JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000164

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2013-0001 de fecha 15 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA YEZENY MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.143, debidamente asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.665, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Abogado Bill Abel Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.689, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de ese mismo mes y año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de julio de 2012, la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, debidamente asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Altuves del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que mediante Resolución S/N de fecha 1º de febrero de 2003, emanada del Municipio Atures del estado Amazonas, fue designada como personal fijo en el cargo de Secretaria I, adscrita al Concejo Municipal del referido Municipio.

Adujo, que mediante comunicación signada con el Nº 0109/07, de fecha 6 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Perdomo, se le notificó que debía incorporarse a su trabajo, no obstante lo anterior, mediante Resolución Nº 00031/2012, de fecha 6 de junio de 2012, debidamente notificado a la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, en fecha 6 de junio de ese mismo año, procedió a la remoción de la referida ciudadana del cargo de Secretaria I, ejercido en el Órgano Administrativo recurrido.

Denunció, que el acto administrativo de remoción impugnado, desconoce sus derechos laborales, violenta el debido proceso y derecho a la defensa, ya que su cargo no es de libre nombramiento y remoción tal como erróneamente lo señala el Órgano recurrido.

Precisó, que actualmente se ventila una controversia administrativa sobre la figura del Presidente del Órgano Legislativo Municipal, motivado a la existencia de dos Cámaras Municipales, por lo cual debe abstenerse de remover a los trabajadores de dicho concejo, ya que fue admitida en fecha 23 de enero de 2012.

Esgrimió, que el Concejo Municipal del Municipio Altuves del estado Amazonas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que su cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, lo cual evidencia la falsa motivación sobre la cual está fundado el acto impugnado, es por ello que solicitó no solamente la nulidad del mismo sino también la reincorporación al cargo de Secretaria I, que venía ejerciendo en el prenombrado Consejo Municipal, y en consecuencia se le cancelen todos los beneficios laborales que le correspondan previo a la notificación del acto administrativo dictado en su contra.

Indicó, que no podía ser removida sin la apertura previa del expediente administrativo, en el cual se le garantizaran todas las garantías constitucionales, pero ello no ocurrió en el presente caso.

Denunció, que el acto administrativo de remoción, violentó el artículo 17 de la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Consejo Municipal del Municipio Altuves del estado Amazonas, asimismo adolece del vicio de incompetencia, ya que el referido órgano administrativo, se extralimitó en sus funciones al remover a un funcionario como si fuera de libre nombramiento y remoción, siendo que la mencionada Ordenanza exige la apertura del respectivo expediente administrativo por parte del Concejo Municipal en pleno, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que estamos en presencia igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2012, le fue cancelada una determinada cantidad de dinero, como asistente de Protocolo del Consejo Municipal y no por el cargo de Secretaria III.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 00031/2012, de fecha 6 de junio de 2012, emanada del Órgano recurrido, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria I y en consecuencia se le cancelen todos los beneficios laborales que le correspondan desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al referido cargo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“El caso bajo estudio versa sobre un (sic) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, (…) en contra del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas contenido en la resolución (sic) N°00031/2012, de fecha 06 (sic) de junio de 2012, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria III, cargo que ocupaba en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
(…omissis…)
En base al criterio trascrito, y de una revisión de las actas procesales no se demostró que la querellante haya ingresado mediante concurso público, solo constan nombramientos y ascensos, lo que lleva a la conclusión que la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera y habérsele otorgado ascensos en el Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como SECRETARIA III, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se anula el acto recurrido, puesto que la querellante sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley y la carta magna en cada caso. ASI SE DECIDE.
Es por lo anterior, y en virtud de (sic) que no existe constancia en autos que el órgano querellado haya realizado el respectivo concurso público para el ingreso de la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales al cargo de SECRETARIA III, y siendo un hecho reconocido que desde su ingreso ha estado ejerciéndolo, y prestando sus servicios a la Administración del Concejo Municipal, y visto que con la emisión del acto objeto del presente recurso, mediante el cual se removió de dicho cargo, fueron vulnerados derechos fundamentales de la querellante, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la querellante debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria querellante la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de Secretaria III; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la querellante solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que este Juzgado ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Asistente de Protocolo del Concejo Municipal y se le paguen los sueldos o salarios dejados de percibir a partir del mes de junio de 2012, hasta la efectiva reincorporación, al respecto, le es necesario aclarar a este Juzgado que lo probado en autos, es que la querellante ostentaba el cargo de Secretaria III y es del cual se le remueve y no el de Asistente de Protocolo (folios 7, 8, 77 y 78).
En este sentido, y siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, del cargo de SECRETARIA III, en consecuencia se ordena al Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas reincorporar y mantener a la querellante en el cargo que venía ejerciendo para el momento de la remoción, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, ordenándose cancelar los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Rosa Yezeny Martínez Morales, (…), debidamente asistida por la profesional del derecho Yosbelia Maranay Franchi Acosta, (…) en contra del acto dictado por el ciudadano Luís Urbina Puerta, (…) en su carácter de representante del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas contenido en la Resolución Nº 00031/2012, de fecha 06 (sic) de Junio de 2012 , mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria III. SEGUNDO: Se anula el acto contenido en la Resolución Nº 00031/2012, de fecha 06 (sic) de Junio de 2012, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria III. TERCERO: Se ordena la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 6 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, en fecha 21 de diciembre de 2012, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bill Abel Venegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALTUVES DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA YEZENY MARTÍNEZ MORALES, contra el referido Órgano Administrativo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000164
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.