EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 74-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho incoada conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL JOKER DE ORO C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el Numero. 5, Tomo 66-A”, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2 DESTACAMENTO Nº 21.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-01764 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por vías de hecho interpuesta; admitió la referida demanda por vías de hecho; ordenó notificar a los ciudadanos Comandante del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles requiriéndoles que informen sobre la vía de hecho denunciada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante; asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República; así como al Ministro del Poder Popular Para la Defensa. Por lo que, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley; y finalmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de dar trámite a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó citar al Comandante Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar y citar, respectivamente, a la Sociedad Mercantil Inversiones El Joker de Oro, C.A. y al Comandante Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Procurador y a la Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta y los Oficios números: CSCA-2011-008170, CSCA-2011-008711, CSCA-2011-008712, CSCA-2011-008713, CSCA-2011-008714 y CSCA-2011-008715.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Zulay Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, escrito de informes. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, junto con anexos.
En fecha 26 de julio de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión conferida por esta Corte el día 21 de noviembre de 2011, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional, el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-006133 dirigido al referido Juzgado.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió el Oficio Nº 130-12 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 21 de noviembre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión consignada.
En fecha 1º de noviembre de 2012, visto que no fue posible notificar a la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro, C.A., ya que sus representantes no se encontraban en el domicilio procesal indicado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida persona jurídica, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
En fecha 19 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa, la cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
El 17 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se fijó para el día 6 de febrero del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de febrero de 2013, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Miriam Yesenia Borges Pérez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito relativo a la Audiencia Oral.
En la misma fecha anterior, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas y original de instrumento poder que acredita su representación.
El 6 de febrero de 2013, vista el acta de audiencia Oral de esa misma fecha, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de las partes; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro, C.A., interpuso demanda contra las presuntas vías de hecho materializadas por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [su] poderdante desde hace mas [sic] de un (1) año ha venido desarrollando su actividad comercial de manera pacífica e ininterumpida, y ha cumplido a cabalidad sus obligaciones tributarias y parafiscales, esto es, el pago de los impuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mantiene actualmente una nómina de personal que asciende aproximadamente a SESENTA (60) trabajadores directos y Ochenta (80) empleos indirectos contribuyendo así, - tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, conjuntamente con el Estado a la creación de empleo y al incremento del aparato económico y social en beneficio de los venezolanos que habitan en la región […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] tal situación la que venía ejerciendo [su] representada de forma ininterrumpida y pacífica hasta el día 24 del mes de agosto del año en curso (2010) cuando a su sede se hizo presente a las dos (2:00) horas de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se identificaron como tal ante el representante de [su] Poderdante quien de Buena Fe y Confianza Legítima dedujo que eran de ese Cuerpo de Seguridad del Estado en vista de que su vestimenta correspondía a la que usa ese cuerpo armado”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la Comisión antes referida, irrumpió al interior del local donde requirieron a la persona encargada del mismo haciéndose presente y atendiendo al llamado, el ciudadano Wilman Morales […], a quien le informaron el objeto de la visita, exigiéndole la documentación del Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal, Licencia de actividades económicas, municipal, copias de las cédulas de identidad y registro de información fiscal de los propietarios del fondo de comercio, contrato de comodato, arrendamiento o documento de propiedad del inmueble, documentación relacionada con la legal adquisición o tenencia de la totalidad de las maquinas y mesas de juegos existente en el local, licencia y funcionamiento e instalación de casinos, sala de bingo y maquinas traganíqueles”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]cto seguido, se procedió a mostrarle toda la documentación requerida por los funcionarios actuantes en el procedimiento a excepción del último de los exigidos informándoles que el mismo se encontraba en trámite ante el órgano administrativo respectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a través de dicha actuación material, procedieron a levantar una acta o rellenar un formulario preestablecido, […] en la cual se acuerda nombrar como depositario al ciudadano quien fuera impuesto [del] objeto de la Comisión, es decir, Wilman Morales, antes identificado, dejando constancia en dicha acta de depósito, que quedaban en depósito en dicho local comercial doscientas cuarenta y seis (246) máquinas traganíqueles, dos (2) ruletas y una (1) de Póker. Asimismo, que el depositario quedaba obligado a velar y es responsable por la inamovilidad, integridad física de los productos mencionados, debiendo informar oportunamente al Comando que ponga en peligro o desvirtúe el sentido de dicha acta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en dicha acta, “[…] nada se expresa acerca de la paralización de la actividad u objeto social de [su] cliente o que debía permanecer cerrado sin cumplir ningún tipo de actividad, pero si le fue manifestado de forma oral por la persona que fungía como Supervisor o Jefe de la Comisión, que el local debía permanecer cerrado hasta tanto se concluyera con la investigación penal iniciada por ese Comando”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e allí que desde la fecha en que fuera practicado [sic] dicha actuación policial [su] representada en acatamiento de la decisión e instrucción oral que se le giró, no ha abierto el local y no ha realizado actividad comercial alguna, lo que evidentemente acarrea un perjuicio no solo a [su] patrocinada desde un punto de vista