JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001401
El 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1360-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, interpuesto por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CHAPARRAL CAROREÑO, contra la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana SOLYS MARILIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.721, contra la precitada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hernando José Rico, antes identificado, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A., el 21 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como a la Procuradora General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y por cuanto se encuentran las partes domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-5918, CSCA-2007-5919, CSCA-2007-5920 y CSCA-2007-5921, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual Barca”, Procuradora General de la República, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como la Boleta correspondiente.
El 27 de marzo de 2008, compareció el Alguacil adscrito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de la comisión Nº CSCA-2007-5921, dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 29 de noviembre de 2007.
El 25 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Oficio Nº 462-08, de fecha 17 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, dichas resultas fueron agregadas a los autos el 21 de mayo de 2008. Asimismo, se estableció que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 3 de octubre de 2007 se daba inicio al lapso de los ocho (8) días conforme a lo previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (aplicable rationae temporis), así como los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos como sean éstos las partes debían presentar al término de diez (10) días de despacho sus escritos de informes por escrito.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, esta Corte ordenó librar nueva notificación a la Procuradora General de la República por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenciaba que la ciudadana Procuradora General de la República no había sido debidamente notificada del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, en consecuencia, se libró el respectivo Oficio con el Nº CSCA-2010-01370.
El 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se realizó el 20 de mayo de 2010.
El 18 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encontraba paralizada, motivo por el cual acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A. y al Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el Estado Lara, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, se comisionó al Juzgado Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Solys Marilyn Sánchez, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha tres (3) de octubre de 2007.
En la misma fecha se libraron las Boletas dirigidas a la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A. y a la ciudadana Solys Marilyn Sánchez y los Oficios Nros. CSCA-2011-007096, CSCA-2011-007097, CSCA-2011-007098 y CSCA-2011-007099, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual Barca”, y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, la cual se realizó el 2 de enero de 2012.
El 25 de enero de 2012, se dio por recibido los Oficios Nros 2670-735/2011 y 4920-1387, de fechas 12 de diciembre de 2011, emanados del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, adjunto a los cuales remiten las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2011, y se ordenó agregar los referidos Oficios a las actas del presente expediente.
En la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Alguacil adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el Estado Lara, y manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A. Por otra parte el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la imposibilidad de materializar la notificación de la ciudadana Solys Marilyn Sánchez.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Solys Marilyn Sánchez, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual manifestó la imposibilidad de materializar la notificación de la referida ciudadana.
En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de marzo, dirigida a la ciudadana Solys Marilyn Sánchez, siendo retirada el 12 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la referida sociedad mercantil.
En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 10 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de mayo, dirigida a la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., siendo retirada el 31 de mayo del mismo año.
El 2 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos”.
El 26 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2012, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Chaparral Caroreño C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Solys Marilin Sánchez contra la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño C.A., sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En principio, esgrimió que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Solys Marilin Sánchez, “(…) se encuentra en el expediente N° 013-2005-01-0070 llevado por la Sub-1nspectoría de Carora Municipio Torres, en su sala de fuero, se inicia en fecha 08-03-2005, y en autos consta que la desicion (sic) en la presente causa fue emitida por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, en fecha 31-08-2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Cuestionó, que “(…) para la fecha 16-06-2006 (sic) el expediente se encontraba en la SUB-INSPECTORIA DE CARORA, pero en auto se evidencia en que esta fecha se remite para decisión, y en este caso la causa se encontraba paralizada desde el 12-07-2005 (sic) es decir tenia mas (sic) de 1 año paralizada a la espera de la realización de la prueba de cotejo, como se ha señalado en auto la causa estuvo paralizada en la evacuación de pruebas y en fecha 13-06-2006 (sic) la parte actora renuncia a la prueba promovida y se continua la causa y es enviada a decisión a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, cuando en realidad se tenia (sic) que notificar a las partes para que continuara la causa y de esta manera proceder a los informes. Es decir a mi representada se le violo (sic) los lapsos procesales establecidos en ley al no dársele oportunidad de presentar sus informes, ya que el lapso de evacuación de pruebas hasta el día 16-06-2.006 (sic), estaba abierto y una vez que termina la causa tenían que fijar para informes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, en fecha 31-08-2006 (sic) emite la resolución No (sic) 1008 en donde ordena a mi representada la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A a que reenganche a la trabajadora SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara oportunidad para presentar los informes, toda vez que “(…) el día Viernes 01-09-2006 (sic) a las 10:30 ya este expediente se encontraba en la SUB-INSPECTORIA (sic) DE CARORA MUNICIPIO TORRES sin que existiera orden de remisión de la INSPECTORIA (sic) DE PEDRO PASCUAL ABARCA y sin que este despacho le de entrada de nuevo a la causa y ese día 1 de Septiembre del 2006 ya la trabajadora se hubiera dado por notificada antes del medio día es insólito que en menos de 2 horas y medias de despacho del día siguiente a la decisión emitida por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ (…) AUNADO AL HECHO DE QUE ES MATEMATICAMENTE IMPOSIBLE QUE ESA CAUSA ESTUVIERA AL DIA SIGUIENTE EN OTRO LUGAR DE MAS (sic) DE 2 HORAS DE DISTANCIA ENTRE UN LUGAR Y EL OTRO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Se evidencia en la presente causa que en la fecha del cumplimiento de la resolución (sic) 21 de Septiembre del 2006, se evidencia claramente que mi representada expreso (sic) que REENGANCHABA A LA TRABAJADORA RECLAMANTE y que daba cumplimiento a la resolución (sic) dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO, en la presente causa. Asi (sic) mismo expresa ESTA ACTA que existe un calculo (sic) de la SUB INSPECTORIA DE CARORA que expresa que los salarios caídos asienden (sic) a la cantidad de Bs. 7.813.744,oo (sic). Es bueno señalar que en autos no consta ni se evidencia por ninguna parte que este calculo (sic) se haya realizado de donde sale este monto, mi representada se encuentra en total indefensión ya que no tiene forma de saber cuales (sic) fueron los parámetros tomados en consideración para la realización de este computo (sic), desde que fecha hasta cuando, a (sic) que salario se tomo (sic) para sacar este computo (sic). Es bueno resaltar que la PROVIDENCIA administrativa de (sic) que existe en la presente causa no establece en ningún momento que fecha se deben de tomar en cuentas (sic) para el computo (sic) de los salarios caídos. Así mismo se evidencia de auto que en fecha 21 de Septiembre del 2006 comparece la trabajadora a solicitar se realice el computo (sic) de los salarios caidos (sic) porque ella tampoco sabe cuales (sic) son y a que suma se elevan”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “La Sub-Inspectoria (sic) de Carora le esta (sic) causando un gravamen a las partes ya que las partes tanto trabajadora como empresa no sabemos de donde (sic) saco (sic) al momento de hacer el cumplimiento este despacho estos montos ya que no aparecen en auto y no sabemos los parámetros que se tomaron al momento de señalarlo por lo que se evidencia de ello que ambas partes no saben ni tienen formas (sic) de establecerlo hasta que conste en auto y por ello no se puede decir que uno no cumple con la providencia (sic) administrativa (sic), mi representada expreso (sic) en ese momento que reenganchaba a la trabajadora y tenia (sic) intenciones de cumplir con la resolución (sic) administrativa (sic). La providencia (sic) administrativa (sic) en ningún momento al decidir me expresa los parámetros dentro del tiempo del alcance de los salarios caídos (…)”.
Enfatizó, que “(…) se evidencia de auto que en varias oportunidades ambas partes han acudido ante ese despacho a los fines de solicitar se realice el computo (sic) de los salarios caídos y para la realización de este computo (sic) se tome en consideración en aras de mantener la seguridad jurídica entre las partes que intervinieron dentro de este proceso administrativo y en virtud de que la providencia no expresa que fechas deben de tomarse en consideración para realizar este calculo (sic) y con la finalidad de evitar que a las partes se le imputen retardos, errores u omisiones administrativas, aunado al hecho de que este es un procedimiento netamente administrativo y que en la presente causa no se tomo (sic) la decisión dentro del termino (sic) legal que establece la ley en virtud de que esta Inspectoria (sic) tiene mucho trabajo y que la presente causa primero duro (sic) 3 meses para que se citara a mi REPRESENTADA y después duro (sic) un año paralizada para que se evacuara una prueba que nunca se hizo y después 1 mes y medio para que sentenciara la causa y que este lapso de tiempo antes descrito no son retardo que se le imputen a las partes dentro del proceso que imposibilito (sic) que se tomara una decisión en la presente causa dentro de un lapso breve señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) es por ello que en aras de cumplir con la providencia (sic) administrativa (sic) y en virtud que desde un primer momento mi representada siempre a (sic) expresado su voluntad de cumplir con el reenganche y en aras de no causar un gravamen es que esta (sic) representación consigno (sic) por ante ese despacho la copia de cheque por el tiempo de salarios caídos que expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Solicito (sic) sea declarado con lugar el presente (sic) nulidad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “De conformidad con lo previsto en el párrafo veintidós (22) (sic) del articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) sea dictada por este Juzgado medida de suspensión de efectos contra la providencia (sic) administrativa (sic) identificada con el número 1008, emitida por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el 31-08-2006, recaída en el expediente número 013-2005-01-00070, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic), en contra de nuestra representada EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A., Con (sic) carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, solicitamos que, (…) suspenda los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “Al respecto, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de la Providencia impugnada, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris. Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso”. (Negrillas del original).
Señaló, que “En lo que respecta al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar la Providencia impugnada. De ser así, de proceder existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que nos sea favorable con ocasión del presente recurso de nulidad, es decir, del fallo mediante el cual declare con lugar el presente recurso de nulidad”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Existe un alto riesgo que nuestra mandante no recupere las sumas de dinero que pagaría al reclamante por concepto de salarios caídos, por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la Providencia impugnada y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra representada. De allí que, la jurisprudencia haya considerado que ese pago que efectuaría representaría un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó “(…) en relación con el requisito fumus boni iuris, la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan tanto la obligación de la notificación en un procedimiento como en la actividad probatoria; y por tanto la inexistencia de los hechos constitutivos de la solicitud, alegados por la supuesta trabajadora, demuestran -per se- la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La providencia administrativa impugnada arriba identificada, contra la cual se intenta, por via (sic) de acción principal, recurso contencioso administrativo de anulación (sic), evidentemente es un acto de efectos particulares, en virtud que tiene como destinatario a la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A., así, los efectos de dicho acto atañen a la esfera particular de los derechos subjetivos de ésta, que en definitiva, es la que resultaría afectada con la ejecutoriedad que él produce. Hay que destacar, que la providencia (sic) administrativa (sic) impugnada no ha sido ejecutada y además, es de los denomínados (sic) por la doctrina y la jurisprudencia (sic) la jurisdicción contencioso administrativa, ‘actos positivos’, toda vez que, tiene la facultad de incidir en la esfera particular de nuestra representada, produciendo perjuicios irreparables o difícil reparación, en consecuencia, en virtud de la naturaleza restablecedora de esta medida, la providencia (sic) administrativa (sic) contra la que se solicita esta medida es susceptible de que le sea aplicada y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que “(…) ha quedado evidenciado en el recurso contencioso administrativo de anulación (sic) aquí ejercido, las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de nulidad, se ha argumentado respecto de la presencia y existencia de vicios en que se incurrió al emitir el acto demandado, y que se refieren básicamente a la ausencia de notificación, a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, al falso supuesto de hecho y de derecho. Cada una de estas denuncias, son suficientes para que sea declarada la nulidad del acto impugnado, de tal manera que, a pesar que este no es el momento para que se conozca sobre el merito (sic) del asunto, de una simple lectura del presente recurso, y análisis superficial de la documentación consignada, se percibe que nuestra representada reclama un derecho que le asiste, por lo que la medida pueda ser dictada con convicción”.
Señaló, que “(…) los daños que se le causan a nuestra representada con la emisión de la providencia administrativa impugnada, debemos ratificar que habría que incurrir en una serie de desembolsos por concepto de pago de salarios caídos que significan un enriquecimiento sin causa para la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) y un gasto injustificado para nuestra representada, con el agravante que en el futuro, cuando se obtenga el fallo definitivo no habrá manera de reclamar los reintegros correspondiente (sic), pues ello tendría lugar en otro procedimiento judicial que tendría en contra de nuestra representada el sólo hecho del transcurso del tiempo en su tramitación y la expectativa desfavorable de lograr en definitiva obtener el cobro de las cantidades de dinero que se adeuden, pasando también incluso por el pago de los costos de un nuevo procedimiento judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Está evidenciado en el recurso contencioso administrativo de anulación (sic), que la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A, no estaria (sic) legalmente obligada a cumplir con el dispositivo del acto impugnado, en la medida que está acreditada tanto su nulidad absoluta como su anulabilidad, de manera que está plenamente evidenciado en este caso los perjuicios irreparables que se evitan con el otorgamiento de la medida. Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos legales, solicitamos muy respetuosamente de este digno Despacho, DECLARE LA SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los supuestos salarios caídos a favor de la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que solicitamos a través del presente recurso, con el fin de que pueda evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando que “(…) para supuesto negado que el Juzgado considere improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, por considerar que más apropiada a este caso es la medida cautelar innominada, solicitamos subsidiariamente con fundamento en el parágrafo primero del Artículo 588 y el 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a través de la cual se exonere. Solicitamos esta medida cautelar en virtud que -como ha sido suficientemente demostrado anteriormente- están dados los extremos señalados por la Ley y la jurisprudencia para su procedencia (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) la presunción de buen derecho, hay que señalar que tato (sic) en el recurso contencioso administrativo de anulación como en la solicitud de la medida de suspensión de efectos, aparecen de manera clara e inequívoca el derecho que asiste a mi representada. En lo que se refiere al peligro que se corre por el transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, debemos señalar en primer término, también ha quedado evidenciado ut supra, los daños que se le causan a nuestra representada con la emisión del ilegal acto. En este caso dichos daños no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación (sic), pues, está (sic) se circunscribirá obviamente a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, en consecuencia todos los daños causados a nuestra representada tendrán que ser objeto de una demanda distinta a esta, en razón que en este momento no es posible determinar los daños sufridos”.
Finalmente, solicitó “(…) a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo De Anulación Contra La Providencia Administrativa identificada con el Número 1008, Emitida Por La Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ Del Estado Lara Con Sede En Barquisimeto, de fecha 31-08-2006 (sic), Recaída En El Expediente Número 0013-2005-01-00070, qué (sic) declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) Y así mismo solicito (sic) que se reponga la causa al estado de fijar informes, y que previo al pronunciamiento de fondo, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada o en su defecto, subsidiariamente, acuerde la medida cautelar innominada solicitada, mientras dure el juicio de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró “Sin Lugar” las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño contra la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Pedro Pascual Abarca”. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 4 de mayo de 2007, mediante el cual declaró “sin lugar la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos” solicitada por la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño C.A. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto:
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa, que:
El presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso de “apelación” interpuesto por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Chaparral Caroreño C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 4 de mayo de 2007, a través de la cual luego de haber realizado una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a las medidas cautelares concluyó:
“(…) que el recurrente solicita recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de los efectos y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, y en el desarrollo de los fundamentos de la demanda se observa que si bien es cierto que fundamentaron las medidas cautelares solicitadas, no es menos cierto que se limitaron a especificar el Periculum in Mora y el Fomus (sic) Bonis Iuris, dejando a un lado la Ponderación de Intereses Públicos o Colectivos y el Periculum In Damni, siendo este último obligatorio demostrar para la procedencia del (sic) la medida cautelar innominada.-
Por consiguiente, no se desprende ningún elemento de convicción acerca de los demás extremos requeridos, los cuales deben concurrir necesariamente para que pueda establecerse la procedencia de la cautelar solicitada, conforme a lo sostenido por la doctrina supra analizada, por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible tanto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como la medida cautelar innominada solicitada por la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A, así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
(…omissis…)
(…) SIN LUGAR la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos solicitada por la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A, a través de su apoderado judicial HERNANDO JOSE RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, por nulidad de la providencia administrativa Nro. 1008, de fecha 31 de Agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
Ahora bien, en el caso sub examine, la representación judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., requirió medida cautelar de suspensión de efectos y en caso que esta fuese declarada improcedente requirió medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “De conformidad con lo previsto en el párrafo veintidós (22) (sic) del articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) sea dictada por este Juzgado medida de suspensión de efectos contra la providencia (sic) administrativa (sic) identificada con el número 1008, emitida por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el 31-08-2006 (sic), recaída en el expediente número 013-2005-01-00070, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic), en contra de nuestra representada EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A., Con (sic) carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, solicitamos que, (…) suspenda los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada sentencia definitiva”.
En lo que respecta al periculum in mora “(…) debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar la Providencia impugnada. De ser así, de proceder existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que nos sea favorable con ocasión del presente recurso de nulidad, es decir, del fallo mediante el cual declare con lugar el presente recurso de nulidad. Ello, en virtud que existe un alto riesgo que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le han sido ordenados pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causarían durante el transcurso de este juicio”.
Asimismo, indicó que “(…) en relación con el requisito fumus boni iuris, la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan tanto la obligación de la notificación en un procedimiento como en la actividad probatoria; y por tanto la inexistencia de los hechos constitutivos de la solicitud, alegados por la supuesta trabajadora, demuestran -per se- la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, prevista en ese entonces en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis se requería la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Ello así, esta Corte a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se haya resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
En tal sentido, la medida cautelar, en este caso, de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Ahora bien, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Asimismo, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 2012-2503, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2012, caso: Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo contra la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Estado Trujillo).
Ello así, esta Corte observa de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Barca”, así como la solicitud de manera subsidiaria de medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en los siguientes términos:
De la denuncia anteriormente esbozada aprecia este Tribunal Colegiado, que el supuesto riesgo o daño cierto “periculum in mora”, aducido por la recurrente a los fines de que se le acuerde su solicitud de medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa ut supra mencionada, se fundamenta en que “(…) existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar la Providencia impugnada. De ser así, de proceder existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que nos sea favorable con ocasión del presente recurso de nulidad, es decir, del fallo mediante el cual declare con lugar el presente recurso de nulidad”. Además de que -en su opinión- “(…) existe un alto riesgo que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le han sido ordenados pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causarían durante el transcurso de este juicio”.
Y con respecto a la medida cautelar innominada indicó que “(…) para el supuesto negado que el Juzgado considere improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, por considerar que más apropiada a este caso es la medida cautelar innominada, solicitamos subsidiariamente (…) medida cautelar innominada, a través de la cual se exonere”.
Ello así, siendo que en el caso de autos la parte recurrente pretende la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo indicado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2011-1549 de fecha 24 de octubre de 2011, en observancia al criterio de la Sala Constitucional ut supra, en caso similar al de autos, de la siguiente manera:
“‘(…) los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negritas y mayúsculas de este Órgano Jurisdiccional).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, es importante resaltar que una vez que el Inspector del Trabajo dicte una providencia administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos de un determinado trabajador investido de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ese acto administrativo será objeto de ejecución siempre y cuando se tenga como firme, es decir, que no se ejerza recurso alguno contra el mismo, y dicha ejecución será de estricta competencia de la autoridad administrativa que lo dictó, pues sólo el Inspector del Trabajo o quien haga sus veces, es el facultado para realizar el acto material de reenganche e inquirir el correspondiente pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no puede pretender la parte actora la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, solo por el hecho de que supuestamente está siendo obligada a ‘(...) realizar una conducta sobre la cual no tiene deber [reenganche], [y] a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes (…)’, es decir, su ejecución, Cuando en efecto, la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Mendez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la misma parte demandante, sociedad mercantil Calzado Alpino, C. A., ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y hasta tanto no sea resuelto el respectivo juicio en primera instancia, no podría hablarse de que la referida sociedad mercantil deba verse obligada a cumplir con la decisión administrativa in commento, esto es, en cuanto al reenganche de los ex trabajadores favorecidos en sede administrativas y mucho menos a pago alguno de salarios caídos.
Por consiguiente, en ambos casos se requiere de que tal dictamen administrativo, se tenga como firme para que de esta manera la Administración pueda proceder a su ejecución, en atención al principio de ejecutoriedad recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así que a todas luces se evidencia que en el presente caso, no se configura el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación ‘periculum mora’, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-”. (Resaltado de la decisión).
Ahora bien, en observancia a lo referido ut supra en el caso que nos ocupa no puede pretender la parte actora la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, sólo por el hecho de que supuestamente “Existe un alto riesgo que nuestra mandante no recupere las sumas de dinero que pagaría al reclamante por concepto de salarios caídos, por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la Providencia impugnada y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra representada”, es decir, su ejecución, cuando en efecto, la Providencia Nº. Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana SOLYS MARILIN SÁNCHEZ, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la misma parte demandante, sociedad mercantil El Chaparral Caroreño C.A., ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y hasta tanto no sea resuelto el respectivo juicio no podría hablarse de que la referida sociedad mercantil deba verse obligada a cumplir con la decisión administrativa in commento, esto es, en cuanto al reenganche de la trabajadora favorecida en sede administrativa y mucho menos a pago alguno de salarios caídos.
Evidenciándose, que en el presente caso, no se configura el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación “periculum mora”, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante. Por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la parte recurrente manifestó que “(…) para el supuesto negado que el Juzgado considere improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, por considerar que más apropiada a este caso es la medida cautelar innominada, solicitamos subsidiariamente (…) medida cautelar innominada, a través de la cual se exonere” al respecto esta Corte observa que en los términos en que fue solicitada tal pretensión cautelar, resulta imprecisa e indeterminada, sin argüir además fundamentos de la misma a los fines de poderse determinar su procedencia, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida innominada requerida. Así se decide.
Ello así, siendo que el Juzgado a quo, en las consideraciones realizadas para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, declaró por una parte en la motiva de la decisión recurrida “(…) inadmisible tanto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como la medida cautelar innominada solicitada por la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A. (…)”, y luego en el dispositivo del fallo se observa que declaró “(…) SIN LUGAR la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos solicitada por la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A, a través de su apoderado judicial HERNANDO JOSE RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, por nulidad de la providencia administrativa Nro. 1008, de fecha 31 de Agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”, este Órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes debe Revocar la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de mayo de 2007. En consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, sin embargo, dadas las consideraciones anteriormente expuestas declara la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CHAPARRAL CAROREÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas por la representación judicial de la referida empresa en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por la ciudadana SOLYS MARILIN SÁNCHEZ contra la referida sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos dictada así como también la medida cautelar innominada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/15
Exp. AP42-R-2007-001401
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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