JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000220

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0236-C de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE MAURICIO MAREA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.420, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de seis (6) días correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de marzo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2013. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Felipe Mauricio Marea Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 28/08/2007 (sic) en la que inicie (sic) mi relación de empleo público, con LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, en cargos administrativos inicialmente como Coordinador de cultura en el Departamento de Cultura, turismo y eventos especiales, según resolución (…) y como último cargo de DIRECTOR EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE POLÍTICA SOCIAL, tal como se evidencia de la Resolución Administrativa dictada por el Alcalde del Municipio Maturín…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 26 de noviembre del 2.008 (sic), fui removido del cargo ultimo (sic) señalado (DIRECTOR EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE POLÍTICA SOCIAL), según resolución administrativa de fecha 26 de noviembre de 2008, (…) quedando mi tiempo de servicio estipulado en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) Días…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “Para él momento de mi Remoción, devengaba una remuneración mensual básico nominal de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 6.305,00), EN EL CARGO DE DIRECTOR EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE POLÍTICA SOCIAL, según consta de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo: LEFP), los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en lo atinente a la prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción indistintamente sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción; así como también los beneficios derivados de la Convención Colectiva, es por lo que realizamos los siguientes cálculos basados en los beneficios de la Convención Colectiva Celebrada Entre (sic) La (sic) Alcaldía Del Municipio Maturín Y (sic) El (sic) Sindicato De (sic) Funcionarios Públicos De (sic) Las (sic) Alcaldías Y (sic) Concejos Municipales Del Estado Monagas por ser los aplicables según el principio de favor e in dubio pro operario contemplado en nuestra Carta Magna, en donde se observa la discriminación de los conceptos reclamados…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado (sic) Monagas, me corresponden las indemnizaciones allí establecidas 120 días del ultimo (sic) salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) Días…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente afirmó que el total por concepto de antigüedad es de veinticinco mil doscientos veinte bolívares (Bs. 25.220,00).

Que “ De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado (sic) Monagas, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido (sic) o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación (sic) las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fue disfrutado…” (Negrillas del original).

Indicó que el total por concepto de vacaciones era de once mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.278,94).

Que, “La (…) ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, me adeuda los Intereses sobre prestación (sic) sociales de todos los meses del año 2008 con aplicación del promedio entre la tasa Activa y Pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 43 la (sic) Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado (sic) Monagas…” (Negrillas del original).

Que el total de intereses sobre prestaciones sociales es de ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.274,14).

En lo referente a la indemnización por despido injustificado señaló que le correspondía la cantidad de “…OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 67 (sic) CENTIMOS (Bs.8.471,67)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual manera, solicitó el pago por indemnización del preaviso “De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 104 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponden la cantidad de SESENTA (60) días de salario que multiplicados por el salario integral (Bs. 182,15), nos da como resultado la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 67 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.471,67)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Afirmó que, “La demandada dejo (sic) de cancelarme la quincena del 16 de NOVIEMBRE DEL (sic) 2008 hasta la fecha de la remoción es decir 25 de noviembre de 2008, las cuales estaban establecidas por la cantidad de Bs. 3.152,50, es decir deje de percibir 1 (sic) quincena, lo que arroja la cantidad de Bs.3.152,50, la cual demando en este acto…” (Mayúsculas del original).

Que, “La demandada dejo (sic) de cancelarme lo correspondiente a 2 (sic) meses de este beneficio [bono de alimentación], que el mes de octubre y el de noviembre, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.288,00 (sic), la cual demando en este acto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 92 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 66.156,92)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Finalmente solicitó el pago de las costas procesales e indexación monetaria, así como, los intereses moratorios generados.

Que, “…la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare (sic) CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“De la Querella Funcionarial
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director en la Dirección de Desarrollo de Política Social, referida Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, Dos (02) meses y dos (02) días, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00).

II
Del tiempo laborado y salario devengado por el hoy querellante.
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director de la Dirección de Política Social de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, Dos (02) meses y Dos (02) días devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00). Así pues, verificado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración Pública Municipal reconoce en su escrito de contestación de la demanda (folio 20) como ciertas las fechas de ingreso y egreso del hoy querellante, así como la no cancelación de las prestaciones sociales, este Tribunal tiene como ciertas las mismas a los efectos de los cálculos respectivos. Así se establece.
Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa al folio 10 del presente asunto, copia de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende que su último salario devengado fue por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00), ello así, al no existir en el expediente judicial prueba alguna de la cual se deduzca que el salario devengado por el accionante difiere del monto que figura en la constancia de trabajo emitida por la Administración Pública Municipal, debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

III
Régimen Aplicable.
La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 25 de febrero de 2009- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 (sic) de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:
…omissis…
En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que el actual querellante fue removido del cargo en fecha 26 de noviembre de 2008, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 (sic) de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con el articulo (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



