EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000969
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0929 de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 71, Tomo 246-A-Sdo., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios números PR- 243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº2012-2472, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2012, y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación oyó la referida apelación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de octubre de 2012, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sign Medios, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 17-05-2012, el Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su representada] Ingeniero Leander Gutiérrez informó a la Ingeniero Zorimarllyt (Zorimar) Ibarra, y le agradeció la colaboración prestada el día 16 de mayo de 2012 al personal operativo de la empresa con la desinstalación del Motivo Publicitario de la valla, al igual que le comunicó que la desinstalación de la estructura se llevaría a cabo en la semana del 25 al 29 de junio, operación que requería la movilización de una grúa telescópica con capacidad aproximada de 70 toneladas”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, en respuesta de la comunicación anteriormente citada “[…] la Ing. Ibarra le informó al Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su] representada, que para la fecha que estaba prevista la desinstalación de la estructura ella iba a estar ocupada atendiendo otra obra, por lo que sugería que la actividad se realizara a finales de mayo o más tardar el 15-06-2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, la Providencia Administrativa impugnada parte de un falso supuesto “[…] habida cuenta que los fundamentos de hecho en los cuales se pretende subsumir la conducta de [su] representada a los fines de imposición de la multa, en modo alguno encuadran dentro de la dispuesto en el [artículo 183 de la Ley de Tránsito Terrestre], en razón de que [su] mandante retiró voluntariamente la valla publicitaria que supuestamente violaba las disposiciones legales invocada en dicho acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n la hipótesis negada de que no se declare la nulidad del acto administrativo por los motivos anteriormente indicados, solicito que la multa de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T), es decir, Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00), que le [fue] indebidamente impuesta a [su] representada, resulta inaplicable por írrita, toda vez que la forma como fue impuesta la sanción pecuniaria establecida en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (LTT), vulnera tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) como el principio de graduación de las penas consagrado en el artículo 37 del Código Penal, habida cuenta que se dejó al libre arbitrio de un funcionario público el establecimiento del monto de la multa, quien aplicó al sanción de forma subjetiva (900 U.T), apartándose de la establecido en las referidas normas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] si se hubiese aplicado correctamente las disposiciones legales señaladas, la multa en cuestión –en la hipótesis negada de resultar procedente- ha debido ser de Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T), es decir, la sumatoria del límite inferior y el límite máximo, y tomando la mitad (500 + 1.000 / 2 = 750), y no la indebidamente impuesta de 900 U.T, razón por la cual solicito sea desestimada la sanción prevista en el artículo 183 de la LTT, que indebidamente fue impuesta a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[e]l acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por violar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por indebida aplicación, toda vez que con relación a los recursos procedentes contra el mismo […] podría acudir directamente a la vía Jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre […] esa circunstancia […] choca abiertamente con la normativa contenida en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 22 de junio de 2010, es decir, con anterioridad a se impusiera la multa a [su] representada, la cual extendió dicho lapso a ciento ochenta días (180) continuos a partir de la notificación del interesado, y que se traduce en desmedro al derecho constitucional a la defensa que asiste a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y se proceda a declarar la nulidad de la multa impuesta a la sociedad mercantil Sign Medios, C.A.


II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento a lo siguiente:
“[…] Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2012-2472 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, pasa [ese] Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre.

[…Omissis…]

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. (Negrillas de [ese] Tribunal).

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de julio de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, con especial atención al lapso de caducidad establecido taxativamente por la ley in comento que establece que es dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, el interesado puede recurrir de las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siendo este el lapso de caducidad para la interposición de la acción.

Así, [ese] Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:

[…Omissis…]

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, [ese] Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, [ese] Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 03 de octubre de 2012, tal y como consta al folio seis (06), por sello húmedo estampado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución recayera en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta al folio seis (06) (vuelto) asimismo, consta al folio diez (10), acuse de recibo de la notificación del oficio de la Resolución impugnada, signado con el Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012 y, el cual fue recibido por la “SIGN COMPRAS” en fecha 20 de julio de 2012, como se evidencia del sello y firma de Recibido, en la parte inicial del mencionado oficio.

