EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003099, de fecha 27 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI COROMOTO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.573.745, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICÍPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Gutiérrez Jordan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 26 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se acordó la notificación de las partes, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente, al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se le concedió los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Oficio Nº 341-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1329-11, librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011.
El 23 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 341-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual visto que no constaba en auto las notificaciones dirigidas a las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Oficio Nº 4600-744, de fecha 6 de agosto de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 7.268-12, librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012.
El 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 4600-744, de fecha 6 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011 y vista la exposición del ciudadano Ángel Hernández, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yuli Coromoto Aular, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 del mismo mes y año.
El 14 de noviembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 25 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de los autos dictados por esta Corte en fechas 17 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012, transcurridos los lapsos de ley correspondiente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación en fecha 15 del mismo mes y año, de la Dra. Anabel Hernández Robles como integrante de este Tribunal Colegiado y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de diciembre del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2012.” [Corchetes de esta Corte]. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[su] representada fue funcionaria pública que prestó su servicio para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 03-01-1995 [sic], y su último cargo ocupado fue el de Inspector Fiscal II, ella ostent[ó] y aspir[ó] a seguir ostentado el cargo de Inspector Fiscal II del cual fue despedida de manera injustificada y con falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[l]a Prestación del servicio funcionarial de [su] representada se desarrollaba normalmente hasta que en fecha 29 de junio del año 2001, surgieron problemas en la Cámara Municipal relacionados con la Contraloría y se nombra, supuestamente, como contralor al Abogado Hugo Arias, sin embargo la mayoría calificada de los Concejales de la Cámara Municipal no aprobaron ese acto por considerarlo irrito [sic] y por entender que el nombramiento del Contralor debía corresponder a la Cámara Municipal legalmente constituida.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] la Cámara Municipal por mayoría calificada sostuvo que el Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez, mientras que el Alcalde y dos Concejales sostenían que el Contralor era el también Abogado Hugo Arias, esta divergencia de opiniones y decisiones creó lo que se conoce en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) como un conflicto de autoridades porque se estaba frente a una Contraloría y dos Contralores.” [Corchetes de esta Corte].
Argumento que “esta situación colocó a [su] representada en una estado de indefensión e incertidumbre, porque la funcionaria Pública no tenia [sic] certeza de a quién iba a prestar el servicio y bajo que mando, si bajo las órdenes del Contralor Fredis Ortuñez, reconocido por la mayoría calificada de la Cámara Municipal o bajo el mandato de Hugo Arias reconocido como Contralor por el Alcalde y 2 [sic] Concejales. Ante esta situación [su] representada en fecha 09 [sic] y 11 de julio del año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como iba a quedar su relación de carácter funcionaria dado que, [su] representada- reitero que es funcionaria de la Contraloría del Municipio Carirubana y en sus funciones no le importa quién sea el Contralor, lo que le importa es la prestación del servicio y la conservación de su puesto de trabajo; y la Cámara Municipal en fecha 12 y 17 del año 2001, le informó que el legítimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaban bajo sus órdenes.” [Corchetes de esta Corte].
