JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2013-000002
En fecha 8 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-1650, de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Carlos Andrés Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.476, contra la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 24 de marzo de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue reconstruido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de Rafael José Centeno, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[la] actuación de la ciudadana Directora de Recursos Humanos sin la realización del procedimiento previo donde se [le] requiera no solo a [su] persona sino a los demás Obreros del Ente para el cual [prestan] servicios, sin [su] participación, sin [consultarles] individualmente si [querían] o no pertenecer al IPASME y si [estaban] de acuerdo en que se [les] descontara el monto del 6% de [su] salario mensual, no hay duda alguna que constituye una actuación material por parte de la citada funcionaria y que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de [su] persona aquí denunciados, más si se toma en consideración que caprichosamente [fue] desincorporado de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) para ser afiliado inconsultamente al IPASME”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a presente acción de amparo constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 52 y 91 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida que ha ocasionado en [su] esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través de las instrucciones giradas en del Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] la orden impartida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, por medio de la cual en la primera quincena del mes de febrero de 2010 [le] afiliaron caprichosa, arbitrariamente e inconsultamente (conjuntamente con un grupo de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y con ocasión a dicha afiliación se ordenó un descuento quincenal de un seis por ciento (6%) de [su] salario, [desincorporándolo] de CACRETE, es violatoria de [sus] derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó que “[…] resulta admisible la presente acción de amparo, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales infringidos (ordinal 1, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), toda vez que desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 [fue] desincorporado de CACRETE y afiliado caprichosamente, arbitrariamente e inconsultamente al IPASME y con ocasión a dicha afiliación se [le] viene descontando quincenalmente un seis por ciento (6%) de [su] salario, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o ha habido consentimiento expreso ni tácito de la vía de hecho violatoria de [sus] derechos constitucionales […] por el contrario, la presente acción de amparo constitucional es prueba evidente de [su] inconformidad con el acto lesivo y violatorio de [sus] derechos constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[l]a Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación violó [su] derecho fundamental a la percepción íntegra de [su] salario sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, por lo que no existiendo ningún cuerpo normativo que autorice a la citada funcionaria a mutilar [su] salario, en consecuencia, violenta de forma directa y grosera la norma constitucional contenida en el artículo 91, cuando de forma caprichosa, arbitraria e inconsulta, en la primera quincena del mes de febrero de 2010, previa desincorporación inconsulta de CACRETE, [lo] afilió (conjuntamente con cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros más de ese Ente Ministerial) al IPASME, y desde esa quincena ha venido descontando de forma quincenal un seis por ciento (6%) de [su] salario por concepto de afiliación al referido Instituto de Previsión Social, sin [su] consentimiento” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en aras de que se restituya [su] derecho constitucional de disponer libremente de [su] salario, solicit[ó] que el órgano jurisdiccional declare la violación por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del derecho constitucional salario, y en consecuencia, se ordene a dicha funcionaria que restituya la situación jurídica infringida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, mediante el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación violó [su] derecho de asociación cuando de forma caprichosa, arbitraria e inconsulta, en la primera quincena del mes de febrero de 2010, [lo] desincorporó de CACRETE y [lo] afilió al IPASME sin que existiera expresa manifestación de [su] parte de pertenecer al referido Instituto de Previsión Social.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación violó el derecho al debido proceso toda vez que no existiendo un procedimiento administrativo que sirviera de fundamento a la inconstitucional vía de hecho cometida en perjuicio de [sus] derechos subjetivos intereses jurídicos, [lo] desincorporó de CACRETE y [lo] afilió (conjuntamente con cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros más de ese Ente Ministerial) al IPASME.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a inexistencia de procedimiento administrativo alguno en el que pudiera sustentarse la inconstitucionalidad vía de hecho cometida por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación queda de manifiesto del memorando número 000178 que en fecha 27 de enero de 2010 le dirigió a la jefa de División de Nómina, en el que no se indica con base a que procedimiento se llegó a tomar la referida decisión y en el que se [le] permitiera emitir [su] opinión o voluntad de pertenecer o no al IPASME.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, consignado por el ciudadano Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 112.711, actuando con su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, dicha representación solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo en base a los siguientes fundamentos:
Manifestó que “[…] en el presente caso la acción ejecutiva que devino en la materialización de la conducta denunciada cono [sic] vía de hecho, vale decir, la orden librada a la Jefa de División de Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano de dicho Despacho encargado de manejar lo atinente a los descuentos salariales, emanó de la ciudadana NORMA LENA BELLO CELIS, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos de ese Ministerio, mediante Memorando Nº 000178, por lo que en criterio de quien suscribe, es justamente dicha conducta la que eventualmente podría generar una vía de hecho, dado que el punto de cuenta firmado por el Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignado en la audiencia constitucional establece directrices sobre dicho particular, […] dado que el presunto hecho lesivo deviene de la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es evidente que son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, los competentes para conocer del caso de marras.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] al haber la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, en su condición Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenado de forma inconsulta la afiliación automática de un grupo de trabajadores al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), entre los que se hayan [sic] los accionantes, es evidente que en el caso sub índice, dicha conducta constituye una vía de hecho, que trasgrede gravemente las garantías constitucionales del derecho a la libertad de asociación con fines lícitos y el derecho al salario, consagrado en los artículos 52 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, siendo que por la gravedad de la lesión acaecida, su actualidad y su permanencia en el tiempo desde la primera quincena del mes de marzo de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael José Centeno, a la cual se le adicionaron como terceros las ciudadanas Ayadexy Jimenez, Candida Ariza y Yusmely Fagundez, además de cincuenta y ocho (58) trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente representados por el ciudadano Ángel Salvador Vázquez, en su condición de representante judicial de la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), con la participación de la ciudadana Florisbeth Lozada De Ntovas, en su condición de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (CACRETE), como terceros intervinientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal sentido, se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. Sentencia Nº 3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, constata esta Corte que el caso bajo estudio se circunscribe a la acción de amparo constitucional intentada Rafael José Centeno, a la cual se le adicionaron como terceros las ciudadanas Ayadexy Jimenez, Candida Ariza y Yusmely Fagundez, además de cincuenta y ocho (58) trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente representados por el ciudadano Ángel Salvador Vázquez, en su condición de representante judicial de la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), con la participación de la ciudadana Florisbeth Lozada De Ntovas, en su condición de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (CACRETE), como terceros intervinientes, en contra de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello en virtud del memorando número 000178 dictado por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual decidió que los obreros que pertenecían a la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), serían retirados e incorporados al IPASME.
Tenemos pues, que el Juzgado a quo consideró de las actas que constan en el expediente se verificaban los recibos de pago de los trabajadores del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, de los cuales se evidencia la deducción del seis por ciento (6%) de la nomina, como concepto del aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), indicando además que no se evidenciaba ningún documento en el que los trabajadores manifestaran su deseo de afiliarse o incorporarse a dicho Instituto, por lo que consideró que se había violado el derecho al salario.
Por otro lado, en cuanto a la violación del derecho a la libre asociación manifestó que de autos se evidencia que los funcionarios habían sido desincorporados de a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) y fueron incorporados inconsultamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que indicó que el ente Ministerial había actuado de forma arbitraria, violando así el derecho a la libre asociación, al igual que el derecho al debido proceso, ya que no fueron garantizados los derechos fundamentales de carácter procesal al no permitirle a los funcionarios manifestar su opinión en cuanto a la asociación al Instituto, por lo que procedió a declararse con lugar el amparo constitucional, y en consecuencia ordenó el reintegro de los montos ilegalmente deducidos.
Debe señalarse que la parte actora señaló la violación de los artículos 49, 52 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

[…Omissis…]

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

[…Omissis…]

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Del análisis concadenado de las normas antes señaladas se desprenden el derecho al debido proceso, el cual debe ser garantizado por el Estado en todo proceso o procedimiento y el cual se manifiesta a través de diversos derechos como el ser oído, la presunción de inocencia, entre otros, igualmente se desprende el derecho a la libre asociación, el cual igualmente debe ser garantizado por el Estado y se refiere a que las personas tienen la libertad de asociarse siempre y cuando dicha asociación no tenga fines ilícitos, por otra parte se consagra el derecho al salario el cual lo posee todo trabajador y es de carácter inalienable.
- De la violación del derecho a la libre asociación.
En este sentido, nuestra Carta Magna estipula que cualquier persona tiene el derecho de afiliarse o no a cualquier asociación que prefiera y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaba parte, todo ello cuando lo considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es decir, que nadie podrá ser obligado a formar parte o no de un grupo a asociación determinado a menos que la propia ley lo determine.
De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de una asociación, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él. De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad de asociación, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra.
En este sentido resulta conveniente para esta Corte analizar los autos que rielan en el presente expediente a los fines de verificar si fueron cometidas las violaciones a los derechos constitucionales antes mencionados.
