JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000091
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00127, de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana LISLA SÁNCHEZ DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.105, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y; se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se librara los Oficios de notificación de las partes. Asimismo, solicitó a la Corte se abocara en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, que señaló:
“Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, (...) mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se provee de conformidad.
Ahora bien, por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
Ello así, y visto que la parte recurrida se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Asimismo, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Líbrense los oficios y el Despacho correspondiente y en anexo remítase copia certificada del presente auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios respectivos.
El 11 de julio de 2007, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se acordara la notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Carabobo, del auto dictado en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1924/3487, de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 25 de abril de 2007.
El 30 de julio de 2007, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial del Instituto recurrido, en fecha 11 de julio de este mismo año, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, del auto dictado por este Órgano jurisdiccional el 25 de abril de 2007.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº 1924-3487 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2007, razón por la cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 24 de abril de ese mismo año, se dio inicio al lapso previsto en el mismo.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 18 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte señaló lo siguiente:
“(...) Asimismo, se evidencia que ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana LISLA RAMONA SÁNCHEZ DE AGUILAR, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se reanudará la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 207, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de octubre de 2011, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de agosto de 2012.
El 6 de septiembre de 2012, se acordó en vista de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Lisla Ramona Sánchez Aguilar, librar boleta de notificación dirigida a la prenombrada ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró la referida boleta.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental señaló, que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación supra mencionada, la cual fue retirada el 5 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de octubre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado (sic) Carabobo correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de 2012 y diez (10) continuos para la reanudación de la causa correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012 y al 1º de diciembre de 2012 (…)”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de marzo de 2002, los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisla Sánchez de Aguilar, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra el Instituto de Vialidad del Estado Carabobo., el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, (...) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día siete (07) de febrero de 2002, aparece publicada (...) una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mí en el mencionado ente administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narraron, que “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Argumentaron, que “(...) el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de mi colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración publico (sic) adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta (...)”.
Refirieron, que “Los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana Juez, tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es mas grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron “(...) Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña (...)”. (Negrillas del escrito).
Expresaron, que “(...) no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el mismo”. (Negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(...) el Instituto Autónomo Regional de Vialidad. del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, es decir la antes indicada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, Ley esta que fue posteriormente reformada por el mismo órgano legislativo el 25 de noviembre de 1997 y, publicada tal reforma en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo el 12 de diciembre de 1997, edición extraordinaria número 762 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “No es necesario ser ningún letrado para entender, en primer lugar que las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado (sic). ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiad su organización administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(...) parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’”.
Relataron, que “(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZDAS (sic), RECIEN (sic) PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujeron, que “Otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas”.
Argumentaron, que “Cuando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”.
Argumentaron, que “(...) la forma como fuimos despedidos mas de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados es una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Solicitaron “(...) la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
Y así mismo hicieron referencia, que “(...) se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicito (...) se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo (...)”. (Negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Lisla Sánchez de Aguilar, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, contra el Instituto de Vialidad del Estado Carabobo.
“(…) En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que esta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige, en este sentido (...)
(...) se evidencia de las actas examinadas, no solo (sic) la existencia del informe técnico, sino que el mismo esta coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; posteriormente se remitió a la Secretaria de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios (...)
(...omissis...)
En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘... por esta via del Decreto se pretende (....) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...) tantos los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por el, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527 el carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del Articulo (sic) 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del (sic) Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración esta obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.
(...) es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’, cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala (...) de tal forma que no es, como erróneamente señala la querellante, mediante reforma de la Ley del Invial como puede este modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto seria (sic) si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este caso; pues de las actas realizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las atas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 (...) por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara.
En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el articulo (sic) 54 paragrafo (sic) único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (...) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y...’, que en realidad no existe, esta procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados,’ el Tribunal observa que cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentado el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media de restauración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuales eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
En el presente caso, previo y pormenorizado estudio de los actos administrativos impugnados, se encuentra, en nuestro criterio, que los mismos cumplen con los tres requisitos señalados en el párrafo anterior. En el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración no esta obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la inmotivacion del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el Invial. Así se declara.
(...omissis...)
Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Articulo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, periodo en el cual la administración del Invial gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por que notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello solo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publico (sic) la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria Nº 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001 que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7821, todo lo cual evidencia que la querellante si conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
(...) se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo; en virtud de estas facultades, dicho cuerpo colegiado, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión, cuyo texto hemos transcrito parcialmente en el titulo (sic) 3 de este capítulo, y de acuerdo la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, publicada en la Gaceta Oficial no. 2.355 del 28 de setiembre (sic) de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art.4). en virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.
-x-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISLA R. SÁNCHEZ DE AGULAR, (...) representada judicialmente por las abogadas JOSEFA LUCÍA BARRIOS BUSTILLOS, LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORIA DE SORIANO (...), en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional interpuesta y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 375 del presente expediente, certificó que: “(...) desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado (sic) Carabobo correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de 2012 y diez (10) continuos para la reanudación de la causa correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012 y al 1º de diciembre de 2012 (...)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISLA SÁNCHEZ DE AGUILAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2004-000091


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,