JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000131
En fecha 1° de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0042-2013, de fecha 9 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.251, debidamente asistida por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Abogada Deisy Andreína Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2013, sustanciada la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Primeramente, manifestó que prestó servicios laborales como Docente en la Gobernación del estado Portuguesa de forma continua e ininterrumpida por un período de veinticuatro (24) años y siete (7) meses, desde el día 1° de marzo de 1983, hasta el día 30 de septiembre de 2007, destacó, que en esa última fecha mediante el Decreto N° 1896 dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, emitido por la Gobernadora del estado Portuguesa, se le otorgó el beneficio laboral de la jubilación.
Solicitó, en virtud de la jubilación el pago de la diferencia salarial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de carácter funcionarial sostenida con la Gobernación querellada, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y las Convenciones Colectivas aplicables al caso.
Finalmente, solicitó que sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa a satisfacer “…íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1° de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.223,92)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Portuguesa fundamentado su decisión en los términos siguientes:
Primeramente, señaló que no existen alegatos en concreto por parte de la querellante, dirigida a demostrar que existe una diferencia de las prestaciones sociales reclamadas; pues solo se limitó a anexar cuadro de cálculos efectuado por la misma.
Asimismo, adujo que no costa en autos prueba fehaciente o circunstancia inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que debe ser cancelada por la Administración Pública, aunado a ello, la parte recurrente en los fundamentos esgrimidos en su escrito libelar no indicó de donde se debitaron las cantidades solicitadas, pues, sólo se limitó a precisar esquemáticamente la cantidad demandada, sin evidenciarse que este cálculo sea verdadero, ya que, a su juicio, en autos no consta ninguna documentación que pruebe lo demandado por la querellante.
Igualmente, manifestó que la parte recurrente no demostró que la Gobernación recurrida erró al proceder a cancelar la diferencia salarial solicitada, y siendo que esta tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados, así como, la insuficiencia de elementos de hechos y probatorios para demostrar que efectivamente adeuda los conceptos laborales solicitados, en consecuencia al no existir certeza de lo alegado por la parte accionante, ese Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 4 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013, asimismo, transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 13 de diciembre de 2012, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Abogada Abogada Deisy Andreína Rojas Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000131
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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