Así pues, resulta pertinente traer a colación el memorando Nº 000178 de fecha 27 de enero de 2010 emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y dirigido a la Jefe de la División de Nómina (folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente judicial), el cual establece lo siguiente:
“Existe un numero [sic] de NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) obreros en la nómina de esta Ente Ministerial, de los cuales aproximadamente CUARENTA MIL (40.000) se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) quedando un grupo de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) los cuales no se encuentran afiliados a ningún Instituido [sic] de Previsión Social, ni a la mencionada Caja de Ahorro, es por ello, que automáticamente serán afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la quincena 03/2010.
Posteriormente se examinaran [sic] los afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), que como se han mencionado se encuentran afiliados CUARENTA MIL (40.000) de los cuales QUINCE MIL (15.000) ya han manifestado su voluntad de pertenecer a esa Caja de Ahorros-revisión que será realizada por la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, la cual le remitirá las resultas a la brevedad del caso- quedando un numero [sic] de VEINTE CINCO [sic] MIL (25.000) afiliados a la misma, a los cuales se le realizará un cruce de nómina y los que arrojen deudas con la mencionada Caja de Ahorros permanecerán en ésta, siendo el excedente de este monto, afiliados automáticamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la quincena 07/2010.
Cabe destacar que el personal obrero afiliado de manera automática al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) podrán desafiliarse solo [sic] con su manifestación expresa de voluntad de manera escrita” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior se evidencia que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos decidió que aquellos obreros y obreras que se encuentran en su nómina y que no han sido afiliados a la CACRETE sería incorporados automáticamente al IPASME, y aquellos que sí se encuentren afiliados al CECRETE y que no tengan deudas con la misma serán desincorporados e incorporados al IPASME.
Ahora bien, del propio texto se puede extraer que “podrán desafiliarse s[ó]lo con su manifestación expresa de voluntad de manera escrita” con lo cual se evidencia que se les dio la oportunidad a los trabajadores que no estuviesen de acuerdo con su afiliación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a desafiliarse del mismo cuando así consideren conveniente y sin mayor limitación.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a que de los autos que rielan en la segunda pieza del expediente judicial (folios 101 al 107) el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), firmado por el Ministro y el Presidente de la Junta Administradora del IPASME, en el cual se señala que el Estado tiene la obligación de garantizar el mejoramiento general de los trabajadores, por lo tanto se deben elaborar políticas enfocadas en garantizar los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud y al trabajo, para lo cual es necesaria la Cooperación de los Órganos de la Administración Pública, es por esto que el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en cooperación con el Sistema de Seguridad Social Integral y Eficaz, fomenta el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores adscritos al Ministerio.
Del convenio antes señalado, se evidencia que la afiliación de los trabajadores del Ministerio ha sido regulada, y coordinada por el referido convenio, aprobado por el Ministro, con lo cual se desprende el deseo de mejorar la calidad de vida de los trabajadores adscritos al mismo, el cual se llevo a cabo luego de un detallado análisis de las beneficios que el IPASME ofrece tal como se desprende del cuadro comparativo realizado entre el CACRETE y el IPASME (folios 108 al 111 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por otro lado, en los autos que rielan en la primera pieza del expediente judicial (folio 122) se encuentra el Punto de Cuenta dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Nº 3.1 de fecha 18 de diciembre de 2009, el cual fue aprobado por el Ministro, y que establece lo siguiente:
“Se somete a la aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la inclusión de los trabajadores obreras y obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual ha sido solicitada por la federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP) y la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED) desde el año 2008, ya que el prenombrado Instituto ofrece a sus afiliados los beneficios de Salud, Ahorro, Prestamos y Recreación, de los cuales no se encuentran beneficiados los trabajadores obreros y obreras de este Ente Ministerial. Por lo tanto, se realizó la consulta de rigor al Presidente Instituto [sic] de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para que estudiara la posibilidad de afiliar a los beneficios de ese Organismo al Personal Obrero que presta servicio para esta Institución, siendo respondida en los términos establecidos en la comunicación la cual llamaremos anexo ‘A’, asimismo se solicita por ante la Dirección General de la Oficina de Planificación y Presupuesto la disponibilidad presupuestaria para el año 2010 para incluir a los obreros en los mencionados beneficios otorgados por el Instituto en cuestión, señalando en respuesta que si existe la disponibilidad solicitada, de acuerdo a la comunicación que se anexa con la letra ‘B’.