económico, sino al mismo tiempo a los trabajadores que dependen directamente de su salario por el servicio que prestan y los que de forma indirecta y perciben un beneficio económico que satisface sus necesidades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la actuación material desplegada por las personas presuntamente adscritas al Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2, Guardia Nacional Bolivariana, no cabe duda que se subsume dentro del actuar de los entes públicos denominados VIAS DE HECHO [sic], la cual se materializa cuando algún ente del Poder Público a través de sus representantes, realiza una actuación material definitiva y que incide negativamente en la esfera jurídica subjetiva de la persona que ha de soportar esa actuación material”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que otra irregularidad en el procedimiento, además de no conocer la identificación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento lo constituye “[…] el hecho de que el acta que se levantó está fundamentada en normas jurídicas relativas a una persecución penal y no administrativa, de allí que nuevamente se vulnera a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le indica cuales son los presuntos hechos que pueden subsumirse en un tipo penal y los presuntos ilícitos penales en que presuntamente estaría incursa”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la competencia sobre la fiscalización y control de las actividades relacionadas con Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, el Estado a través del Legislador Nacional, le confirió esa potestad a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, de allí que cuando la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana acude a la sede de [su] representada, tampoco discu[ten] que pueda requerir esa permisología, ya que luego puede enviar informes al ente competente para que este tome las acciones administrativos [sic] pertinentes; lo que no puede hacer es ordenar de forma arbitraria y contraria a derecho el cierre definitivo de [su] representada, sin tener competencia para ello y sin cumplir con los procedimientos legales establecidos”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la medida cautelar solicitada sostuvo que “[…] a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a este órgano [sic] Jurisdiccional decrete como medida cautelar innominada la Suspensión de la orden o instrucción oral dada por la Comisión de la Guardia Nacional de mantener clausurada o cerrada las instalaciones donde funciona [su] representada y se le permita continuar ejerciendo sus actividades comerciales hasta tanto se dicte el fallo definitivo que tenga a bien proferir este honorable Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto agregó que “[…] ha señalado la jurisprudencia que la producción del daño tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado en una relación de causalidad de ejecución del acto-daño irreparable producido. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanzas, al igual que para el fumus boni iuris, no bastan los alegatos genéricos de supuestos perjuicios, aunque en algunos casos la presencia de daños quedará demostrada del examen del caso concreto dependiendo del contenido y efectos del acto administrativo cuya suspensión se solicita, por consiguiente la obviedad eximirá al recurrente de aportar mayor argumentación y pruebas, de allí que jurisprudencialmente se ha establecido que al verificarse el fumus boni iuris no es necesario la prueba del periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]os requisitos de la procedencia de la medida cautelar solicitada quedan cumplidos con la presentación de la Documental que se anexara marcada “B1”, contentiva de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la Documental marcada “C”, Acta de Depósito. De tales documentales se infiere que efectivamente una actuación o ejecución de un procedimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede de [su] representada, así como también de estas se desprende que hoy en día el local o fondo de comercio se encuentra cerrado, de allí que hacen procedente la medida cautelar solicitada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare que el Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana querellado incurrió: 1) en una vía de hecho; 2) en ilegalidad de la actuación material de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual de forma oral ordenó el cierre del local comercial de la sociedad mercantil hoy demandante, en consecuencia se ordene el cese de la medida de depósito de los bienes propiedad de la misma y se restituya la situación jurídica infringida para continuar ejerciendo su actividad económica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
- Del Desistimiento:
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia en el expediente de las notificaciones ordenadas mediante decisión Nº 2011-1764, dictada por esta Corte el día 17 de noviembre de 2011, esto es, al Comandante Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Procurador y a la Fiscal General de la República.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforma el expediente se observa que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó que no fue posible notificar a la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro, C.A.; en consecuencia, en fecha 1º de noviembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida persona jurídica, la cual sería fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 1º del mismo mes y año, la cual fue retirada de la misma el 17 de diciembre de 2012.
Ello así, en fecha 28 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte fijó el día 6 de febrero de 2013, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de febrero de 2013, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
Al respecto, es necesario resaltar que en el marco del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Resaltado de esta Corte).
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 2011-0149 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Rebeca Cristina Manzanares Ramírez vs Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Vista la norma anteriormente transcrita y en atención al criterio ut supra, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, el “Acta de Audiencia Oral” de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual se señaló: “[…] Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se dej[ó] constancia de la incomparecencia de las partes […]”, en consecuencia y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En efecto, de lo antes expuesto, se pudo verificar el desinterés en la tramitación e impulso de la presente demanda por vías de hecho interpuesta por parte de la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro, C.A., en su carácter de parte demandante, al dejar de comparecer a la Audiencia Oral fijada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2013, entendiéndose ello como una renuncia tácita en la continuación de la causa, y como quiera que no se constató que alguna de las personas convocadas haya manifestado su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL JOKER DE ORO, C.A., contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2 DESTACAMENTO Nº 21.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000224
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.