JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000104

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0308, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.349, actuando en nombre propio, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 6 de diciembre de 2012 por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 4 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez.
En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 4 de febrero de 2013, la abogada Elena Patikas, actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con el Juez ponente en la causa.
En la misma oportunidad, la referida abogada consignó escrito de informes.
El 21 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA

En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo -actuando en sede distribuidora-, acción de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “La génesis de la presente viene dada en razón de un aberrante artículo publicado en Onoto un Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, en su edición de fecha: Septiembre (sic) 2012, Año (sic) 12, No.59, De-pósito (sic) Legal ISSN1315-1509, específicamente en su Página (sic) Cinco (sic) (5), que lleva por Título: ‘La Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos’ donde entre otros particulares señalan lo siguiente: ‘El pasado viernes 8 de junio, en horas de la noche, el Gobierno Bolivariano entregó 32 apartamentos en la urbanización Diego Salazar a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para la asignación de estos apartamentos hubo un previo estudio social, consultas y selección de Inavi con el apoyo del consejo comunal El Peñusco, el alcalde (sic) (…) y con el Instituto de Vivienda Municipal. Las familias beneficias (sic) en esta oportunidad son 32 en la torre 7, entre las que reciben las llaves están Miney López, María Martinez (sic), Nayarith Prince, Yamile Bernal, Yohana Castellano, Arelis de Egidio, María Zambrano, Yakelin Lozada, Yudith Morillo, Mirian Tovar, Nélida Carrera, Elena Patikas, María Rojas, Soraimi Velasquez (sic), Belkis Flores…’ (sic), tal y como se evidencia en ejemplar signado ‘PMIOAM’, el cual produzco y opongo en toda forma de derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “No obstante el día: CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2.012 (sic), estando de visita por el Municipio Miranda del Estado Carabobo, fue cuando me vine a enterar de tan AGRAVIANTE, FALSA, INEXISTENTE, INDIGNANTE e IRREAL, PUBLICACIÓN, y una vez ocurrido ello, en FECHA: DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2.012 (sic), interpuse por ante la Alcaldía del referido Municipio y Estado, el DERECHO A REPLICA (sic), consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su ARTÍCULO 58 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) hasta la fecha han transcurrido MÁS DE VEINTIDOS (sic) (22) DÍAS desde la fecha de la falsa información publicada en ese pasquín en la cual me incluyen de manera artera apócrifa, como una de las beneficiadas en la entrega de Apartamentos en dicha Urbanización Diego Salazar, Sector El Peñusco del Municipio Miranda del Estado Carabobo, sin que ningún representante de dicho medio o de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, se haya dignado en cumplir con su deber de publicar el escrito de Rectificación (sic) en virtud del DERECHO A REPLICA (sic) que ejerciera de forma oportuna; aunado a ello, tampoco me han informado las razones de la negativa a la publicación que presenté y que fuera recibida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “La referida publicación HA VIOLADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, REFERIDOS AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD consagrados en el ARTÍCULO 60 de la Carta Magna; así como el DERECHO A LA INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, consagrados en el ARTÍCULO 58 CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A RÉPLICA previsto en el ARTÍCULO EJUSDEM y el DERECHO AL RESPETO A MI DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCION (sic) COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD consagrados en el ARTÍCULO 81 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “Sobre la base de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad (…), para ejercer, como en efecto lo hago, la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano AGRAVIANTE: EDUARDO SEQUERA (…), ya identificado, en sus (sic) condición de Director de: ONOTO un Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, y Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; para que me restituya la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA (sic). En el presente caso están dados los supuestos elaborados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del presente amparo previsto en los descritos ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, pues se trata de una acción proveniente de persona a cargo de Institución u Organismo Público, QUE VIOLA DERECHOS Y GARANTÍAS consagrados en nuestra Constitución y demás Leyes, cuyo restablecimiento en forma alguna, sería insuficiente e ineficaz si se formulare reclamación por la vía ordinaria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión a través de la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la partes asistentes tanto a la audiencia constitucional como a su reanudación, y la honorable opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELENA PATIKAS MARTIN, solicita por medio del presente amparo constitucional se le ‘(...) restituya la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA (sic)’.