Adujó que, “[su] mandante continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto del año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente se dirigió al ciudadano Contralor y este les [sic] [informó] que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun [sic] en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal y que en fecha 27 de agosto de 2001 solicitó a la Cámara la gestión de los dozavos, y [su] representada procedió en fecha 17 de septiembre del año 2001 a enviar comunicación a la Cámara Municipal a los efectos de que se aprobaran los recursos para el pago del salario.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] la Cámara Municipal mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2001, le informo [sic] al Contralor que se había exhortado al Alcalde para que se produjera el depósito correspondiente y así poder cancelar la nómina de los trabajadores de la Contraloría, pero el Alcalde se negó ilegalmente a enviar el dinero presupuestado a la Contraloría Municipal dirigida por Fredis Ortuñez.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] observó con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo el argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías [sic] no haría los depósitos correspondientes, por supuesto que esta postura es un atentado al principio constitucional que establece que el salario es de exigibilidad inmediata. Sin embargo, no tenía otra alternativa que la de seguir laborando y esperando el pago del salario.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[t]ranscurrió todo el año 2002 sin haber obtenido el pago; es de destacar que el 06 [sic] de junio del año 2002, un Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por órdenes del Alcalde se presento [sic] en la sede donde funciona la Contraloría y procedió a una medida de secuestro quedando [su] representada materialmente en la calle. Al igual que sus otros compañeros de trabajo. Tal hecho fue comunicado a la Cámara Municipal el 07 [sic] de junio del año 2002; la labor de [su] representada a partir de ese momento comenzó a realizarse de manera incomoda, sin un sitio adecuado para prestar sus servicios, ante esta situación se dirigió nuevamente al Contralor Fredis Ortuñez y a la Cámara Municipal a los efectos de que le indicara cuál era su situación y la Cámara reiteró que la Contraloría seguía bajo el mando de Fredis Ortuñez, hasta tanto se resolviera el conflicto de autoridades.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, [su] representada consideró que el secuestro a la sede donde funcionaba la Contraloría indicaba que materialmente estaba despedida, envió nuevamente comunicación al Contralor Fredis Ortuñez con copia a la Cámara Municipal para que le definiera su situación, y el día 28 de enero del año 2003, el abogado Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir al frente de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que consideró que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Argumento que acudió a fin de “[…] demandar el despido de hecho el cual hici[eron] con ocho trabajadores más, el Tribunal Superior de lo Contencioso declaró con lugar la Pretensión […] y Ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de [su] representada a sus labores ordinarias, contra esta decisión la representación legal de la Contralaría del Municipio Carirubana ejerció el Recurso de Apelación y llegado su momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas declaró Inadmisible la demanda porque consideró que había una Inepta Acumulación y dijo en su Sentencia que la demanda debía Interponerse de manera individual dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que acudió a “[esta] competente autoridad a interponer nuevamente y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho el cual fue objeto [su] representada, a los efectos que el Tribunal lo declare ilegal y ordene [su] reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de [su] representada a sus labores ordinarias, y que le sean canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su incorporación todo a los efectos de resarcir medianamente el daño ocasionado a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[…] la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la Inadmisión del anterior Recurso Funcionarial señaló [sic] […] que el mismo podía volverse a interponer dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la última notificación de las partes y como quiera se practico [sic] el 06-09-2009 [sic] tal como consta en el expediente que reposa en este tribunal marcado con el numero 1662 de tal forma que la querella que […] [interpone] está dentro de dicho lapso legal y en consonancia con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Ley Pública [sic].” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo dictado, [ese] Juzgado visto el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, y siendo esta una materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a verificar la procedencia o no de la misma, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencias sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que:
[…Omissis…]
Expuesto lo anterior se pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001 (…)”, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo [sic] bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesto debía serlo en un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iuduce es solo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cual la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado, GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI COROMOTO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.753.745, contra CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza el expediente judicial, el auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se acordó la notificación de las partes, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y al Contralor y Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se le concedió los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo corre inserto en autos en el folio ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente judicial auto de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de los autos dictados por esta Corte en fechas 17 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012, y transcurridos los lapsos de ley correspondiente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
Igualmente, se desprende del folio ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental donde certificó que: “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2012 […].” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […].” [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas, Contra La Alcaldía Del Municipio Jiménez Del Estado Lara).
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como fechas de inicio y culminación a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, “[…] el día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que […] es solo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone la querella funcionarial.”
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por tanto, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
De tal manera, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“ [O]bserva que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001 (…)”, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo [sic] bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesto debía serlo en un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iuduce es solo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cual la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción, lapso que computó dicho Juzgado a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001,y siendo que la presente acción se interpuso el 6 de noviembre de 2009, concluyó que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende declaró inadmisible.