RECOMENDACIONES:
La inclusión de los trabajadores se realizara a partir del 01 de febrero de 2010, en beneficio de los obreros y obreras pertenecientes a este Ministerio, son menoscabo de lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Cuarta del Contrato Colectivo sobre las Condiciones de Trabajo del Personal Obrero del Ministerio de Educación 1992-1993, ya que los beneficiarios luego que estén afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de existir algún trabajador que desee renunciar a dicha afiliación se le permitirá, en consecuencia, no podrá gozar de los mencionados beneficios, así como tampoco podrá ser incluido en otro sistema de seguridad social privado, en razón de que este Ente Ministerial cuenta únicamente con el prenombrado Instituto de Previsión, atendiendo a los principios de igualdad y mejoras laborales establecidos en Nuestra Carta Magna, rumbo al fortalecimiento de un Sistema de Seguridad Social.
INSTRUCCIONES DEL MINISTRO:
Proceder conforme a la Ley.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

En virtud de lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que en todo momento se dejó establecido que aquel trabajador que no deseara formar parte del IPASME podría renunciar a la afiliación realizada por el Ministerio, y que en consecuencia estaría exento de los beneficios que el referido Instituto otorga a sus afiliados, haciendo además la salvedad de que no podrán los trabajadores formar parte en otro sistema de seguridad social, ya que esto traería como consecuencia que existiera una desigualdad de beneficios entre los trabajadores del Ministerio Para el Poder Popular para la Educación.
Asimismo, en autos riela la publicación realizada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en el diario “Últimas Noticias” (folio 97), en el cual se indicó lo siguiente:
“Se informa a los trabajadores obreros y obreras del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ingresaron antes del mes de febrero de 2010, que este Ente Ministerial ha dispuesto la inclusión de sus trabajadores obreras y obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de los beneficios de Salud, Ahorro, Préstamo y Recreación que ofrece esta Institución a sus afiliados, atendiendo a los principios de igualdad y mejoras laborales establecidos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, si algún trabajador o trabajadora con ingreso anterior a febrero de 2010 desea renunciar a dicha afiliación, podrá hacerlo, quedando automáticamente excluido de los mencionados beneficios. De la misma manera tampoco podrá incluirse en sistemas previsionales que impliquen descuentos por nómina al trabajador o trabajadora, salvo el descuento del Seguro Social Obligatorio. […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].

Por lo tanto, este Órgano jurisdiccional evidencia que el Ministerio lo que buscaba era unificar los beneficios de sus trabajadores, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los obreros y obreras que allí laboran, por lo que decidió afiliar a todos a un mismo y único Instituto, dejando claro siempre, que quien no estuviese de acuerdo podía desafiliarse del mismo cuando lo deseara, únicamente que con manifestar su voluntad por escrito.
De todas las consideraciones realizadas por esta Corte se evidencia que la Administración Pública no violó el derecho a libre asociación de sus trabajadores, toda vez que se les dejó abierta la posibilidad de desafiliarse del Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) cuando así lo desearan, además se observa que el referido Ministerio lo único que buscaba era la mejora de las condiciones laborales de las obreras y obreros adscritos al Ministerio, con el fin de lograr un único sistema de seguridad social para todos, en el cual se garantizaran los derechos fundamentales a la salud, al ahorro, a la vivienda, etc., por lo que los argumentos esbozados por la parte actora no encuentran asidero jurídico en cuanto a este punto y deben forzosamente ser desechados por esta Corte. Así se establece.
- De la violación del derecho al salario.
En este sentido, la parte actora señala que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación les violó su derecho al salario toda vez que les realizó una deducción del seis por ciento quincenal (6%) por concepto de afiliación al IPASME, sin solicitar su autorización para realizarlo, por lo que a su juicio resulta ser arbitraria e inconsulta la actuación desplegada por la recurrida.
Por otro lado, se evidencia un cuadro realizado por el Ministerio en el cual fueron comparados los beneficios otorgados por el CACRETE, caja de ahorro en la cual se encontraban afiliados anteriormente los trabajados con los beneficios otorgados por el IPASME, (folios 108 al 111) dentro de los cuales se puede observar que el IPASME otorga una mayor cantidad de beneficios, por lo que se está mejorando la condición del trabajador.
Es por esto, que del cuadro antes señalado se evidencia que el aporte dado por el trabajador afiliado al CACRETE era de un 10% del salario, mientras que el aporte por la afiliación del IPASME es de un 6% del sueldo básico del trabajador y un 6% de aporte del patrono quincenal.