Se observa que la presunta agraviada denuncia que la parte presuntamente agraviante, con la información publicada en el medio informativo ‘Onoto’, ha violentado sus derechos constitucionales referidos al honor, la vida privada, intimidad, reputación, propia imagen, confidencialidad, derecho a la información veraz y oportuna, derecho a réplica, el derecho al respeto de su dignidad humana y la protección como persona con discapacidad. En consecuencia, solicita al Tribunal que se ordene a la parte presuntamente agraviante que publique en el medio informativo ‘Onoto’, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, publicar su escrito, en el cual ejerció su derecho a réplica, con la finalidad de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
Observa este Juez constitucional que, en la audiencia oral y pública celebrada el 28 de noviembre de 2012, la presunta agraviada expresa que, efectivamente, si resultó adjudicataria de un apartamento de los que fueron entregados en la urbanización ‘Diego Salazar’ del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en el marco de la ‘La gran Misión Vivienda Venezuela’. No obstante, su queja se dirige hacia el hecho de que no se le hizo entrega de las llaves del apartamento que supuestamente se le había asignado, sino que fue ubicada en forma sucesiva en tres (03) apartamentos distintos.
Como se observa, la pretensión de amparo de la quejosa se circunscribe a solicitar su derecho a réplica en razón de información presuntamente inexacta publicada en el medio informativo ‘Onoto’, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual, supuestamente constituye información presuntamente falsa, inexistente, agraviante e indignante con la cual se violenta su derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la reputación y a la propia imagen.
En este sentido y con relación al derecho a réplica, debe este Juez constitucional hacer referencia a la sentencia Nº 1013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 junio de 2001, (caso ASOCIACIÓN CIVIL QUEREMOS ELEGIR), en la cual expresó:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencia (sic) supra citado se evidencia que los elementos que deben ponderarse para considerar procedente una solicitud de derecho a réplica por la vía extraordinaria del emparo (sic) constitucional son dos básicamente: en primer lugar, que la información publicada sea falsa o inexacta; y en segundo lugar, que la información sea agraviante, es decir, que lesione la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada de las persona (sic), exponiéndolas con ello al desprecio público.
Observa este Juez constitucional que, tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente como de los dichos de la presunta agraviada en la audiencia oral y pública, no existe indicio alguno de falsedad o inexactitud en la información publicada en el medio informativo ‘Onoto’, de septiembre de 2012, página 5, noticia titulada ‘Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos’, por cuanto en la misma solamente se informa que 32 familias resultaron beneficiadas de la entrega de 32 apartamentos en la urbanización ‘Diego Salazar’ del Municipio Miranda del Estado Carabobo, entre las cuales se encuentra la quejosa, ciudadana Elena Patikas.
A juicio de este Juzgador dicha publicación no constituye información agraviante, ni lesiva de la dignidad, el honor, la reputación, la imagen o la vida privada de la presunta agraviada, ni la expone con ello al desprecio público, por cuanto la información ni es falsa ni resulta inexacta.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELENA PATIKAS MARTIN, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDUARDO SEQUERA, (…), en su condición de Director del medio informativo ‘ONOTO’, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo y Alcalde de dicho municipio (sic), por la presunta violación del derecho a la información veraz y oportuna, el derecho a réplica; violación del derecho al honor, vida privada, intimidad, reputación, propia imagen y confidencialidad; y por la violación del derecho al respeto a la dignidad humana, contenidos en los artículos 58, 60 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
El 4 de febrero de 2013, la abogada Elena Patikas, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de consideraciones, mediante el cual argumentó lo siguiente:
Expresó, que “El Juez José Gregorio Madriz Díaz, no decidió si había o no lugar a Pruebas, no decretó cuales (sic) son las pruebas admisibles y necesarias, no decidió cuales consideraba legales y pertinentes para su evacuación, que debe realizarse ese mismo día con inmediación del órgano receptor en cumplimiento del requisito de la oralidad, no recogió los hechos esenciales ni los consideró al igual que las circunstancias del proceso, de conformidad con el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no interrogó a la parte presuntamente agraviante que compareció a la Audiencia Oral”.
