De esta manera, es de expresar que aún cuando se le solicitó a la parte recurrente la manifestación del interés en cuanto al pronunciamiento sobre el mérito del caso de autos y tal manifestación se efectuó en tiempo hábil -tal y como se desprende de los autos-, se evidencia que el iudex a quo mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, declaró el decaimiento del interés fundamentando su proceder en el hecho que “…la parte actora responde a la notificación que se le hiciera (…) señalando que en estado de sentencia la única acción posible es la del Juez, por lo que no puede existir perención y transcribe criterios jurisprudenciales para apoyar sus alegatos, pero en todo momento hace alusión a la perención y no al decaimiento del proceso, y los mismos no son fundamentación suficiente que desvirtúen su decidía (sic) o desinterés para evitar la extinción de la acción por decaimiento, pues lo que se trata en el presente caso es de decaimiento y no perención”, fundamentación que en criterio de esta Corte luce desacertada tomando en consideración que la figura del interés responde a la necesidad del resguardo del derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva y propende conocimiento de la certeza del deseo de que cierta causa sea decidida, por lo cual debe entenderse que la sola solicitud de emisión de sentencia sin mayor argumentación constituye per se interés.
De esta forma, considera esta Corte que en el caso de autos no era procedente la declaratoria de pérdida del interés efectuada por el iudex a quo, por existir la aspiración de continuidad del procedimiento por parte del recurrente hasta la emisión de la sentencia de fondo, manifestación ésta que fue expresada en tiempo hábil, aún y cuando tal actuación estuvo rodeada de defectos como la merma por el Juzgador de Instancia del lapso estipulado a tales efectos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual estima esta Corte que en el presente caso el Juzgador de Instancia incurrió en un error que hace que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esté viciado de nulidad, haciéndose forzoso entonces declarar con lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Construteca. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte anula la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de noviembre de 2012 y en consecuencia ordena su remisión al precitado Juzgado Superior a los fines del pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 22 de noviembre de 2012, por el Abogado Romeo Tony Di Bautista, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA CONSTRUTECA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de la emisión de la decisión del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines del pronunciamiento sobre su mérito.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000103
MM/ 16
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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