De todo lo antes señalado se evidencia que no se estaba “mutilando” el salario de los trabajadores como ellos lo señalan, sino todo lo contrario el descuento realizado al salario resultó ser inferior, razón por la cual se evidencia la mejora que se le está otorgando a los trabajadores.
Ello así, se debe hacer mención a que de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior el trabajador que no desee formar parte del IPASME podrá manifestar su deseo de desincorporarse del mismo, por lo cual esta Corte entiende que si alguno de los trabajadores que intentaron el referido amparo constitucional, no estuvieron de acuerdo con la inclusión al IPASME pudieron manifestar su descontento y desafiliarse del mismo, sin embargo, de autos no se evidencia ninguna prueba que demuestre que alguno de los recurrentes manifestara su deseo de ser desafiliado del referido Instituto.
Además, esta Corte observa que de los propios recibos de pago se puede extraer que antes de ser incorporados al IPASME ya a los accionantes se les descontaba un diez por ciento (10%) de su salario por concepto de afiliación al CACRETE, por lo cual se evidencia que la deducción que ellos señalan como violatoria del derecho al salario, ya era realizada antes cuando pertenecían al CACRETE y que incluso el monto descontado era superior al que le fue deducido con posterioridad al ingreso al IPASME con lo cual en nada se está desmejorando la condición del mismo, sino todo lo contrario, el referido cambio representa sin duda alguna un beneficio en pro a su salario, y no en detrimento del mismo como erróneamente lo señala la parte recurrente, razón por la cual esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos señalados con ocasión a la violación del derecho al salario. Así se establece.
- De la violación al derecho del debido proceso.
Por último, fue denunciada la violación del derecho al debido proceso, la parte actora señaló que no se había realizado el procedimiento administrativo que sirviera de fundamento para la decisión de desincorporarlos del CACRETE, para posteriormente ser afiliados al IPASME, con lo cual indicó que se había cometido una conducta en perjuicio de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos sin realizar el procedimiento correspondiente.
Dentro de esta perspectiva, resulta pertinente señalar que del Punto de Cuenta Nº 3.1 transcrito por esta Corte en acápites anteriores, se evidencia que la ciudadana Norma Elena Bella en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, contaba con la aprobación por parte de ciudadano Héctor Navarro Ministro para el Poder Popular para la Educación, para realizar la afiliación de los trabajadores obreros y obreras que prestaran servicios en el referido ente Ministerial, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, toda vez que el mismo ofrece grandes beneficios en cuanto a salud, ahorro, prestamos y recreación, además de que con la referida asociación se persigue el fortalecimiento de un Sistema de Seguridad Social.
Por otro lado, del propio acto administrativo se desprende que la referida Directora actuó “Por instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación”, razón por la cual esta Corte constata que la actuación desplegada por la recurrida se encuentra amparada por la máxima autoridad del Ministerio.
Además, resulta pertinente señalar que como se ha indicado en los acápites anteriores el referido cambio de CACRETE a IPASME surgió por la intención del Ministerio de optimizar las condiciones de vida de sus trabajadores, para que los mismos tuvieran mejores beneficios laborales, y lograr así la cooperación entre los organismos de la Administración Pública en la conformación de un sistema de seguridad social integral para todos los trabajadores obreros y obreras pertenecientes al Ministerio para el Poder Popular para la Educación.
De esta manera, la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos no actuó de forma arbitraria, ni muchos menos inconsulta, sino que por el contrario solicitó la previa autorización del Ministro, así como la disponibilidad presupuestaria a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Presupuesto quienes les dieron su aprobación, sin embargo, a pesar de todo lo antes mencionado el Juez de Primera Instancia consideró que se había violado el derecho al debido proceso, cuando en realidad se evidencia que la referida Directora actuó adecuadamente, toda vez que se encontraba autorizada para hacerlo, razón por la cual esta Corte no observa que se haya cometido violación al debido proceso, motivo por el que se debe desechar el presente argumento denunciado por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Norma Elena Bello Directora General de la Oficina de Recursos Humanos actuó conforme a la constitución por lo que no se evidencia violación del derecho al salario, ni al derecho de la libre asociación, ni mucho menos al debido proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, y por tanto, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
Ello así y analizados los derechos denunciados no evidenciando esta Corte la transgresión de ninguno de ellos se declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de marzo de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Carlos Andrés Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CENTENO, contra la actuación realizada por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/48
Exp N° AP42-O-2013-000002
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.