Adujo, que “(…) si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, y se dictará el fallo correspondiente, no pueden practicarse pruebas de la parte ausente; al NO comparecer el presunto Agraviante a la Audiencia Oral y Pública, el Juez José Gregorio Madriz Díaz, NO CONSIDERO (sic) COMO PROBADOS, LOS HECHOS INCRIMINADOS, por la parte presuntamente Agraviada, NO LOS CONSIDERO (sic) COMO ACEPTADOS por la parte presuntamente agraviante Y AL NO COMPARECER LA PARTE AGRAVIANTE a la Audiencia Oral, por aplicación del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo señalado en la Sentencia # (sic) 07 Vinculante, emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01 (sic) de Febrero de 2000, produce el efecto de aceptación de los hechos incriminados”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentó, que “El Juez José Gregorio Madriz Díaz NO está Obligado ni es su Deber Suspender la Audiencia Constitucional, Oficiar al presunto Agraviante, a los fines se (sic) pronuncie sobre los hechos incriminados, y mucho menos; cuando la parte presuntamente Agraviante en ninguna Instancia, ha manifestado su imposibilidad material, de asistir a la Audiencia Oral en la oportunidad señalada, porque de los Autos, se desprende, que la Citación del presunto Agraviante y de su representante Legal, se ha realizado de conformidad con lo establecido en la Sentencia # (sic) 07 Vinculante (…) el Juez no está Obligado ni es su Deber exhortar al presunto agraviante a la Comparecencia para la Reanudación de la Audiencia Constitucional, para que concurra al Tribunal, porque, ya había sido Citado Legalmente”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “El Juez no debía haber Acordado en atención a la Solicitud del Ciudadano Representante del Ministerio Público, solo (sic) debe tomarse en cuenta al concluir el debate oral y público, y no en el desarrollo del mismo, hecho éste que ocasionó a la parte Presuntamente agraviada, Violación al Debido proceso y al Derecho a la DEFENSA, porque, solo (sic) podrá ser diferida la Audiencia Constitucional (…) por un lapso no mayor de 48 horas, cuando el Juez, concluido el Debate o concluida la Evacuación de las Pruebas, estime que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o cuando alguna de las partes lo haya pedido o el Fiscal del Ministerio Público, sólo por esa causa o motivo y en esa instancia del proceso, no por otro motivo, y menos aún al inicio del debate, sin haberse desarrollado el mismo, y sin haber sido solicitado por vía telefónica por la parte presuntamente agraviante, de no poder asistir materialmente al inicio y desarrollo del debate”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “la conducta asumida por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez José Gregorio Madriz Díaz, de incumplir deberes procesales establecidos en la Constitución y en las leyes Afectó Gravemente mi Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, dejándome en tal indefensión, al realizar tal arbitrariedad, los unos a los otros, (Juez y Fiscal) sin el ejercicio de la Dialéctica argumentativa y probatoria en sus actuaciones, desestimando y desaplicando los Principios Generales de la Prueba que se regirá en el Proceso de Amparo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) obtuve una decisión infundada e inmotivada con relación a la realización de la Audiencia Oral y Pública, lesionando mis intereses individuales y no debatidos sin proporcionarme las Garantías necesarias para la protección de los Derechos Fundamentales, dentro de la relación procedimental, no hubo equilibrio en el derecho a la Defensa, se favoreció solo (sic) a la parte Presuntamente Agraviante, no hubo igualdad entre las partes”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “La actuación para la cual se requiere su comparecencia a la Audiencia Constitucional, es solo (sic) a fin de que intervenga en dicha Audiencia, sin menoscabar, Derechos y Garantías Constitucionales a la parte Agraviada, y facilitarle a la parte agraviante, ventajismo, parcialidad, como quedó evidenciado al solicitar a favor del presunto Agraviante la Suspensión de la Audiencia Constitucional; sin haber realizado, ningún acto que pudiera llevar el Esclarecimiento de los Hechos Oscuros, a los autos, como sucedió en la presente causa. No investigó nada, no trajo nada a los autos que evidenciaran los hechos, tampoco lo hizo el Juez Provisorio José Gregorio Madriz Díaz: Este se fue de vacaciones. Para examinar todo lo referente al fondo del asunto planteado debe oir (sic) a la parte agraviada que compareció y decidir (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló que la Audiencia Constitucional sólo podía ser diferida por estimar necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para la decisión de la causa, o a petición de las partes o del Ministerio Público.