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe analizar los hechos cursantes en autos a fin de determinar si efectivamente se consumó la caducidad y a tal efecto se tiene que:
-Se puede evidenciar que consta en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial que en fecha 28 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos Petra Díaz, a la actual accionante Yuli Coromoto Aular y otros, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2004, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.
-Posteriormente, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida, la Corte Primera mediante decisión Nº 2007-001876 de fecha 13 de agosto de 2007, revocó de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar dicho recurso, y en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto por inepta acumulación y asimismo advirtió que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de esa decisión, lo cual corre inserta en autos en el folio trescientos setenta (370) al trescientos noventa y seis (396) de la segunda pieza del presente expediente.
Así pues el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar manifestó que “[…] la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la Inadmisión del anterior Recurso Funcionarial señaló [sic] […] que el mismo podía volverse a interponer dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la última notificación de las partes y como quiera se practico [sic] el 06-09-2009 [sic] tal como consta en el expediente que reposa en este tribunal marcado con el numero [sic] 1662 de tal forma que la querella que […] [interpone] está dentro de dicho lapso legal y en consonancia con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Ley Pública [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior pasa esta Corte a verificar si efectivamente fue consumada la caducidad de la acción, no sin antes determinar a partir de que momento se produjo el hecho generador a efectos de computar la caducidad aquí analizada y bajo que normativa se regía.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que según lo alegado por la propia parte actora en su escrito libelar que “[su] mandante continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto del año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente se dirigió al ciudadano Contralor y este les [sic] [informó] que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun [sic] en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal y que en fecha 27 de agosto de 2001 solicitó a la Cámara la gestión de los dozavos, y [su] representada procedió en fecha 17 de septiembre del año 2001 a enviar comunicación a la Cámara Municipal a los efectos de que se aprobaran los recursos para el pago del salario.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente alegó que “transcurrió todo el año 2002 sin haber obtenido el pago; es de destacar que el 06 [sic] de junio del año 2002, un Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por órdenes del Alcalde se presento [sic] en la sede donde funciona la Contraloría y procedió a una medida de secuestro quedando [su] representada materialmente en la calle”, en opinión de esta Corte fue en esta oportunidad que se produjo el hecho generador del presente recurso, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa oportunidad, por lo tanto la parte tenía seis (6) meses, para ejercer su recurso en sede jurisdiccional, fecha que feneció hasta el 6 de noviembre de 2002. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte estima que el lapso de caducidad, no se interrumpe, sino que el mismo transcurre fatalmente, ocasionando con su vencimiento la extinción del derecho que tiene la parte actora para ejercer su recurso en vía jurisdiccional, y de igual manera por detentar la caducidad un eminente carácter de orden público la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, constituyendo un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien en el caso de marras constata esta Alzada que el hecho generador que dio origen al presente recurso funcionarial, tal como se estableció anteriormente, ocurrió en fecha 6 de junio de 2002 cuando a decir de la querellante, esta quedó materialmente en la calle; y siendo que la acción debía ser interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes según lo establecido en la prenombrada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2003 fue presentada la querella por vez primera ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que esta Corte verifica que transcurrieron más de doce (12) meses desde el momento en que se produjo el hecho generador hasta la interposición de la citada acción, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, que para ese momento ya se había consumado plenamente la caducidad de dicha acción.
Así pues, considerando que cuando la Corte Primera declaró inadmisible la primera acción que ejerció la actora junto con otros funcionarios y trabajadores lo hizo por una razón distinta a la caducidad esto es inepta acumulación de pretensiones, reabrió un lapso en el cual ya la caducidad se había consumado planamente y sin que hubiese analizado dicha figura en forma alguna, y en virtud de que la caducidad es de orden legal y de estricta observancia, la cual una vez que corre faltamente no puede ser reaperturada y dado que la acción fenece en el tiempo esta Alzada concluye que consumada como ha sido la caducidad de la acción, resultaba a todas luces inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Gutiérrez Jordan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI COROMOTO AULAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICÍPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000152
ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental