EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001350
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1371, de fecha 31 de julio del mismo, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogadas Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.585, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 31 de julio de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2008, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de julio de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez constará en autos la última de la notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos las partes deberían presentar los informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2008-10707, CSCA-2008-10708 y CSCA-2007-10709, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al Alcalde del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2008, se consignó por parte del Alguacil de esta Corte Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys María Guzmán, parte recurrente en la presente causa.
Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2008, fue retirada la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el día 8 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la ciudadana Gladys María Guzmán, al Alcalde del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara las diligencia necesarias, concediéndoles seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código in commento. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2012-007638, CSCA-2012-007639, CSCA-2012-007640, dirigidos al Juez del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys María Guzmán.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio Nº CSCA-2012-007638 dirigido al Juez del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 24 de octubre de 2012, fue retirada la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio Nº 199-2012 de fecha 16 de octubre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 24 de septiembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de septiembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto del 29 de noviembre del 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto del 24 de enero de 2013, se acordó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys María Guzmán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante result[ó] electa como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Tabare Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un período mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales no fueron realizada [sic] en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta [sic] por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se [sic] 05 [sic] de Diciembre [sic] del año 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que “[…] estuvo laborando hasta el 15 de Agosto [sic] del año 2005, es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) día, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) en el año 2002 DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL (Bs. 222.000,00), en el año 2003 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), en el año 2004 QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,00), y desde Enero [sic] a Agosto [sic] del año 2005 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 676.000,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvieron que “[su] mandante en su carácter de Ex Funcionario Publico [sic] de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, [sic] ante la misma Alcaldía del Municipio Andrés Mata y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos [esos] perfectamente señalados en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte]
Agregaron que, recibieron como respuesta a su solicitud “[…] que no les corresponden [esos] beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico [sic] Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenia la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[e]xiste preeminencia en la aplicación de la normativa que respecto a la materia que nos ocupa, señala la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación 1º- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[e]n base a los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas [sic] altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, en virtud de lo antes expuesto “[…] ocurr[ió] por ante [la] competente autoridad para demandar como en efecto lo [hizo] al Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que convengan en pagar […] o en su defecto sea condenado a ello a los conceptos que especific[ó] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentaron su recurso en los artículos “[…] 21, 92 y 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Igualmente, solicitó que “[…] al momento de sentenciar [se] apli[cara] la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys María Guzmán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual el recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales.
De lo anterior se desprende que el presente caso se trata de un “Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Tabare Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”, quien solicitó el pago de prestaciones sociales con motivo de haber culminado el periodo constitucional comprendido en los años 2000-2005, para el cual fue electa por elección popular.
- De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el Juzgador de Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la culminación del periodo constitucional para el cual fue electo Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial la hoy querellante, es decir, desde el momento que la misma entregó el cargo a su sucesor, esto es, en fecha 15 de agosto de 2005, tal como se desprende de los dichos de la recurrente contenidos en su escrito libelar, constituyendo el hecho que originó la interposición del recurso para la solicitud de pago de prestaciones sociales, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 10 de agosto de 2006 había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de julio de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2008, por la abogada Milagros Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA GUZMÁN, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001350
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.