En tal sentido, expresó que el Ministerio Público no solicitó la evacuación de alguna prueba, por el contrario, solicitó la suspensión de la Audiencia Constitucional “solo (sic) para favorecer A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE; no hizo ningún ACTO DE INVESTIGACION (sic) PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE A EL (sic) LE PARECIERON OSCUROS; el Juez Constitucional TAMPOCO Investigó”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte, narró que el 3 de diciembre de 2012 se reanudó la Audiencia Constitucional, incorporándose al proceso un nuevo Juez, en tal sentido denunció que “no hubo NOTIFICACION (sic) de esta incorporación para las partes y NO CONSTA EN AUTOS EL ABOCAMIENTO DE ESTE NUEVO JUEZ TEMPORAL, JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic)”, y que, “dictó el Dispositivo del fallo, sin haber estado presente en el inicio y de cómo se desarrollo la Audiencia Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2012, sin haber oído personalmente a la parte presuntamentente agraviada al iniciarse y desarrollarse la Audiencia Constitucional en fecha 28 de Noviembre de 2012, sin haber dictado los trámites como (sic) se desarrollaran (sic) las audiencias, sin decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, sin ordenar de ser admisibles también en la misma audiencia su evacuación para que se realizaran en el mismo día con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad, sin diferir para el día inmediato posterior a la evacuación de pruebas”. (Negrillas del texto).
Denunció que el presunto agraviante no presentó los originales o copias certificadas de las documentales presentadas en copia simple en el proceso, asimismo indicó que la referida parte “no promovió para su evacuación las declaraciones de testigos, y tampoco fueron admitidas las pruebas presentadas en la reanudación de la Audiencia, el presunto agraviante acompañó como medio de prueba un documento público administrativo que merecía autenticidad y su deposición testimonial”.
Argumentó que el Juez “NO decretó NO HABER LUGAR AL LAPSO PROBATORIO y pasó directamente a sentenciar sin ordenar la Evacuación de las pruebas que se quieren hacer valer, ninguna de las partes de común acuerdo pidió que el caso se resolviera como de mero derecho, el demandado no aceptó los hechos narrados en el líbelo (sic), en esta Reanudación de la Audiencia Constitucional, en este caso la ley no estableció que solo (sic) es admisible la prueba instrumental, no le concedió el derecho de palabra, al Abogado Henry Omar García Salas, quien asistía judicialmente en la Reanudación de la Audiencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “El Juez José Gregorio Rodríguez, pasa a analizar y examinar todo lo referente al fondo del asunto planteado, sin haber oído a las partes en el debate oral y público, tanto en el inicio de la Audiencia Oral como en la Reanudación”.
Expresó que el Juez “(…) no interrogó a los compareciente sobre algún hecho importante del proceso que le parezca dudoso u oscuro, no solicitó la presentación de la prueba que requería la parte presuntamente agraviada que se relacionaba con los hechos denunciados, acta de INAVI-CARABOBO, y en cuya acta se encuentran datos que para el proceso son necesarios y pertinentes, no practicó la inspección requerida por la parte presuntamente agraviante”. (Negrillas del texto).
En tal sentido, consideró que el Juez quebrantó el principio de inmediación, así como el del Juez como director del proceso.
Advirtió que, “En cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, agregando las exigencias del Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías Constitucionales, estos no están contenidos en el fallo dictado por el Juez José Gregorio Rodríguez. En las consideraciones para decidir, no analizó los actos que integran la presente causa y no escuchó la exposición de la parte agraviada, porque él no presenció (Juez José Gregorio Rodríguez), la Audiencia Constitucional celebrada el día 28 de noviembre de 2012, quien estaba presenciando la Audiencia Constitucional ese día 28 de Noviembre, era el Juez provisorio José Gregorio Madriz Díaz, por lo tanto, para resolver el fondo del asunto sometido a consideración por otro Juez; en este caso el Juez Temporal José Gregorio Rodríguez Mintió, porque él no observó no presenció ni escuchó mis ‘dichos, como tampoco expresé que Efectivamente había resultado ADJUDICATARIA DE UN APARTAMENTO de los que fueron entregados en la Urbanización ‘Diego Salazar’ del Municipio Miranda del Estado Carabobo, como tampoco es cierto que mi queja se dirige hacia el hecho de que no se me hizo entrega de las llaves del apartamento que supuestamente se le (sic) había asignado, si no (sic) que fue ubicada en forma sucesiva en tres apartamentos distintos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo contexto, señaló que “Mi VERDADERA QUEJA SE DIRIGIO (sic) EN QUE LA PUBLICACION (sic) FALSA E INEXACTA QUE Constituyó PARA MI (sic) UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DE LA CUAL EN NINGUN (sic) PUDE DISFRUTAR NI HE DISFRUTADO Y NUNCA ME LA ENTREGARON”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “La prueba de mi VERDADERA ADJUDICACION (sic), en el desarrollo del debate no ha quedado demostrada, en virtud, de que ninguno de los Jueces intentó por cualquier medio obtenerla, quedando esta parte agraviada indefensa para su materialización (de la prueba), que configura mi derecho de haber sido ADJUDICADA POR MANDATO PRESIDENCIAL DE LA CUAL NINGUN (sic) ORGANISMO COMPETENTE SE HA PRONUNCIADO ANTE DICHA VIOLACION (sic) DE LOS DERECHOS HUMANOS, SOBRE UNA VIVIENDA DIGNA, EN LA QUE AUN (sic) NO HE SIDO FAVORECIDA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido, continuó expresando que “Por lo tanto se evidencia que la información publicada en el Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Edo. Carabobo ‘ONOTO’, es FALSA E INEXACTA Y LESIONA MI DIGNIDAD, MI HONOR Y MI REPUTACIÓN COMO SER HUMANO, YA ME NO GOZO DE UNA VIVIENDA DIGNA TAL COMO ALLI (sic) LO PUBLICAN”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(…) este Juez Constitucional, mal puede afirmar que lo expresado por mi persona ese día lo pudo haber oído, basando su decisión en dichos no expuestos por la parte agraviante y alegando que no hubo VIOLACION (sic) DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, INVIRTIENDO LA REALIDAD, LA VERDAD, que tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente como de los dichos en la Audiencia Oral Y Pública según este Juez no constituye información ni falsa ni resulta inexacta; sin RESPETAR el debido proceso, por cuanto que las pruebas y todos sus principios fueron quebrantados por este Juez, tomando como cierto lo que es falso y considerando como verdadero lo que no se probó, no se evidenció, no se dijo, tanto en la Audiencia Constitucional porque él NO ESTABA PRESENTE, COMO EN LA REANUDACIÓN QUE SI (sic) ESTUVO PRESENTE PERO NO Cumplió NI Acató EL DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por último solicitó se declara con lugar la apelación ejercida y se restableciera la situación jurídica infringida, y en particular:
“LA ENTREGA MATERIAL DE UNA VIVIENDA DIGNA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 82 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de que se DIGNIFIQUE VERDADERAMENTE Y CIERTAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DE LA VIVIENDA A LA CIUDADANA AGRAVIADA ELENA PATIKAS MARTIN (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.

Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) (detenta) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de diciembre de 2012, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, la ciudadana ELENA PATIKAS MARTIN -parte presuntamente agraviada- denunció la violación de los siguientes derechos constitucionales: “(…) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN VERAZ (sic) Y OPORTUNA Y AL DERECHO A REPLICA (sic), consagrados en el ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…). La VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL REFERIDO AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN (sic) CONFIDENCIALIDAD consagrado en el ARTÍCULO 60, de la Carta Magna (…) la VIOLACIÓN AL DERECHO AL RESPETO A MI DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCION (sic) COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD consagrado en el ARTÍCULO 81 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”, ya que a su decir el medio informativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Carabobo, denominado “Onoto”, no publicó el escrito de réplica presentado por la referida ciudadana con respecto al artículo publicado en el mes de septiembre de 2012, donde se informó que la tantas veces mencionada ciudadana accionante había sido beneficiada con uno de los 32 apartamentos entregados en la “Gran Misión Vivienda Venezuela (…) el pasado viernes 8 de junio (…)”, ello “(…) aunado a que mi condición física (Discapacidad Física Musculo-Esquelética Poliomielitis de Miembro Inferior Derecho, Úlcera Varicosa, Osteoporósis (sic), Deficiencia Circulatoria, Quistes Mamários (sic) en ambos senos), no ha sido ni está siendo tomada en consideración, por el AGRAVIANTE: EDUARDO SEQUERA (…); quien a sabiendas de ello y de mi situación de carencia de Vivienda digna, (pués (sic) aun resido con mis hijos, en un (RANCHO) (…) que por la falta de recursos económicos, no he podido mejorar); haciendo política de viejos tiempos, es decir, bajo la premisa del engaño, la falsedad, irrespeto y otros artificios burlescos, se ufana al manifestar a través de dicho medio público, haber entregado a un gran número de familias (entre ellas mi persona, ELENA PATIKAS) tales Apartamentos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se le restituyera“(…) la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consideró que “(…) tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente como de los dichos de la presunta agraviada en la audiencia oral y pública, no existe indicio alguno de falsedad o inexactitud en la información publicada en el medio informativo ‘Onoto’, de septiembre de 2012, página 5, noticia titulada ‘Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos’, por cuanto en la misma solamente se informa que 32 familias resultaron beneficiadas de la entrega de 32 apartamentos en la urbanización ‘Diego Salazar’ del Municipio Miranda del Estado Carabobo, entre las cuales se encuentra la quejosa, ciudadana Elena Patikas. A juicio de este Juzgador dicha publicación no constituye información agraviante, ni lesiva de la dignidad, el honor, la reputación, la imagen o la vida privada de la presunta agraviada, ni la expone con ello al desprecio público, por cuanto la información ni es falsa ni resulta inexacta. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, debe comenzar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se señaló como obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se materialicen definitivamente “(…) y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, el carácter especial del amparo constitucional, será producto de las insuficiencias del ordenamiento jurídico en cuanto a la disposición de un mecanismo procesal adecuado y eficaz -en virtud de las situaciones fácticas del caso en particular- para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionadas.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, quien señaló que el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ha vulnerado las normas constitucionales estipuladas en los artículos 58, 60 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio se le debía restituir “(…) la situación jurídica (…)” y en consecuencia se debía “(…) ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, riela a los folios 5 al 12 del presente expediente, ejemplar del medio informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, denominado “ONOTO”, “Año 12, Nº 59, Septiembre 2012, Depósito legal: ISSN1315-1509”, a través del cual se reseñó la publicación titulada “La Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos”, donde se expresó lo siguiente:
“El pasado viernes 8 de junio, en horas de la noche, el Gobierno Bolivariano entregó 32 apartamentos en la urbanización Diego Salazar a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para la asignación de estos apartamentos hubo un previo estudio social, consultas y selección de Inavi con el apoyo del consejo comunal El peñusco, el alcalde (sic) (…) y con el Instituto de Vivienda Municipal.
Los (sic) familias beneficias (sic) en esta oportunidad son 32 en la torre 7, entre las que reciben las llaves están Miney López, María Martínez, Nayarith Prince, Yamile Bernal, Yohana Castellano, Arelis de E Gidio, Maria (sic) Zambrano, Yakelin Lozada, Yudith Morillo, Mirian Tovar, Nélida Carrera, Elena Patikas, Maria (sic) Rojas, Soraimi Velasquez (sic), Belkis Flores (sic) (…)”.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 4 de febrero de 2013, la parte accionante denunció entre otras cosas, que el 28 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado a quo la audiencia constitucional de amparo, presidida por el Juez José Gregorio Madriz, quien a solicitud del Ministerio Público ordenó diferir la misma para el 3 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se encontraba un nuevo Juez en dicho Tribunal, quien dirigió la prolongación de la audiencia y dictó en la misma fecha el dispositivo del amparo constitucional, y en fecha 4 de diciembre de 2012 dictó sentencia por escrito, todo lo cual, según la referida parte, configuraba una violación al principio de inmediación del Juez.
