EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000502
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-0400 de fecha 11 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARCIA TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.852, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de febrero de 2008, por la abogada Milagros Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, comisionando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines que notificara a las partes de conformidad con el artículo 234 ejusdem, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes debían presentar sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 234 del Código in commento.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios números CSCA-2008-008920, CSCA-2008-008921 y CSCA-2008-008922.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la valija oficial de la DEM el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el día 13 de agosto de 2008, se ordenó la notificación del ciudadano José Gregorio Arcia Tenia, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que practicara las diligencia necesarias, concediéndoles seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código in commento. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano José Gregorio Arcia Tenia y los oficios números CSCA-2012-005753, CSCA-2012-005754 y CSCA-2012-005755.
El 31 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio Nº 3050-790 de fecha 9 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 11 de julio de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 19 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto del 22 de noviembre del mismo año y vista la diligencia y visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por la Abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Arcia Tenia, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto del 19 de diciembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2006, los abogados Alex González y Milagros Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Arcia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante resulto electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Santa Rosa del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000, 2001 y 2002, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en el año 2003 y 2004 SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,00), y desde Enero a Agosto del año 2005 UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,oo).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] mandante en su carácter de Ex Funcionario Publico [sic] de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en [la] Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y en los instrumentos legales […] recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que él municipio tenía la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[e]xiste preeminencia en la aplicación de la normativa que respecto a la materia que nos ocupa, señala la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3° les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n base a los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Régimen transitorio de las Remuneraciones en los mas [sic] altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[p]or todo lo antes expuesto es que ocurr[ió] por ante [la] competente autoridad para demandar como en efecto lo [hizo] al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan en pagar y efectivamente lo [hizo] o en su defecto sea condenado a ello a los conceptos que especific[ó] […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que se “[f]undament[ó] la […] demanda en los artículos […] 21, 92 y 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó que “[…] al momento de sentenciar [se] apli[cara] la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Arcia Tenia, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
Siendo así, el presente caso se trata de un “Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, quien solicitó el pago de prestaciones sociales con motivo de haber culminado el periodo constitucional años 2000-2005, para el cual fue electo por elección popular.
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A Quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Por tanto, se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la culminación del periodo constitucional para el cual fue electo Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial el hoy querellante, es decir, desde el momento que el mismo entregó el cargo a su sucesor, esto es, en fecha 15 de agosto de 2005, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para la solicitud de pago de prestaciones sociales, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 11 de agosto de 2006 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 18 de febrero de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008, por la abogada Milagros Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARCIA TENIA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000502
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.