JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000138

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0029 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LERIDA ELISA ORDOÑES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.618, debidamente Asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 16 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Lerida Elisa Ordoñez Peña, debidamente Asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007 (sic), con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic), específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención…”.

Que, “Las Clausulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011. Es el caso que conforme a Resolución Nro. DM/SGE Nro. 025 de fecha 25 de Enero de 2011, fui jubilada por el citado Organismo (…) Para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado y mucho menos el del año 2011. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculo que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año…”.

Que, “Ahora bien, en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica (sic) claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 8 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…) sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado…”.

Que, “…podemos señalar que dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, quien en la actualidad aún sustenta dicho cargo, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009…”.

Que, “…también es necesario destacar que en el artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen principios de intangibilidad y de progresividad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado…”.

Que, “Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONÁDO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada. Tal omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZÓN POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas (…) solicito sea 1 -Declarada Con Lugar la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSBTITUIRLA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la representación sindical, referida específicamente a la negativa de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 01 (sic) de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo.

En virtud de ello, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo supra citado se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

(…)

Sobre este particular, el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), prevé lo siguiente:
‘…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…’.

En atención a lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Respecto a la caducidad, se observa que la misma consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución jurídica que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda ser titular de un derecho opte por ejercerlo o renuncie a él, lapso éste que es fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.

Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, respecto al pago del aumento salarial el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador (omisión por parte de la administración). A decir de la querellante, la Administración ha debido pagarle, de acuerdo con la mencionada cláusula 72 de la Convención Colectiva el aumento del 25%, correspondiente a los años 2010 y 2011, a partir del 01 (sic) de enero de cada uno de esos años, siendo que la omisión de la Administración de aumentar es el hecho lesionador que origina el presente recurso contencioso administrativo funcional.

Así, respecto de la primera de las omisiones verificadas el 1º de enero de 2010, la querellante disponía de 3 meses para ejercer el recurso correspondiente y lo hizo 10 meses y 14 días después de la fecha en la que se produjo la omisión, de igual forma, respecto del segundo hecho lesionador, el querellante interpuso el recurso 1 año, 10 meses y 14 días, habiendo superado con creces el lapso legal para ello.
En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2013, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Incurre el a quo en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conjuntamente con la violación de expectativa de obtener igual fallo por igual caso. En el caso que nos ocupa, ha sido reiterado el criterio sostenido por ambas Cortes en lo Contencioso Administrativo, con referencia a que no se da el supuesto de Caducidad señalado por los juzgados de instancia, en casó similares al presente, por lo cual el juez de la sentencia apelada no se ha ceñido a la opinión de las Cortes, vinculantes por ser sus superiores inmediatos…”.

Que, “…ha debido el a quo aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la fecha de interposición del recurso y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión, razón por la cual debe esta digna Corte revocar la decisión del a quo, y ordenarle proceda a admitir la querella en los términos ya expresados por esta instancia y, no sin antes señalar al mismo la necesidad en la cual se encuentran los jueces de instancia a evaluar las acciones promovidas y evitar de esta manera apelaciones innecesarias, así solicitamos sea decretado por esta Corte…”.

Que, “Con fundamento en los criterios y fundamentos expuestos, solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente Apelación, ordenando la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo el 26 de octubre de 2012, y en su defecto ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir con base en los criterios, expuestos y conforme a lo alegado y probado en autos…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2013, la Abogada Jennifer Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Debe esta representación judicial de la República, indicar que el Tribunal sentenciador se atuvo a la revisión de la caducidad por constituir éste un presupuesto que detentaba un eminente carácter de orden público, al constatar la oportunidad de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, mediante la cual se pretende la satisfacción del aumento salarial del 25% anual, estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical en el año 2007, vigente hasta el año 2010…”.

Que, “…se insiste que el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva está referido al personal activo; no así al personal jubilado, pues como se indicará infra, sólo le eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 82 eiusdem…”.

Que, “Con fundamento en, las consideraciones explanadas y él criterio jurisprudencial supra expuesto, se concluye que resulta improcedente la pretensión de la ciudadana Elisa Ordoñez Peña, ya que -se reitera- conforme al contenido de la, Cláusula N° 77, de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, respectivamente, solo para los funcionarios en ejercicio activo de la función pública, circunstancia que fue reconocida expresamente por la parte querellante al señalar que, el (...) hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010 y 2011, a cuyo efecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años y al no estar vigente dicha Convención Colectiva de Trabajo resulta improcedente la pretensión de la parte actora, por tanto solicito sea desestimado el vicio alegado por, la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación y así solicito sea declarado…”.

Que, “En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esa honorable Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual declaró INADMISIBILIDAD POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012 por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por concepto de la negativa de pagar el aumento del 25 % anual correspondiente a los años 2010 y 2011.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esta es, el 1º de enero de 2010, a partir de la cual se produjo la presunta omisión por parte de la Administración de pagar el aumento reclamado, además del aumento correspondiente al año 2011.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:



“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, (caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes), ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, (caso: Antonio José Jiménez Guillén), en el que se expuso lo siguiente:

“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”.

Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que fue jubilada, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran los aumentos reclamados, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

En el caso de marras, esta Corte observa que la querellante de autos exige el pago del aumento del 25 % anual correspondiente a los años 2010 y 2011, contemplado en la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la Representación Sindical.

En ese orden, al folio dos (2) del escrito libelar, la ciudadana Lerida Elisa Ordoñez Peña expone que: “Es el caso que conforme a Resolución Nro. DM/SGE Nro. 025 de fecha 25 de Enero de 2011, fui jubilada por el citado Organismo, copia de la cual anexo marcada ‘A’. Para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado y mucho menos el del año 2011. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculo que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año…”.

En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 29 de noviembre de 2011, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana Lerida Elisa Ordoñez Peña, para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LERIDA ELISA ORDOÑES PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000138
MEM/