IV
De los Conceptos Reclamados
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:
Solicita el pago de Prestación de Antigüedad, calculado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.220,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se verifica que la Administración Pública Municipal haya realizado la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente al hoy querellante, constatándose al folio 20, en su escrito de contestación de la demanda que la Administración Publica (sic) Municipal, reconoce el pasivo a favor del ciudadano Francisco Marea, en consecuencia, se ordena la cancelación del mismo en base al cálculo del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública y el último salario devengado, tomando como base los montos y fechas expresados en el punto previo de la presente decisión y de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas:
En lo concerniente al pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y fracción 2008-2009 por la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.278,94) discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Así pues, las vacaciones tienen su fundamento constitucional en el articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
Por su parte el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- establece sobre las vacaciones no disfrutadas, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Con base en dicho texto normativo, se procederá a comprobar la procedencia de las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y fracción 2008-2009, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa, (Vid. Sentencia Nº 2011-221, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011. Caso María Milagros Barozzi contra Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas), ello así, del estudio de los medios de probanzas cursantes a los autos, se corroboró que no existe documento alguno del cual se pueda constatar que el accionante disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, en razón de lo cual, debe tenerse las mismas como no disfrutadas y por ende ordenarse su cancelación a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, y por cuanto tampoco se deduce de las actas su pago, se ordena la cancelación de dicha fracción conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-, y bajo los parámetros establecidos en el articulo (sic) 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso:
En relación al pago de Indemnización por Despido Injustificado, solicita el pago del mismo por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.471,67), igualmente por concepto de Preaviso de acuerdo a lo establecido el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.471,67).

En relación a lo peticionado, se considera que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando se pretenda dar por terminada la relación laboral unilateralmente. En el régimen legal de la función pública, no existe tal previsión, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron nombrados, es decir, por voluntad del jerarca administrativo.

En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo tanto no es posible la utilización de la institución del preaviso. Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretenda irse de la Administración, este deberá hacerlo mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

En el presente caso, en primer término la relación que se (sic) vinculaba al querellante con la Administración Pública Municipal, era de naturaleza funcionarial, por cuanto el cargo ocupado era de Director de la Dirección de Desarrollo de Política Social de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue nombrado en fecha 28 de agosto de 2007, y en virtud de que no se observa a su vez que haya ingresado por concurso público, la Autoridad Administrativa tenía la facultad de remover y retirar sin necesidad de cumplir con otra formalidad sino la respectiva, en cuanto a la constitución de la voluntad administrativa, mediante el acto correspondiente, pero sin necesidad de preaviso ya que dicha figura no es aplicable al régimen de la Función Pública, en razón de ello se desecha tal petición. Así de decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.274,14), considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 (sic) de febrero de 2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en dónde se recalcó:
…omissis…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo –derogada aplicada ratio temporis-, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal ‘C’, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: (…) (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria (sic) Mata, determinó lo siguiente:

…omissis…

Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
(…)

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removido y retirado de la Administración Pública, esto es, el 26 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Salarios no pagados:
Solicita la parte querellante el pago de salarios que no le fueren cancelados correspondientes a la quincena del 15 al 30 de noviembre de 2008, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.152,50), (sic) Vista la solicitud de cancelación realizada por la parte querellante, es de señalar por este Órgano Jurisdiccional, que el querellante no logro demostrar con los elementos probatorios suficientes la falta de pago realizada por la Administración Publica (sic) Municipal, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se decide.



Bono de alimentación:
La parte querellante solicita el pago de bono de alimentación no cancelado por la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.288,00); En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, y visto que se desprende de actas que para el mes de octubre de 2008, el ex funcionario se encontraba activo en sus funciones laborales dentro de la Administración Municipal, y por cuanto no demostró con pruebas fehacientes que la Administración no le haya cancelado referido mes de octubre, se presume que los mismos fueron cancelados al término del mes, en consecuencia se desestima el referido pago. Así se Decide.

En cuanto al pago del mes de noviembre de 2008, este Tribunal declara procedente dicho pago solo en los días efectivamente laborados, por lo que corresponderá al experto designado por este Tribunal, realizar el cálculo del referido pago desde el 01 (sic) de noviembre –fecha de inicio de mes- hasta el 26 de noviembre 2008 –fecha de su remoción- solo en días hábiles, tomando como base para el referido calculo el 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2008, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 y cuyo valor es de (Bs. 46,00), en consecuencia, el Municipio Maturín deberá cancelar al querellante por ese concepto. Así se decide.

Costos y Costas Procesales, corrección e indexación monetaria:

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora importante señalar que la misma no es procedente, en virtud de que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de marzo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho , correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2013. Asimismo, transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra el fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE MAURICIO MAREA JIMÉNEZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000220
EN/



En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,