JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002052
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.069-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.592, asistido por las abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.894 y 40.007, respectivamente contra la Resolución Nº 014/03 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz se inhibió del conocimiento de la presente causa por ser apoderada judicial de la parte recurrente, según se evidenciaba de poder apud acta que corre inserto en el expediente.
En la misma oportunidad, vista la inhibición planteada, esta Corte ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado reasignando la ponencia, indicando que el mismo se iniciaría con copia certificada del auto y de la diligencia contentiva de la inhibición.
El 10 de marzo de 2005, esta Corte vista la inhibición planteada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se ordenó convocar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su condición de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de marzo de 2005, visto el anterior auto, se ordenó notificar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a los fines de integrar la Corte Accidental que habría “de conocer la causa relacionada con la presente incidencia”.
Mediante comunicación de fecha 5 de agosto de 2005, el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista se dio por notificado para conocer, entre otras, de la presente causa, la cual fue recibida vía fax el día 9 de agosto de 2005, y se ordenó agregar a los autos el 11 del mismo mes y año.
A través de diligencias de fechas 25 de enero de 2007, 11 de febrero y 18 de junio de 2008, la abogada Ylsa Echeverría, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, en razón de que la parte apelante no había realizado ninguna actuación en el expediente.
El 14 de octubre de 2010, la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se decretara extinguida la instancia por pérdida del interés, en virtud de que la parte recurrida no realizó actuación alguna en el presente expediente.
Mediante auto del 10 de marzo de 2011, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se iniciaría el día de despacho siguiente al del auto y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2011, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2005 exclusive, hasta el 15 de marzo de ese mismo año, inclusive, “fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte realizó el cómputo ordenado, certificando que desde el día 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el 15 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0441, de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de febrero de 2005, “únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo”, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, a fin de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de abril de 2011, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el mencionado Municipio, se comisionó para ello al Juzgado (distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la misma fecha, se libraron los Oficios números CSCA-2011-002837, CSCA-2011-002838 y CSCA-2011-002839 y la boleta correspondiente.
El 16 de abril de 2012, la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Ramón Maestre, se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011.
El 23 de julio de 2012, se recibió Oficio Nº 789-12, de fecha 5 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2011.
El 18 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 30 de julio de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso se fundamentación a la apelación, hasta el 14 de agosto del mismo año, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, dejándose constancia igualmente que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de julio de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia del 3 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarara desistido el presente recurso, en virtud de que la parte apelante no fundamentó la apelación dentro del lapso previsto para ello.
El 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se declarara desistida la apelación en virtud de la falta de fundamentación.
Por auto del 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Ramón Maestre, asistido por las abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 014/03 de fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se le removió del cargo de Auxiliar de los Servicios Generales, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que “El día 01 de noviembre de 2000 ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el periodo de prueba, pasé a ocupar el cargo de AUXILIAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y últimamente he venido desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LOS SERVICIOS GENERALES el cual desempeñé de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, siendo mi último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00), me cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal, era un funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998 (…) Ordenanza que posteriormente sufrió modificaciones entre las cuales está la supresión de la estabilidad, derecho éste adquirido que paso (sic) a formar parte integrante de mi fuero personal”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “(…) el día 20 de marzo de 2003 fui notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se me removió del cargo de Auxiliar de los Servicios Generales que ocupaba en el ‘Instituto’, y se me retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…), y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot (…) y además por la supuesta aprobación mediante punto de Cuenta Nº 131 de fecha 15 de enero del año 2003, ‘… la eliminación de los Cargos que a continuación se señalan: (…) Auxiliar de los Servicios Generales (…)’; y además que el cargo de Auxiliar de los Servicios Generales del ‘Instituto’ ‘… debe ser eliminado de la estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)”.
Indicó, que “(…) Me remueven porque según las disposiciones antes citadas, me califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (…)”.
Aseveró, que “(…) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos los que se presten en el Instituto’, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública (…) pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Afirmó, que “(…) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot (…) define ‘…Cargos de Confianza: todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción’. (…) el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución (…)”.
En razón de lo anteriormente citado, la parte recurrente solicitó “con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTRO DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia se declare nula la ‘Resolución’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Como vicios del acto administrativo impugnado, la parte recurrente denunció el de la violación al debido proceso, “el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes (…) no se me aperturó ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para mi remoción, por lo que no hay base legal que sustente el acto que se impugna (…)”.
Denunció igualmente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso (…) por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Señaló, que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, en razón de que, según explicó, “no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada como de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación del cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Agregó, que “(…) carece de fundamentación legal la ‘Resolución’ al no señalar cuales (sic) son las disposiciones legales en que basa mi remoción (…) me crea indefensión, que me vulnera mi derecho a la defensa y hace nula la ‘Resolución’ (…) si mi remoción es por reducción de personal debió indicarse de manera precisa cuál de los supuestos de hechos (sic) es en el que se fundamenta la ‘Resolución’ toda vez que no hay indicación del ‘informe técnico’ que justifique tal medida, así como la conveniencia o no de la nueva estructura administrativa”.
Que, “No existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente ni tampoco la autorización del Concejo Municipal que exige el artículo 70 numeral 5. (sic) del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot toda vez que la misma no puede ser impartida por un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado en virtud de los derechos que están en juego (…)”.
Que, “(…) el Alcalde no aprobó mi remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, (…) lo cual quebranta el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 ‘eiusdem’ (…) por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expuso, que “La ‘Resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘…Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del Sobre (sic) el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot…’ y esa Ordenanza que se Reglamenta (sic) ‘Ordenanza del Sobre (sic) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, publicada en la Gaceta Municipal el 24-12-2002, No. 2152 Extraordinario (…)”.
Alegó, que “Partiendo del hecho cierto que soy funcionaria (sic) de carrera, se vulneró mi derecho a ser colocada (sic) en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar mi reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada (sic) en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se me retiró inmediatamente una vez que fui notificada (sic), por lo cual se quebranto (sic) el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ (…)”.
Por último, la parte recurrente solicitó se desaplicaran “los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot (…), con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO y se declare nula la ‘Resolución’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Seguidamente pidió que se decretara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, se ordenara su reincorporación en el cargo de Auxiliar de los Servicios Generales que venía desempeñando, o a otro de similar jerarquía y se acordara “el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo (…)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de octubre de 2003, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
(…omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de y (sic) artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide (sic) con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo constituye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece (sic) que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala (sic): ‘Cargos de Confianza: Son de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función (sic), se consideraran (sic) en esta categoría todos los funcionarios en este órgano de seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’ lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1,2 (sic) y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante. (…).
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad (…).
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 014, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto (…).
(…) se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así tenemos, que consta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, el cómputo realizado en fecha 18 de septiembre de 2012, en el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 30 de julio de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Señalado lo anterior, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 162 del presente expediente, que el día 30 de julio de 2012, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, culminando el 14 de agosto de 2012, habiendo transcurrido dicho lapso de manera íntegra sin que la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto, esta Corte advierte que mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, la presente causa fue objeto de reposición a los fines de que se diera inicio al “procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Con respecto a ello, conviene traer a colación la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), la cual es del siguiente tenor:
“Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:
‘Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.’
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.’
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativa o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”.
De acuerdo con la anterior sentencia, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Siendo ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio o a algún instituto autónomo municipal en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante destacar que mediante decisión Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
Finalmente, y al margen del desistimiento que aquí se declara y de la firmeza del fallo apelado, no debe esta Corte dejar de observar que el Juzgado a quo al dictar la decisión de fecha 14 de octubre de 2003, aplicó el control difuso de la constitucionalidad, desaplicando en consecuencia una norma que consideró contraria a nuestra Constitución, en este sentido y visto que de la lectura de la sentencia apelada no se observa que el prenombrado Juzgado luego de efectuar dicha labor jurídica haya ordenado la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se efectuara la revisión correspondiente, esta Alzada ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la remisión a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de una copia de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003, todo ello con el objeto de que se efectúe la revisión correspondiente al referido fallo y en atención a los criterios constitucionales vigentes. (Véase decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1225, TSJ/SC de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ascánder Contreras Uzcátegui).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003, en el que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la remisión a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, copia de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003, todo ello con el objeto de que se efectúe la revisión correspondiente al fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-002052
AJCD/20
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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