Asimismo, argumentó la accionante que al no haber acudido la parte presuntamente agraviante a la citada audiencia constitucional, debía entenderse que aceptaba los hechos, y que el Juez no estaba obligado a exhortar al presunto agraviante a comparecer a la reanudación del referido debate, porque ésta ya había sido debidamente notificada.
En el mismo contexto, consideró que el Juez de la causa no debió acordar el diferimiento de la audiencia de amparo requerido por el Fiscal del Ministerio Público, pues, a su decir, la opinión del mismo sólo debía tomarse en cuenta al finalizar el debate.
Ante tales alegatos, se debe destacar que esta Corte denota que riela a los folios 52 al 55 del expediente “Acta de Audiencia Constitucional” celebrada ante el Juzgado a quo el 28 de noviembre de 2012, presenciada por el Juez Provisorio JOSÉ GREGORIO MADRIZ, el cual, una vez oída la exposición de la accionante con respecto a su solicitud de amparo constitucional y del Ministerio Público, acordó diferir la continuación de la misma para el 3 de diciembre del mismo año.
Por otra parte, riela al folio 61 al 64 del expediente, “Acta de Audiencia Constitucional” celebrada el 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la reanudación del citado debate, presenciado esta vez por el Juez Temporal JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, el cual, una vez concluida la audiencia, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Elena Patikas Martín.
En este sentido, debe esta Corte destacar que mediante decisión Nº 1236 de fecha 19 de mayo de 2003, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificó el criterio establecido en el fallo Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002, en el cual consideró en cuanto al principio de inmediación que rige el proceso oral, y específicamente en el procedimiento de amparo, que “la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna”.
En efecto, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se celebró audiencia constitucional, en un primer momento, en presencia del Juez Provisorio José Gregorio Madriz, y en una segunda oportunidad, presidió la reanudación de la misma el Juez Temporal José Gregorio Rodríguez, dictando éste último, sentencia sobre la acción de amparo incoada.
De allí que, tal y como lo argumentó la parte apelante, no denota esta Alzada que el Juez Temporal José Gregorio Rodríguez, haya presenciado la totalidad del debate suscitado ante el Juzgado a quo en razón del amparo constitucional de autos, y, en este sentido llama poderosamente la atención que de las actas levantadas en la citada audiencia y su reanudación, cursantes a los folios 52 al 55 y 61 al 64 del expediente, se trataron temas diferentes, pues en fecha 28 de noviembre de 2012 se circunscribió el acto a los alegatos de la accionante referidos a la presunta violación de su derecho a réplica, y en la reanudación del debate -3 de diciembre de 2012- se expusieron argumentos relativos a que la ciudadana en cuestión presuntamente habría sido beneficiada con la adjudicación de una vivienda por la “Gran Misión Vivienda Venezuela”. Ello así, siendo que tampoco pudo esta Corte observar mecanismo audiovisual magnetofónico alguno del cual se pueda comprobar la efectiva inmediación del Juez Temporal José Gregorio Rodríguez sobre todo los temas y argumentos debatidos, específicamente lo tratado en la mencionada audiencia del 28 de noviembre de 2012, considera esta Alzada que en el presente caso se subvirtió el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular se quebrantó el principio de inmediación necesario para decidir, dado el contacto directo que el Juez debe tener con las partes.
En consecuencia, partiendo del análisis efectuado ut supra, esta instancia jurisdiccional estima que, para lograr el fin último del proceso, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se hace necesario darle el trámite adecuado a la presente causa, ello con el fin de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, de tal modo que debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y dadas las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado por haber quebrantado el principio de inmediación, y ordena REPONER la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012 por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la referida ciudadana contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, actuando en nombre propio.
3.- REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado, por haber quebrantado el principio de inmediación.
4.- Ordena REPONER la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11/03
Exp N° AP42-O-2012-000104

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.