JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000062

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00039-13 de fecha 22 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Néstor Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.001, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Néstor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Calanche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que su representada laboró por más de veinticinco (25) años en la Administración Pública, hasta que en fecha 7 de septiembre de 2004, fue jubilada según se evidencia de la Resolución Nº 04-01-01, de esa misma fecha, siendo su último cargo como “DOC. Categoría VI/Sub-Director”.

Expresó, que en fecha 13 de octubre de 2006, el organismo recurrido le entregó el cheque Nº 00554452 de fecha 13 de septiembre de 2006, por la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 65.571.220,75) hoy, sesenta y cinco mil quinientos setenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 65.571,22), cantidad ésta con la cual no estuvo conforme, por lo que procedió a formular su inquietud ante el órgano recurrido en fecha 19 de octubre de 2006.

Señaló, que los pagos efectuados por el órgano recurrido no son satisfactorios, por cuanto -a su decir- se le adeuda una gran diferencia. Ello así, según los resultados del régimen anterior, el organismo recurrido deberá pagarle a su representada una diferencia por los conceptos siguientes, a saber, “indemnización de antigüedad”, doscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 241.976,00) hoy, doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 241,98); “fideicomiso”, doscientos treinta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 233.377,76) hoy, doscientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 233,38); “intereses adicionales”, tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.742.214,87) hoy, tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.742,21).

Indicó, que según los resultados del nuevo régimen, el órgano recurrido debe los siguientes conceptos, a saber, “indemnización de antigüedad”, un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) hoy, mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00); “fideicomiso”, novecientos veintiocho mil novecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 928,913,88) hoy, novecientos veintiocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 928,91), “días adicionales”, trescientos nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 309.637,96) hoy, trescientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimo (Bs. 309,64); “intereses acumulados”, seiscientos trece mil ochocientos cincuenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 613.859,50) hoy, seiscientos trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 613,86); “intereses moratorios”, treinta y seis millones seiscientos ochenta y nueve mil noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 36.689.091,00) hoy, treinta y seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.689,09).

Destacó, que fundamenta su recurso en los numerales 1, 2 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 87, 108, 132, 666 literales a y b, parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; artículo 97 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191, 188 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritas por el organismo recurrido, los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.

En razón de lo anterior, solicitó, en primer lugar, por las diferencias del régimen anterior y el nuevo, le sea cancelada la suma de siete millones doscientos diecinueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.219.979,97) hoy, siete mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.219,98); por concepto de intereses moratorios, la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y nueve mil noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 36.689.091,00) hoy, treinta y seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.689,09), para un total a cancelar de cuarenta y tres millones novecientos nueve mil setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.909.070,97) hoy, cuarenta y tres mil novecientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 43.909,07), monto por el cual estimó la presente demanda.

Igualmente, solicitó los “…intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados (…) la indexación monetaria (…) el pago de los intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costa y costos del presente juicio calculados a la rata del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado de conformidad al código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…” (Mayúsculas del original).




-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando en consecuencia, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el “…día 1º de octubre de 2004 y el día 3 de octubre de 2006…”, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y tal efecto, el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Néstor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Calanche, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ello así, se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Instancia se abocó al conocimiento de la misma, razón por la cual, en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Representación Judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Calanche, así como los oficios de notificación Nros. 00540-12 y 00541-12, dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente (Vid. folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente judicial).

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Representación Judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Calanche (Vid. folio ciento cinco (105) del expediente judicial).

En esa misma oportunidad, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación efectiva de las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente (Vid. folios ciento ocho (108) al ciento once (111) del expediente judicial).

Igualmente, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2012, vista la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 4 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera, conforme con o previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en las carteleras del tribunal en fecha 25 de mayo de 2012 y retirada en fecha 20 de junio de 2012, quedando las partes a derecho, en relación a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 (Vid. folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial).

De igual forma, se observa que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, siendo recibido el mismo, en fecha 11 de marzo de 2013.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.

Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º, del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 20 de junio de 2012, fecha en que la parte recurrente se entendió como debidamente notificada, y hasta el 11 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.

En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Néstor Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CALANCHE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000062
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,