EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001490
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-1119 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA GISELA ALEJO SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.170.676, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra la UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL “UNITARIA 449”, adscrita al GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de noviembre de 2012, por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
El 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013.”
Asimismo esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Rosa Gisela Alejo Sevilla, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Unidad Educativa Distrital “Unitaria 449”, adscrita al Gobierno de Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] reponga [su] Prima de Titularidad, que [le] fue despojado a partir del 25 de octubre de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] [ha] venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Unitaria 449’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Afirmó que, “[…] [están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Clausula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas [sic], en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y resaltado del original].
Indicó que “[…] se [le] está cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente , en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeñó], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que el Gobierno del Distrito Capital “[le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50% , [sic] y también [solicitó] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del [sic] V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica a [ella] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana ROSA GISELA ALEJO SEVILLA, la cual consiste en que se le restituya su compensación de prima por Título de Técnico Superior del cincuenta por ciento (50%) y que se le restituya su denominación de Cargo, tal como lo establece la Cláusula I, numeral 5º Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998 suscrita por el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA. Contra esa pretensión, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa [ese] Tribunal a resolver:
[…Omissis…]
Para decidir [ese] Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 30 de enero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, [ese] Juzgador solicitó al querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho, procediendo la ciudadana ROSA GISELA ALEJO SEVILLA, a consignar tales instrumentos, vencidos como fueron los tres (3) días de despacho otorgados en el auto de fecha 30 de enero de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 08 [sic] de marzo de 2012.
Así las cosas, debe señalar [ese] Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
[…Omissis…]
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación [ese] Órgano Jurisdiccional por mandato constitucional de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la recurrente indicó con precisión los hechos que, a su decir, la afectaron, y que tenía la obligación [ese] Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo del asunto, y al respecto observa:
[…Omissis…]
Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.
Para decidir [ese] Órgano Jurisdiccional señala que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.
Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.
En el caso de autos no evidencia [ese] Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la ‘Prima por Titularidad’, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre de 2009.
Del mismo modo, observa [ese] Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo’ de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las ‘PRIMAS POR TITULARIDAD’ de las cuales, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo’, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, y que a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede [ese] Juzgador suplir la omisión de la parte, de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.
Aunado a lo anterior no evidencia [ese] Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo [ese] Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte recurrente de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a [ese] Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.
Por otra parte, alegó la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por la querellante.
Para decidir [ese] Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente la querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
[…Omissis…]
De lo anterior evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011 la querellante dejó de percibir Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (232,14 Bs.) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’ y Dieciocho Bolívares Fuertes con Un Céntimo (18,01 Bs.) por concepto de ‘DIF.CLAVE 001 4%”, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de ‘SUELDO QUINCENAL’, ‘BONO TRANSPORTE’, ‘PRIMA ZONA URBANA’, ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’ y adicionalmente se le agregó una ‘COMPENSACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE’ por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (100,00 Bs.) lo cual significó un aumento de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (366.29 Bs.) en su remuneración quincenal, por lo que no evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, motivo por el cual deben declararse improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA GISELA ALEJO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.170.676, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Gisela Alejo Sevilla, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, ya identificados, contra la Unidad Educativa Distrital “Unitaria 449”, adscrita al Gobierno de Distrito Capital, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento veinte cuatro (124) del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de fecha 7 de febrero de 2012, donde certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013,” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del procedimiento de segunda instancia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […].” [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA GISELA ALEJO SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.170.676, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra la UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL “UNITARIA 449”, adscrita al GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación intentado.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-R-2012-001490
ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental