JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000954
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1379-11 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.864.162, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.259, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Claudio Máximo Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.864.162, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el diez (10) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Asimismo, se evidencia que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndoles los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 0552-2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo del cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 10 de octubre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el aludido Oficio y ordenó agregarlo a los autos.
El 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 225-12 de fecha 21 de mayo de 2012, proferido del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2011.
Mediante auto del 18 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio supra mencionado y ordenó agregarlo a los autos.
El 7 de agosto de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 10 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 24 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2008, en ciudadano Segundo José Martínez Barrios, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.259, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy Funcionario Público de Carrera. Ingresé a la Administración Pública Municipal ocupando permanentemente el cargo de INSPECTOR Nº 26 ADSCRITO AL Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), devengando un último salario de 1.300,00 Bs.F (sic), mensuales, según consta Planillas de ‘Recibos de Pagos’ Nos. 00014, 00025, 00058, 00069 y 00081, de fechas 15/04/2008 (sic), 05/05/2008 (sic) 13/06/2008 (sic) 30/06/2008 (sic) y 15/07/2008 (sic) respectivamente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “Con fecha 16 de Mayo del 2.008 (sic), mediante notificación suscrita por el (…) Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), se me notificó que, por instrucciones del Ciudadano Director de POLIMIRANDA, se ordenaba el inicio y apertura de averiguación administrativa y procedimiento de destitución, y se me imponía de medida cautelar de ‘suspensión del cargo con goce de sueldo’, por estar supuestamente incurso en una de las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, a partir de esa fecha quedaba notificado y que: ‘se le formularán cargos en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes’ (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “A los efectos de esa notificación, y de acuerdo con el procedimiento legal previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurridos los siguientes cinco (5) días hábiles, no se me formularon cargos administrativos, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, por lo que se me impidió dar contestación y presentar escrito de descargos, y se me colocó en un grosero estado de indefensión, puesto que no se me permitió desvirtuar los hechos imputados, ni ejercer mis derechos constitucionales”.
Indicó, que “Con fecha 15 de Julio del 2.008 (sic) el (…) Director del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), me hizo entrega de una comunicación en la que me notificó la destitución de mi cargo (…) por haber incurrido en las causales previstas en los literales ‘a’, ‘f’, ‘i’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Presento Querella Funcionarial, para reclamar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Inspector del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA); en virtud de la inexistencia del procedimiento legal que presuntamente resolvió mi egreso y me impidió conocer cuales (sic) fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevó a la Dirección a retirarme de mi trabajo como Funcionario Público, sin sustanciar un Procedimiento Administrativo, ni que se me notificara legalmente, ni de (sic) que se me colocó en una situación distinta a la de funcionario Público activo, encontrándome protegido por la garantía constitucional de la estabilidad laboral de la carrera funcionarial, creándome un perjuicio y grave daño moral y patrimonial por ABUSO DE PODER Y DE AUTORIDAD, del Director de POLIMIRANDA. La Dirección del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), incurre en una flagrante violación a la Constitución y las Leyes, por fundamentar la destitución en un error de derecho, al pretender aplicar una norma distinta a la de las causales taxativa (sic) que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “La Dirección del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA); por falsa aplicación del Derecho, procedió a retirarme de mi trabajo, violentando mi ‘Derecho a la Defensa’ y la Garantía Constitucional de ‘Debido Proceso’, lesionando mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por ser Yo un funcionario de carrera, violentando la Constitución; su conducta constituye una violación flagrante y grosera de mis derechos, ya que sobre mi persona no se ha decretado medida privativa de libertad alguna y tampoco he solicitado mi retiro, siendo que para mi ‘retiro’ de la Administración Pública, no existe el procedimiento administrativo, ni una orden de algún Tribunal, que declare que debo ser retirado o egresado de la Administración Pública”. (Mayúscula y resaltado del original).
Adujo, que “La violación del ‘Debido Proceso’ y con ello del orden público constitucional, existe cuando como interesado no conozco del motivo, causa y fundamentos legales de mi egreso, no se me permitió el acceso a un procedimiento contradictorio, no se me informó de los hechos o motivos legales por los cuales se me excluyó del servicio activo, no se me permitió conocer el procedimiento administrativo, si acaso lo hubo, no existió un Acto Administrativo que me permitiera la participación y el ejercicio de mis derechos y recursos legales, y en ningún caso, bajo circunstancia alguna, se me notificó legalmente de esos actos, que me afectaron y perjudicaron, por los que se me egresó de la Policía de manera arbitraria e ilegal”.
Sostuvo, que “El Director de POLIMIRANDA, me egresó o retiró, violentando normas jurídicas de rango constitucional y legal, materializó mi retiro con falsa aplicación de la norma especial, resultando perjudicado en la progresividad de mis derechos y beneficios laborales, que derivan de mi relación funcionarial. Ahora bien, frente a la omisión de un procedimiento administrativo, la materialización de un acto arbitrario que me retiró de la Administración Pública y me dejó sin mi trabajo, circunstancias que me impiden conocer las causas, motivos y fundamentos de mi cambio de estatus jurídico, que me impiden ejercer los recursos administrativos ordinarios; obviamente, en mi caso, es procedente la QUERELLA FUNCIONARIAL PARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En mi caso concreto, desde una falsa o errada aplicación e interpretación de las normas jurídicas de rango constitucional y legal, sobre el EGRESO O RETIRO de los Funcionarios Públicos, es improcedente establecer y obligar mi retiro como Funcionario Público. En tal sentido, los motivos de mi retiro fáctico, maquillados como legales, constituyen la vía del error de derecho, hecho que impugno en este escrito. La conducta de la Administración se encuentran (sic) total y absolutamente divorciada del dispositivo normativo que rige la materia del retiro de los Funcionario Públicos; así como del deber que tiene la Administración de dictar y ejecutar sus actos con arreglo a la Ley, para aplicarla correctamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “En virtud de la tutela judicial efectiva y el ejercicio del control de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido se declare CON LUGAR mi pretensión, se restituya la legalidad y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA que resolvió mi destitución, por los hechos y actos ejecutados de manera abusiva, arbitraria e ilegal por la Dirección de POLIMIRANDA. Por corolario, se ordene mi reincorporación total, efectiva e inmediata a mi cargo de Inspector del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), además, se me cancelen sueldos, salarios y otros derechos dejados de percibir, por la exclusión arbitraria de la cual he sido objeto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 22 de marzo de 2009, la abogada Daysi Coromoto Granados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.963, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Primeramente solicitó, que se declarara “LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE CUALIDAD del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por falta de cualidad para sostener el proceso (…) el ciudadano Segundo Martínez, ha incoado su pretensión contra un órgano que carece de personalidad jurídica, en virtud de ser el municipio (sic) del estado (sic) Zulia quien, por mandato del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta dicha cualidad, y en consecuencia, es el sujeto de derechos, potestades y deberes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil vigente. Dicha falta de cualidad aparece plasmada, además, en el Decreto Nº 001-12-2007 de fecha 12/11/07 (sic) sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3, año XXIV, del 12 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Refirió, que “(…) dicho Servicio Autónomo no es más que una entidad de carácter técnico dependiente de la Municipalidad como ente político-territorial, sin personalidad jurídica atribuida (…) en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece el Servicio Autónomo querellado, de cualidad para sostener la presente causa, siendo la Municipalidad el ente capaz de concurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic), no el servicio (…)”.
Manifestó, que “De manera subsidiaria, y para el supuesto de que se considere improcedente el alegato de falta de legitimación pasiva invocado con anterioridad, solicito a este Tribunal se sirva declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ (…) CARECE DE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA, como ‘alegremente’ se adjudica el pretendido querellante, en virtud de que se trata de un trabajador que ingresó a sus funciones por la modalidad del CONTRATO por tiempo determinado y no cumple con los requisitos previstos tanto, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que el recurrente suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2006, para prestar sus servicios como Oficial de Seguridad (Adscrito a Seguridad y Vigilancia), cuya vigencia sería desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, se suscribió un nuevo contrato el 2 de enero de 2007, para prestar servicios como Oficial de Seguridad, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, cuya duración sería de seis (6) meses, y luego fue trasladado al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia para cumplir funciones como Supervisor de personal en donde permaneció hasta su “retiro” en fecha 15 de julio de 2008.
Expresó, que “(…) a todas luces el referido ciudadano carece de la cualidad de funcionario de carrera, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para asumir esa condición, ya que ni para su ingreso, ni durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía o a cualquiera de sus organismos adscritos fue celebrado concurso público alguno, ni nombramiento que hayan dado lugar a obtener tal cualidad. Por el contrario, existe una relación contractual que escapa del privilegio de la estabilidad que ampara al funcionario de carrera, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a los tribunales con competencia laboral (…)”.
Esgrimió, que “(…) es conveniente precisar que ciertamente, el ciudadano Segundo Martínez, se le apertura un procedimiento de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su responsabilidad en virtud de ciertas irregularidades en la prestación de sus servicios. Sin embargo, una vez que se percibiera el error en dicha instrucción, al percatarse de (sic) que el referido ciudadano no poseía la cualidad de funcionario, se le participó a la Coordinación de Recursos Humanos, que se debía anular dicho procedimiento por tales motivos, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que “En virtud de lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados, y los fundamentos de derecho invocados en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Segundo José Martínez contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Lara”.
Finalmente, reiteró la solicitud de “(…) que sea declarada la incompetencia de este Tribunal”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Segundo José Martínez Barrios, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic), se desempeñaba como Inspector Nro. 26 en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA).
Ahora bien, de autos se observa, específicamente al folio doce (12), que el ciudadano Segundo Martínez, fue (sic) notificado en fecha 20 de mayo de 2008, por la Oficina de Recursos Humanos, que por solicitud del Director del Servicio Autónomo Policía de Miranda, se había iniciado la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente incurso en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo hacen de su conocimiento que tendrá 5 días hábiles, para consignar su escrito de descargo.
Igualmente puede constatarse del expediente administrativo seguido al recurrente, -folio 68- comunicación emanada de la Dirección General, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos mediante la cual le informa que a partir de la fecha (21 de julio de 2008), el ciudadano Segundo Martínez Barrios, queda DESTITUIDO, del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales ‘a’, ‘f’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se observa -folio 69- notificación de fecha 15 de julio de 2008, donde se le informa al actor que por la decisión de la Dirección General, se prescinde de sus servicios a partir de esa fecha por haber incurrido en las causales previstas en los literales ‘a’, ‘f’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber mantenido una conducta que constituye una falta de probidad, en sus obligaciones frente al patrono.
De igual manera, el acta levantada en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los testigos Comisario Leonel Nava Valles, en su condición de Director General, Comisario Gustavo Basabe, (Gerente de Operaciones), y el Inspector José Tejada (Jefe de Asuntos Internos), en la cual se deja constancia que: ‘… con los fines de imponer formalmente al ciudadano; SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, Portador de la Cédula de Identidad (sic): V- 11.864.164, notificado para este acto, para hacerle la imposición formal de la decisión, como resultado de la investigación aperturada; la cual arrojó su DESTITUCIÓN de este Servicio, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales a, f, i, del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…’
Así, es de hacer referencia al contenido de la comunicación emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA), que riela al folio setenta y uno (71) de las actas, donde se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenó la suspensión inmediata del procedimiento disciplinario Administrativo de destitución iniciado en fecha 10 de mayo, por la Coordinación de Recursos Humanos contra el ciudadano Segundo José Martínez Barrios, el cual había sido seguido por encontrarse incurso en las causales de destitución. Al respecto, es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a efectuar su descargo, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
(…Omissis…)
Siendo así las cosas resulta claro que, al notificarle al actor mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, -folio 12- que: ‘…ha iniciado la apertura del procedimiento administrativo de destitución por estar supuestamente incurso en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hace de su conocimiento que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en el capitulo (sic) III que trata del Procedimiento Disciplinario de Destitución (sic) en su articulo (sic) 89 el cual reza textualmente ‘Cuando el funcionario o funcionaria publico que estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera…’, igualmente al otorgarle 5 días hábiles para realizar su escrito de descargo, la administración le atribuyó el trato de funcionario público le otorgó y reconoció esa cualidad, para que luego de haberse aperturado el procedimiento de destitución del actor, la Dirección General del Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda ordenó ‘…la suspensión inmediata del procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución iniciado en fecha diez (10) de mayo del presente año por ante esa Coordinación de Recursos Humanos…’ ,- folio 71-, y posteriormente según acta levantada en fecha 21 de julio 2008, -folio 70-, con el fin de notificar al ciudadano Segundo José Martínez Barrios, de: ‘…para hacerle la imposición formal de la decisión, como resultado de la investigación aperturada; la cual arrojó su DESTITUCION (sic) de este Servicio, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales a, f, i del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, la (sic) incurre en una clara confusión al momento de establecer en el procedimiento seguido al recurrente, los instrumentos legales aplicables al caso, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al fundamentar su decisión en actuaciones realizadas sin garantizar los derechos constitucionales. Y Así se declara.
Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo Inspector, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BARRIOS, al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir; Esta (sic) Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fué (sic) ilegalmente separado de su cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA). Así se decide.

(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BRRIOS (sic) en contra del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA).
Segundo: se ordena la reincorporación del ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BARRIOS, la cargo de INSPECTOR, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), o en otro de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del mismo.
Quinto: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Claudio Máximo Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La sentencia impugnada incurre en el error de considerar como ‘fidedigna de su original’, la copia fotostática de una supuesta ‘credencial Nº 026’ (…), en la que aparece la mención ‘INSPECTOR’ arriba del apellido y nombre: ‘MARTINEZ (sic) SEGUNDO’, presuntamente emitida por el Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda. Al respecto es importante aclarar, que dicha ‘CREDENCIAL’ no contiene firma alguna para oponérselo a alguien, y, además, carece de las condiciones para ser considerado instrumento público, privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido. Solo (sic) se trata de una imagen que no satisface las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para darle el valor otorgado por la recurrida. Pero es más, dicha supuesta ‘credencial’, en modo alguno podría sustituir los documentos legales que acreditan la condición de PERSONAL POLICIAL MUNICIPAL”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Con tal proceder, la decisión recurrida infringe el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Transgrede igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por errónea aplicación, por cuanto es un documento que no cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 429 y, por no constituir un documento firmado original, le aplicó las normas referentes a éstos, violando además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a las normas de derecho ni a lo probado en autos”.
Indicó, que “La deficiencia antes destacada trascendió al dispositivo del fallo, pues ese fundamento permitió concluir al Juzgado de la causa que ‘… fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic), se desempeñaba como Inspector Nro. 26 en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA)…’, incurriendo en una suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) para formar parte del personal POLICÍAL (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Miranda DEL ESTADO Zulia se requiere cumplir con ciertas formalidades. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 11º del Decreto Nº 001-12-2007 de fecha 12/11/07 (sic) sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3, año XXIV, del 12 de noviembre de 2007 (…) aplicable ratione (sic) temporis, es necesario UN ACTO DE NOMBRAMIENTO, para obtener la condición de PERSONAL POLICIAL MUNICIPAL. Así mismo (sic), precisa el artículo 37 del citado decreto (sic), que la Academia de Instrucción Policial es el órgano encargado de seleccionar, instruir y capacitar a los integrantes de la Policía Municipal. Pues bien, no existe constancia en las actas de este expediente de la existencia de algún documento que contenga el nombramiento como personal policial municipal del querellante, así como tampoco existe constancia de su selección, instrucción y capacitación, en la Academia de Instrucción Policial. El ciudadano SEGUNDO MARTINEZ (sic) no logró demostrar el cumplimiento de ninguna de estas formalidades, ni aportar los documentos requeridos por la ley para atribuirle tal condición, tal y como se desprende de un simple análisis de las actas que integran este expediente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) estamos en desacuerdo con la decisión del Juzgado de la causa de considerar que la administración (sic) le atribuyó el trato de funcionario público al querellante SEGUNDO MARTINEZ (sic), y le otorgó y reconoció esa cualidad, en virtud de la notificación que se le hace a dicho ciudadano en fecha 16 de mayo de 2008 (…) por cuanto dicha ‘notificación’ formó parte de un procedimiento cuyo trámite fue suspendido con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de la condición de funcionario público el querellante (…) toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para asumir esa condición, ya que ni para su ingreso, ni durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía o a cualquiera de sus organismos adscritos fue celebrado concurso público alguno (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “Evidentemente que la decisión de suspender el procedimiento originalmente aperturado en contra del ciudadano SEGUNDO MARTINEZ (sic), luego de haber advertido el error antes reseñado, antes que tratar de atribuirle efectos de reconocimiento de cualidad de funcionario público a dicho ciudadano, no es más que la ejecución del principio de autotutela administrativa que legítimamente es otorgado a la administración (sic) pública cuando perciba errores, sin que sea posible desconocer sus efectos anulatorios sobre los actos llevados a cabo con motivo de la apertura del procedimiento en cuestión. Por lo tanto, una vez hecho uso de ese principio, a la referida notificación no podían atribuírsele otros efectos distintos a los pretendidos por el organismo que llevó a cabo la corrección del error (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) la decisión impugnada omite toda consideración en relación con la naturaleza