Así las cosas, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., fue notificada en fecha 20 de julio de 2012, y el día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, los treinta (30) días hábiles para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 03 de septiembre de 2012, fecha esta en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia y sin que la parte recurrente haya presentado la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para [ese] Tribunal traer a colación la sentencia Nº 00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:

[…Omissis…]

Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, [ese] Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho del calendario judicial”, es decir, el 17 de septiembre de 2012; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de octubre de 2012 (Distribuidor para el momento de la interposición de la demanda).
De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho del mes de septiembre ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (con funciones de distribuidor para la fecha de la interposición), una vez fenecido el período de las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2012, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a [ese] Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes expuestos, [ese] Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad; por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en artículo 206 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Sign Medios, C.A.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.


2.- De la Apelación.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. [Resaltado de esta Corte].

Del análisis de la mencionada norma, se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente, se observa que el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de julio de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, establece lo siguiente:
“Artículo 206. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional”. [Resaltado de esta Corte].

La disposición antes transcrita, establece que el interesado podrá interponer recurso de reconsideración contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o podrá acudir directamente a la vía jurisdiccional dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación; siendo este, el lapso de caducidad para la interposición de la acción.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
No obstante a lo anterior, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la función de la notificación es doble: por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez, de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados; y, por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado -en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública- [Vid. Juárez -Araujo José. Derecho Administrativo General. “Acto y Contrato Administrativo”. Paredes II. 1º Edición. Enero 2011. p. 151].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Resaltado de esta Corte].

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constató que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 03 de octubre de 2012, tal y como consta al folio seis (6), por sello húmedo estampado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución recayera en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta al folio seis (6) (vuelto).
Asimismo, consta al folio diez (10), acuse de recibo de la notificación del oficio de la Resolución impugnada, signado con el Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012 y, el cual fue recibido por la sociedad mercantil “SIGN COMPRAS” en fecha 20 de julio de 2012, como se evidencia del sello y firma de Recibido, en la parte inicial del mencionado oficio. Igualmente se evidencia que las mencionadas notificaciones indican: i) la confirmación en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ 050-2012 de fecha 27 de abril de 2012, debidamente notificada a través del Oficio Nº PR-146 de fecha 30 de abril de 2012; ii) el medio de impugnación que puede intentar contra el acto, señalando que “podrá interponer recurso de reconsideración o acudir directamente a la vía jurisdiccional”; iii) el término dentro del cual debe ejercer los recursos que le otorga la ley apuntando “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o […] dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes”, respectivamente.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que el acto que notifica a la accionante del acto administrativo mediante el cual se le sancionó con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), efectivamente puede tenerse como una notificación válida en el sentido que indica la ley, puesto que al acompañar la notificación que contiene todos los requisitos anteriormente descritos, lógicamente la sociedad mercantil recurrente contaba con la posibilidad de accionar debidamente y en los lapsos oportunos contra dicho acto que le resultaba lesivo a sus intereses, tanto es así, que de igual forma en su escrito recursivo apuntaron de manera fehaciente que el acto administrativo que lesionó sus derechos fue notificado el día 20 de julio de 2012, no dejando lugar a dudas de cuando comenzaba a computarse el lapso para poder interponer los recursos a que hubiere lugar.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., fue notificada en fecha 20 de julio de 2012, y el día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, los treinta (30) días hábiles para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 03 de septiembre de 2012, fecha esta en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia y sin que la parte recurrente haya presentado la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:
“[…] no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.

Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.

[…Omissis…]

Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).

No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:

‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente”. [Resaltado de esta Corte].

Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, esta Corte observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho del calendario judicial”, es decir, el 17 de septiembre de 2012; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de octubre de 2012 (Distribuidor para el momento de la interposición de la demanda).
De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho del mes de septiembre ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (con funciones de distribuidor para la fecha de la interposición), una vez fenecido el período de las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2012, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la referida demanda de nulidad ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000969
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.