JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000749

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1599-2011, de fecha 7 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, con las reformas insertas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, Tomo A-7; el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo A-5, contra la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) intentada por el ciudadano RENNY JESUS (sic) MONTILLA PEREZ (sic) (…), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES, C.A. En consecuencia, ordena a la accionada la reincorporación inmediata del trabajador, así como también, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la de su efectivo reenganche (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Carrillo Avellán, (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte recurrente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes (…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), al INSPECTOR DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y al ciudadano RENNY JESÚS MONTILLA PÉREZ, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho (…) preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libraron boletas dirigidas a la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y al ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez y; los Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 26 de agosto de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 219B, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión –parcialmente cumplida- librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011.
El 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido.
En fecha 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó notificar al tercero interesado. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez.
El 26 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta supra mencionada.
En fecha 18 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Colegiado, indicó que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez.
El 19 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de agosto de 2011; vencidos los lapsos establecidos en el mismo y; a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 10 y 12 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012 (…)”.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de mayo de 2009, el abogado Francisco Carrillo Avellán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) conforme se evidencia de los hechos y actos que precedieron a la Providencia Impugnada (sic) (…), la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Impugnada (sic) incurrió en una evidente violación de los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo procedimiento administrativo, principios que constituyen una manifestación del derecho constitucional a la igualdad de las partes en el procedimiento. En efecto, la Inspectoría del Trabajo dio un trato desigual a mi representada respecto de (sic) EL RECLAMANTE, por cuanto no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas en los autos por mi representada, que CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA) había efectuado el despido de EL (sic) RECLAMANTE por causa justificada y que para la fecha del despido CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA) desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado de EL (sic) RECLAMANTE, dictó la Providencia Impugnada (sic) mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “La Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al Procedimiento Administrativo, con lo que favoreció de esa forma a EL RECLAMANTE en detrimento de mi representada, pues sobre la base de una apreciación desigual de los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento, declaró Con Lugar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) formulada por EL RECLAMANTE en perjuicio de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) como quiera que el despido de El (sic) RECLAMANTE efectuado por mi representada fue un despido justificado, que mi representada participó en forma oportuna el despido justificado a EL RECLAMANTE y que mi representada desconocía para la fecha del despido que EL RECLAMANTE gozaba de de (sic) inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, por haber terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado y que en la propia Providencia Impugnada (sic) quedo (sic) reconocido puesto que EL RECLAMENTE nunca desconoció este documento privado, mal podía la Inspectoría del Trabajo declarar Con Lugar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) sobre la base de que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con EL RECLAMANTE no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo aduce en la Providencia Impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Es el caso, que el contratos (sic) de trabajo a tiempo determinado suscrito entre mi representada CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA) y EL RECLAMANTE, llena los requisitos exigidos en el literal ‘B’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que quedó plenamente demostrada en autos en el texto del referido contrato; todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, (…), del propio texto de la Providencia Impugnada (sic) este Honorable Tribunal podrá apreciar la evidente violación a los principios de equidad e imparcialidad en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al dictar la Providencia Impugnada en claro perjuicio del derecho constitucional a la igualdad de las partes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el objeto del contrato de trabajo a tiempo determinado existente entre mi representada y EL RECLAMANTE, expresa específicamente la necesidad que motivo a la contratación del antes mencionado lo cual en la Cláusula Quinta del Contrato establece: ‘tratar de lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado del centro y occidente del país en ese periodo (sic) del año’ (negritas mías), prueba esta que demuestra que la propia Inspectoría esta (sic) en conocimiento de lo que (sic) establecido la doctrina en nuestro país siendo claros y precisos en la razones que permite sin fraude a la ley la existencia de este tipo de relación laboral, como si fuera poco además la Inspectoría lo alega en su decisión y espesar de esto declara Con Lugar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) burlado todo lo preceptuado en nuestra legislación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “De manera que la Providencia Impugnada (sic) no sólo fue dictada en clara infracción a los principios de equidad e imparcialidad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Impugnada (sic) colocó a mi representada en un absoluto estado de indefensión, puesto que CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA), con ocasión de la Providencia Impugnada (sic), deberá reenganchar a un ex trabajador – EL RECLAMANTE – al que se le venció un contrato de trabajo a tiempo determinado, causal legal de culminación de la relación de trabajo, conforme se aprecia en el contrato de trabajo que cursa en el expediente administrativo, y que se acompañará en la oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) la Providencia Impugnada denota un claro tratamiento desigual respecto a CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA), pues ordena a mi representada a reenganchar y pagar salarios caídos a EL RECLAMANTE, no obstante que la Inspectoría del Trabajo constató en el curso del procedimiento que no hubo despido de (sic) EL RECLAMANTE efectuado por mi representada, sino que hubo una terminación de la relación de trabajo por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(…) conforme ha quedado demostrado EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad por haber sido legalmente contratado mediante contrato de trabajo a tiempo determinado”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Al ser la igualdad jurídica base fundamental de la Constitución Nacional y de nuestro Estado de Derecho, ningún órgano público nacional, estadal o municipal puede establecer distinciones o interpretaciones particulares que discriminen a ‘las personas naturales o jurídicas o reconocer en forma desigual derecho que establece y protege la Ley, mediante su aplicación desigual a casos idénticos. En el caso presente, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya dictado la Providencia Impugnada no obstante haber constatado la existencia y reconocimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado el cual llena los requisitos legales, denota una clara situación de desigualdad en detrimento de CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) del expediente administrativo se evidencia de manera fehaciente que la Inspectoría del Trabajo actuó con manifiesta parcialidad y faltando a la equidad ya que le dio un trato desigual a mi representada respecto al que le dio a EL RECLAMANTE, con lo que resultó favorecido esta (sic) último al habérsele otorgado una protección que no le correspondía. En consecuencia, la Providencia Impugnada (sic) se encuentra viciada de nulidad absoluta al no estar ajustada a los principios de imparcialidad y equidad, principios de necesaria observancia en toda actividad administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPA, en claro desarrollo del principio de igualdad jurídica previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999 y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) la Providencia Impugnada (sic) no es un acto administrativo definitivamente firme, ya que contra ella CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA) tiene el derecho de ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad que en efecto y por este medio CORPORACIÓN DROGUERIA (sic) LOS ANDES C.A (DROLANCA) ejerce en este acto. De allí que no podría precederse a su ejecución forzosa toda vez que el artículo 639 de la LOT dispone que sólo se le impondrá una multa ‘al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme emanada de un funcionario competente’, no siendo ese el caso de la orden de reenganche contenido en la Providencia Impugnada (sic) al haberse ejercido en su contra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “(…) es el caso que la Providencia Impugnada (sic) es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo (sic) no se encuentra definitivamente firme. Ello encuentra asidero en la Ley Orgánica del Trabajo, texto legislativo que en su artículo 456 señala que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes conforme de hechos reconoce la propia Providencia Impugnada”.
Asimismo, destacó que de “(…) las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes, lo cual sólo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 de la LOTSJ para ejercer el recurso de nulidad contra la orden de reenganche, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, o bien cuando la empresa haya ejercido oportunamente el recurso de nulidad pero el mismo haya sido declarado sin lugar en primera instancia y posteriormente desestimada la respectiva apelación en segunda instancia, claro está de ser ejercida, lo cual se traduciría en la confirmatoria de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo”.
Señaló, que “Habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ, solicito respetuosamente a este Tribunal DECLARE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los supuestos salarios caídos a favor de (sic) EL RECLAMANTE hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que mi representada le solicita a través del presente recurso, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparable por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano RENNY JESUS (sic) MONTILLA PEREZ (sic), (…) Igualmente solicito que, con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, se acuerde medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA y SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATOTRIO (sic) signado este ultimo (sic) con el numero de Exp. Nº 078-2009-06-00051 en la Inspectoría del Trabajo hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“(…) Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, (…).
(…omissis…)
Ahora bien, de autos se evidencia anexo al folio ochenta y cuatro (84), el contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, cuya cláusula primera establece que ‘El (a) Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la ‘CORPORACIÓN DROLANCA’, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado (sic) Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los ‘Objetivos’, ‘Atribuciones’ y ‘Responsabilidades’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’, el cual El (a) Trabajador(a)’ declara conocer y aceptar (…)’
(…omissis…)
Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio del contrato de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Juzgado procede a analizar la situación de marras en base al literal ‘A’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el contrato de trabajo celebrado, es el basamento para la existencia de un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado.
En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestra Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuestos de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del principio de permanencia.
(…omissis…)
En el caso de autos se observa que en el contrato suscrito por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, el trabajador es señalado como contratado ‘(…) por seis meses, contados a partir del dos (02) de enero de 2.008 (sic), pautado como fecha fin el dos (02) de julio de 2.008 (sic). Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: ‘Cuando lo exija la naturaleza del servicio’, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)’
De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.
Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la ‘apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes’, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa Nº 529, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado el (sic) abogado (sic) FRANCISCO CARRILLO AVELLAN (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la Providencia Administrativa Nº 529, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, (…).
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la República Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Carrillo Avellán, (…) procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita en el Registro de Comercio I la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 959, tomo II, contra el cato administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, (…) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez, (…) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 5 de mayo de 2009, por el ciudadano Francisco Carrillo Avellán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RENNY JESUS (sic) MONTILLA PEREZ (sic) (…), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. en consecuencia, ordena a la accionada la reincorporación inmediata del trabajador, así como también, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la de su efectivo reenganche (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos ejercido contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente: ‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas. Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso más el término de la distancia que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, la Secretaría Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Carrillo Avellán, (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte recurrente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), al INSPECTOR DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y al ciudadano RENNY JESÚS MONTILLA PÉREZ, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libraron boletas dirigidas a la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y al ciudadano Renny Jesús Montilla Pérez y los Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.


Por otra parte, cabe indicar que en fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 26 de agosto de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 219B, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011. En dicha resulta se constata que el Alguacil del Juzgado comisionado manifestó haber hecho entrega de la Boleta de notificación dirigida a la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación DROLANCA), en el domicilio procesal indicado en el escrito recursivo siendo recibida la misma por “(…) la ciudadana CAROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.680 (…)”. (Vid. folio 248 de la pieza principal del expediente).
El 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Instancia, dejó constancia mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 10 y 12 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar que la Secretaría de esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 10 y 12 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012 (…)”.
Siendo así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación la misma no se efectuó, en tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito pertinente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “(…) La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, del Estado Lara, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) intentada por el ciudadano RENNY JESUS (sic) MONTILLA PEREZ (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-000749

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.