jurídica del organismo demandado. En efecto, a pesar de haber alegado la representación municipal querellada que se trata de un SERVICIO AUTÓNOMO, carente de PERSONALIDAD JURÍDICA tal y como lo dispone el artículo 5º de su instrumento de creación, la sentencia recurrida omite hacer señalamientos acerca de su naturaleza jurídica. En consecuencia, debemos precisar que, careciendo de legitimidad para sostener el juicio, el SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no puede ser parte accionada. En este sentido, la parte actora ha debido llamar a juicio a la Municipalidad que es el ente capaz de concurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic), y no al servicio”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Disentimos del criterio esbozado en la sentencia recurrida de pretender atribuirle al demandante (…) la cualidad de funcionario Público. Efectivamente la sentencia apelada expresa que la Administración (sic) le atribuyó el trato de funcionario policial y le reconoció esa cualidad ‘… al otorgarle 5 días hábiles para realizar su escrito de descargos…’. En este sentido, independientemente de los argumentos que expresamos anteriormente (…) en atención al principio de autotutela administrativa, debemos precisar que, la juez (sic) de la recurrida omite pronunciarse en relación con el alegato de falta de cualidad de funcionario de carrera en los término del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formulado por la representación municipal, toda vez que no cumple el querellante con los requisitos exigidos para atribuírsele esa condición, ya que ni para su ingreso, ni durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía o a cualquiera de sus organismos adscritos fue celebrado concurso público alguno, ni nombramiento que hayan dado lugar a obtener tal cualidad”.
Destacó, que “(…) siendo que la decisión recurrida ordena la reincorporación del ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BARRIOS, al cargo de INSPECTOR adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), o en otro de igual remuneración y jerarquía, la misma resulta ser de imposible ejecución, rechazamos categóricamente Así (sic), encontrándose vigente en este momento el nuevo esquema legal policial, cualquier ingreso debe sujetarse a las previsiones contenidas en dichos instrumentos (…) debe haberse cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley (…). Al respecto observamos que el ciudadano querellante no posee las condiciones exigidas para el ejercicio de tan valiosa función, pues no existe en las actas ningún elemento que demuestre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desempeño de la función policial”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Segundo José Martínez Barrios, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia para “(…) reclamar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Inspector del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA); en virtud de la inexistencia del procedimiento legal que presuntamente resolvió mi egreso y me impidió conocer cuales (sic) fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevó a la Dirección a retirarme de mi trabajo como Funcionario Público, sin sustanciar un Procedimiento Administrativo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
Sobre este particular, la parte recurrida señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que, “(…) la decisión impugnada omite toda consideración en relación con la naturaleza jurídica del organismo demandado. En efecto, a pesar de haber alegado la representación municipal querellada que se trata de un SERVICIO AUTÓNOMO, carente de PERSONALIDAD JURÍDICA tal y como lo dispone el artículo 5º de su instrumento de creación, la sentencia recurrida omite hacer señalamientos acerca de su naturaleza jurídica. En consecuencia, debemos precisar que, careciendo de legitimidad para sostener el juicio, el SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no puede ser parte accionada. En este sentido, la parte actora ha debido llamar a juicio a la Municipalidad que es el ente capaz de concurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic), y no al servicio”. (Mayúsculas del original).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este contexto, la doctrina procesal y Jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Vistos los anteriores criterios doctrinales sobre el vicio de incongruencia, observa esta Corte que la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado primeramente solicitó, que se declarara “LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE CUALIDAD del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por falta de cualidad para sostener el proceso (…) el ciudadano Segundo Martínez, ha incoado su pretensión contra un órgano que carece de personalidad jurídica, en virtud de ser el municipio (sic) del estado (sic) Zulia quien, por mandato del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta dicha cualidad, y en consecuencia, es el sujeto de derechos, potestades y deberes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil vigente. Dicha falta de cualidad aparece plasmada, además, en el Decreto Nº 001-12-2007 de fecha 12/11/07 (sic) sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3, año XXIV, del 12 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Refirió, que “(…) dicho Servicio Autónomo no es más que una entidad de carácter técnico dependiente de la Municipalidad como ente político-territorial, sin personalidad jurídica atribuida (…) en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece el Servicio Autónomo querellado, de cualidad para sostener la presente causa, siendo la Municipalidad el ente capaz de concurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic), no el servicio (…)”.
