JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000324
En fecha 18 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-181 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338, 80.865 y 116.144, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO RAMÓN MOYA, titular de la cédula de identidad 4.295.079, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de enero de 2008, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2008, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como del Síndico Procurador del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de igual forma se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia a cuyo vencimiento las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló su domicilio procesal, se ordenó su notificación mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, así como los oficios Nº CSCA-2008-002938 y CSCA-2008-002939.
El 27 de junio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de valija oficial de la D.E.M el día 26 de junio de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia de la fijación en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Ramón Moya.
El 25 de mayo de 2009, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Ramón Moya que fue fijada en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde el 25 de mayo de 2009, para ello se ordenó la notificación de las partes, y en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Wilfredo Ramón Moya, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Cajigal del Estado Sucre, concediéndoles los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Wilfredo Ramón Moya y Oficios Nros. CSCA-2012-005918, CSCA-2012-005919 y CSCA-2012-005920, dirigidos al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Cajigal del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de julio de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia del retiro de la boleta fijada el 2 de agosto de 2012, que fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 5600-228-2012, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, y el 6 de ese mismo mes y año se ordenó agregarlo a los autos.
El 26 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012 y vencidos los lapsos fijados en el mismo, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de diciembre de 2012, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2012 y visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, por la Abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados.
El 31 de enero de 2013, se dejó constancia se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados Alex González García, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Moya, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE desde la fecha 08 de Agosto del año 2000, desempeñándose como DIRECTOR ENCARGADO DE RECURSOS HUMANO [sic], hasta el 15 de Enero del año 2.007, devengando un salario mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.949.455, 26).” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Establecieron que “[…] en el mes de Diciembre del año 2.006, [su] mandante recibió una llamada del Alcalde del Municipio ciudadano ALGENCIO MONASTERIO, donde le decía que: había decidido eliminar la dirección que el venia atendiendo, es decir la ‘DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL’ y en su defecto iba a crear la DIRECCION GENERAL y que a la persona que encargaría de esa DIRECCION GENERAL iba a estar al frente de la parte social, motivos por los cuales prescindía de sus servicios, […]”(Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Añadieron que “[su] mandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano y solicit[ó] que le calcularan lo le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales a fin de presentársela al ciudadano Alcalde ALGENCIO MONASTERIO para que procediera a cancelarle, pero todo quedo en simples palabras ya que para la da han transcurrido ya nueve (09) meses de su despido y no [ha] recibido pago alguno de lo que por derecho le corresponde.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentaron la demanda en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo único, 99 literal b, 104, 108, 125, 146, 223, 225, 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley.
Solicitaron el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de igual forma la condenatoria en costas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal). Derogada como fue la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y conforme a criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica.

No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

‘……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….’

En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

En consecuencia, habiendo manifestado el actor que prestó servicios hasta la fecha 15 de enero de 2007, y querella se introdujo en fecha 27 de noviembre de 2007, es evidente que para la fecha en que fue incoada la misma había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Wilfredo Ramón Moya contra la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, la abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Ramón Moya fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que apeló de la sentencia en virtud de ser contraria “a la disposición transitoria cuarta donde se establece la creación de una norma fundamental que procure alargar los lapsos de prescripción en materia de cobro de prestaciones sociales y como quiera que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículos 92 y 93 prevé lo siguiente: […]. Señalándose solamente para estos caso el termino en referencia de tres (3) meses, no siendo ninguno de los casos los que [les] ocupa por cuanto la demanda es por el cobro de intereses sobre prestaciones sociales que emana del articulo [sic] 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe tomar en cuanta [sic] el tiempo de prescripción prevista en la ley sustantiva que es la que mas favorece al trabajador acogiéndome al precepto constitucional, en nombre de [su] representado, del Articulo: 89 numeral 3ro que prevé el principio IN DUBIO PRO OPERARIO.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negritas del original).
Agregó que “[l]a acción que […] se intenta se refiere a derechos patrimoniales derivados de la relación de trabajo que nunca, ninguna ley laboral o especial ha previsto la figura de la caducidad cuando se reclaman este tipo de derechos (patrimoniales). Cuando se trate de cobro de prestaciones sociales, por vía de excepción, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial estableció en la materia, debe aplicarse el Lapso mayor previsto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; este es el establecido en el articulo [sic] 61 de la ley orgánica del trabajo: un año para la prescripción de la acción.” (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en lo siguiente:
“debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

En consecuencia, habiendo manifestado el actor que prestó servicios hasta la fecha 15 de enero de 2007, y querella se introdujo en fecha 27 de noviembre de 2007, es evidente que para la fecha en que fue incoada la misma había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Wilfredo Ramón Moya contra la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así se decide (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado a quo, tomó como fecha cierta para que el actor ejerciera la respectiva querella en su condición de funcionario público, la establecida por el propio querellante en su escrito libelar, esto es, 15 de enero de 2007, y a partir de ese momento se debía computar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidenciado lo anterior, esta Corte debe realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). (Negrillas del Original).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por el reclamo del pago de las prestaciones sociales del querellante, es decir, fue interpuesto en virtud del término de una relación de empleo público, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos de contenido funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión incoada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado de lo expresado por la representación del querellante en el escrito libelar, que el mismo señaló que “[su] mandante comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE desde la fecha 08 de Agosto del año 2000, desempeñándose como DIRECTOR ENCARGADO DE RECURSOS HUMANO [sic], hasta el 15 de Enero del año 2.007,” (Corchetes y subrayado de esta Corte. Negritas y mayúsculas del original).
De igual forma se evidencia que riela al folio 13 del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se evidencia que el ciudadano Wilfredo Ramón Moya, prestó sus servicios para ese ente desde el 8 de agosto de 2000, hasta el 15 de enero de 2007, con el cargo de Director Encargado de Recursos Humanos.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2007, y que la relación funcionarial culminó en fecha 15 de enero de 2007.
Visto lo anterior, la fecha a partir de la cual se abrió el lapso de tres meses contemplado en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el ciudadano Wilfredo Ramón Moya acudiera por la vía jurisdiccional si tenía intención de demandar al referido ente, por el pago de sus prestaciones sociales, era a partir del 16 de enero de 2007.
Dicho esto, y dado que desde la mencionada fecha, esto es 16 de enero de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -27 de noviembre de 2007- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que evidentemente se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad decretada por el iudex a quo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de enero de 2008 por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Ramón Moya, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por el querellante con fundamento en la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 22 de enero de 2008, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.865, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano WILFREDO RAMÓN MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.295.079, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por encontrarse caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-000324
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.