JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001487
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1069 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.923.812 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
El 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, , transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Morela Torrealba, anteriormente identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de mayo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación […]”. (Corchetes de esta Corte. Negrillas del original).
Alegaron, que “[…] a [su] representado [sic] no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación […]”.(Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “[…] desde el despido de [su] representad, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresaron, que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 [sic], debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron, que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Directa de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ […]”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “[…] [su] representado [sic], prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/06/1979 [sic] y egresó 31/10/2003 [sic], cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 4 MES(ES) 15 DÍA(S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, con sueldo de 247,10 [sic] según se evidencia de Planilla de liquidación […] y se le canceló la cantidad de Bolívares 43.842,97, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 154.214,50 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquida ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia ”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “[…] para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realiza[ron] la sumatoria correspondiente y la dividi[eron] entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizar[on] para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a [su] representado de dicho instituto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron la demanda en las normativas previstas en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 146 y 207 de la Ley de Reforma Agraria, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08 de febrero de 2012 del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que “[…] convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado [sic], en la cantidad de 154.214,50 [sic] antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:

[…Omissis…]

Asimismo, [ese] Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

[…Omissis…]

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238, Y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.812, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238, Y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.812, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la presente acción fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente auto de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se señaló lo siguiente “Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, , transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto de fecha 11 de agosto de 2010 mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
Establecido lo anterior y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra la Corte que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que estaba incursa en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sobre esto esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas. (Resaltado de esta Corte).
De la cita precedente se evidencia que en aquellos caso en que las querellas funcionariales sean presentadas de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes.
De igual forma, observa esta Corte, que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la norma in commento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente.
En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció:
“Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos a partir de la publicación del presente auto.”(Resaltado del original).
Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.
De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores.
Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible.
Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.923.812, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.-Se ANULA el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 13 de febrero de 2013, sólo lo que respecta al cómputo realizado.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001487
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.