En tal sentido, para que se verifique la existencia del vicio de incongruencia es necesario que el a quo haya incumplido con la regla establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así pues, de la revisión exhaustiva del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa resolvió el fondo de la controversia sin evidenciarse que haya proferido pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada por la parte recurrida acerca de “LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE CUALIDAD del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por falta de cualidad para sostener el proceso (…)”, violentando en consecuencia el principio de congruencia en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, siendo necesario el pronunciamiento del a quo sobre la solicitud antes referida, independientemente de la procedencia o no de la misma. (Mayúsculas del original).
Por lo tanto, observa esta Corte que el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem SE ANULA SENTENCIA IMPUGNADA y se pasa de seguidas a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
Se suscita la presente controversia con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Segundo José Martínez Barrios, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia por “(…) la conducta arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional del (…) Director del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), quien, por vía de hecho y error de Derecho, me destituyó arbitraria e ilegalmente, violentando mis Derechos y Garantías Constitucionales al ‘Derecho al Trabajo’, la ‘Estabilidad Laboral’, ‘Debido Proceso’, a la ‘Defensa’, a ‘Ser Notificado’ y a ‘Ser Oído’, todos consagrados en el artículo 25, 26, encabezado y los ordinales (sic) 1º (sic) y 3º (sic) del artículo 49, 86, 89 y 93, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral (sic) 1º (sic) del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el escrito contentivo de la contestación al referido recurso, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, así como también solicitó subsidiariamente, la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la causa, por lo que pasa esta Corte a analizar como punto previo las anteriores solicitudes antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.-
Sobre este punto, la parte recurrida solicitó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que se declarara “LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE CUALIDAD del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por falta de cualidad para sostener el proceso (…) el ciudadano Segundo Martínez, ha incoado su pretensión contra un órgano que carece de personalidad jurídica, en virtud de ser el municipio (sic) del estado (sic) Zulia quien, por mandato del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta dicha cualidad, y en consecuencia, es el sujeto de derechos, potestades y deberes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil vigente. Dicha falta de cualidad aparece plasmada, además, en el Decreto Nº 001-12-2007 de fecha 12/11/07 (sic) sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3, año XXIV, del 12 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Refirió, que “(…) dicho Servicio Autónomo no es más que una entidad de carácter técnico dependiente de la Municipalidad como ente político-territorial, sin personalidad jurídica atribuida (…) en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece el Servicio Autónomo querellado, de cualidad para sostener la presente causa, siendo la Municipalidad el ente capaz de concurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic), no el servicio (…)”.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 48 al 61 del presente expediente copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia Nº 03 Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2007, contentiva del Decreto Nº 001-12-2007, sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del prenombrado Municipio, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5º de dicho instrumento normativo, lo cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 5º. El Servicio de Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA), es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y gozará de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal que tiene como finalidad administrar los recursos económicos y humanos para su cabal funcionamiento, y tendrá su domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
Así, del artículo supra transcrito se desprende que el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia ostenta autonomía de gestión financiera y presupuestaria y goza de patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, pero sin personalidad jurídica, siendo que claramente establece la citada norma municipal que el prenombrado Servicio tiene como finalidad administrar los recursos económicos y humanos para su cabal funcionamiento.
En este contexto, y antes de abordar brevemente la naturaleza de los Servicios Autónomos resulta oportuno destacar que la descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la Administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la segunda están sujetos al poder jerárquico.
En tal sentido, en términos generales la descentralización es una forma jurídica en que se organiza la Administración Pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se suele atender fundamentalmente servicios públicos específicos.
Por su parte, la desconcentración es la forma jurídico-administrativa en que la Administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central.
Aclarado lo anterior, vale señalar que la figura de los Servicios Autónomos como forma de desconcentración se encuentra prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, como órganos sin personalidad jurídica, cuyo carácter puede ser otorgado por el Presidente de la República, mediante Reglamento Orgánico, en Consejo de Ministros, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Así, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura que incide en organización administrativa, toda vez, que da origen a una independencia con ciertos rasgos de autonomía, siendo una de sus principales características que conforman patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una actividad determinada, cuya administración -aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa- tiene autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta a la de la República, los estados o municipios, según sea el caso.
En tal sentido, los Servicios Autónomos pueden considerarse como una forma mixta conjugada por la Administración directa desde el punto de vista orgánico pero autónomo en su carácter funcional, los cuales se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se subsumen dentro de la relación jerárquica, correspondiendo a la máxima autoridad del ente la cual se adscriben tomar iniciativas, controlar los actos de los Directores del Servicio y su inspección.
Bajo las anteriores premisas, se desprende que los Servicios Autónomos constituyen una figura indeterminada entre la estructura de la Administración Central y la Administración Descentralizada o indirecta, lo cual se conoce en diversos países como Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en figuras que mantienen un vínculo orgánico con el ente del cual forman parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menos en atención a la naturaleza de los fines buscados y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación. (Vid. Baena Alcázar Mariano. “Administración Central y Administración Institucional en el Derecho Español”. Madrid. 1976. p 186).
En refuerzo de lo anterior, a pesar que el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que el escrito de fundamentación a la apelación fue consignado ante esta Corte por el apoderado judicial de la prenombrada Alcaldía, observa esta Instancia Sentenciadora que las actuaciones que corren insertas a las actas del presente expediente como lo es el memorándum de fecha 1º de julio de 2008, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, en el cual se ordenó la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del ciudadano Segundo José Martínez Barrios (vid. folio 71 del expediente judicial), así como la notificación de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al prenombrado ciudadano, a través de la cual se le informó que el Servicio Autónomo accionado había prescindido de sus servicios (vid. folio 69 del expediente judicial), se encuentran suscritas por el Director General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA), en concordancia con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 001-12-2007, sobre la Creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del prenombrado Municipio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia Nº 03 Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2007, acerca que dichos Servicios tienen “(…) como finalidad administrar los recursos económicos y humanos para su cabal funcionamiento”.
En vista de los argumentos explanados, no se evidencia violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte accionada por lo que considera esta Corte que -bajo las circunstancias antes expuestas- sería un formalismo excesivo declarar la inadmisibilidad del presente recurso por la argumentación de la parte recurrida. En consecuencia se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.-
Al respecto, la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que “De manera subsidiaria, y para el supuesto de que se considere improcedente el alegato de falta de legitimación pasiva invocado con anterioridad, solicito a este Tribunal se sirva declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ (…) CARECE DE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA, como ‘alegremente’ se adjudica el pretendido querellante, en virtud de que se trata de un trabajador que ingresó a sus funciones por la modalidad del CONTRATO por tiempo determinado y no cumple con los requisitos previstos tanto, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que el recurrente suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2006, para prestar sus servicios como Oficial de Seguridad (Adscrito a Seguridad y Vigilancia), cuya vigencia sería desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, se suscribió un nuevo contrato el 2 de enero de 2007, para prestar servicios como Oficial de Seguridad, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, cuya duración sería de seis (6) meses, y luego fue trasladado al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia para cumplir funciones como Supervisor de personal en donde permaneció hasta su “retiro” en fecha 15 de julio de 2008.
Expresó, que “(…) a todas luces el referido ciudadano carece de la cualidad de funcionario de carrera, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para asumir esa condición, ya que ni para su ingreso, ni durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía o a cualquiera de sus organismos adscritos fue celebrado concurso público alguno, ni nombramiento que hayan dado lugar a obtener tal cualidad. Por el contrario, existe una relación contractual que escapa del privilegio de la estabilidad que ampara al funcionario de carrera, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a los tribunales con competencia laboral (…)”.
Esgrimió, que “(…) es conveniente precisar que ciertamente, el ciudadano Segundo Martínez, se le apertura un procedimiento de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su responsabilidad en virtud de ciertas irregularidades en la prestación de sus servicios. Sin embargo, una vez que se percibiera el error en dicha instrucción, al percatarse de (sic) que el referido ciudadano no poseía la cualidad de funcionario, se le participó a la Coordinación de Recursos Humanos, que se debía anular dicho procedimiento por tales motivos, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ante tales planteamientos expuestos por la parte recurrida, y antes de pasar a analizar la forma como el recurrente ingresó al Servicio Autónomo recurrido -por constituir éstos planteamientos de fondo, los cuales serán abordados una vez resueltos los puntos previos- resulta menester hacer referencia a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución directa de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Resaltado y subrayado del original).
De la citada norma, se desprende que el instrumento normativo que rige la materia funcionarial establece que sólo podrá ejercerse recurso contencioso administrativo funcionarial por los funcionarios o funcionarias públicas contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competencia de los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial conocer de las reclamaciones que formulen estos funcionarios o bien, los aspirantes a ingresar a la función pública. Evidenciándose, que la Ley en referencia pondera la voluntad del individuo de formar parte del estamento.
Aunado a lo anterior, observa este Instancia Jurisdiccional que se desglosa del escrito recursivo la pretensión del ciudadano Segundo José Martínez Barrios de ser funcionario público o de que se le tenga como tal, cuando señala “soy Funcionario Público de Carrera”; “me notificó la destitución de mi cargo al servicio de POLIMIRANDA”; “por ser Yo un funcionario de carrera”; “siendo que para mi ‘retiro’ de la Administración Pública, no existe el procedimiento administrativo”; “resultando perjudicado en la progresividad de mis derechos y beneficios laborales, que derivan de mi relación funcionarial”, siendo evidente su voluntad de ser considerado funcionario público -independientemente del fondo de la presente controversia-, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la laboral, quien resulta competente para dirimir la presente controversia. Por lo tanto, se desecha el argumento bajo análisis. (Mayúsculas y resaltado del original). Así se decide.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO.-
El recurrente manifestó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy Funcionario Público de Carrera. Ingresé a la Administración Pública Municipal ocupando permanentemente el cargo de INSPECTOR Nº 26 ADSCRITO AL Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), devengando un último salario de 1.300,00 Bs.F (sic), mensuales, según consta Planillas de ‘Recibos de Pagos’ Nos. 00014, 00025, 00058, 00069 y 00081, de fechas 15/04/2008 (sic), 05/05/2008 (sic) 13/06/2008 (sic) 30/06/2008 (sic) y 15/07/2008 (sic) respectivamente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “Con fecha 16 de Mayo del 2.008 (sic), mediante notificación suscrita por el (…) Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), se me notificó que, por instrucciones del Ciudadano Director de POLIMIRANDA, se ordenaba el inicio y apertura de averiguación administrativa y procedimiento de destitución, y se me imponía de medida cautelar de ‘suspensión del cargo con goce de sueldo’, por estar supuestamente incurso en una de las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, a partir de esa fecha quedaba notificado y que: ‘se le formularán cargos en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes’ (…) no se me formularon cargos administrativos, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, por lo que se me impidió dar contestación y presentar escrito de descargos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “Con fecha 15 de Julio del 2.008 (sic) el (…) Director del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), me hizo entrega de una comunicación en la que me notificó la destitución de mi cargo (…) por haber incurrido en las causales previstas en los literales ‘a’, ‘f’, ‘i’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Presento Querella Funcionarial, para reclamar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Inspector del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA); en virtud de la inexistencia del procedimiento legal que presuntamente resolvió mi egreso y me impidió conocer cuales (sic) fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevó a la Dirección a retirarme de mi trabajo como Funcionario Público, sin sustanciar un Procedimiento Administrativo, ni que se me notificara legalmente, ni de (sic) que se me colocó en una situación distinta a la de funcionario Público activo, encontrándome protegido por la garantía constitucional de la estabilidad laboral de la carrera funcionarial, creándome un perjuicio y grave daño moral y patrimonial por ABUSO DE PODER Y DE AUTORIDAD, del Director de POLIMIRANDA. La Dirección del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia (POLIMIRANDA), incurre en una flagrante violación a la Constitución y las Leyes, por fundamentar la destitución en un error de derecho, al pretender aplicar una norma distinta a la de las causales taxativa (sic) que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “La violación del ‘Debido Proceso’ y con ello del orden público constitucional, existe cuando como interesado no conozco del motivo, causa y fundamentos legales de mi egreso, no se me permitió el acceso a un procedimiento contradictorio, no se me informó de los hechos o motivos legales por los cuales se me excluyó del servicio activo, no se me permitió conocer el procedimiento administrativo, si acaso lo hubo, no existió un Acto Administrativo que me permitiera la participación y el ejercicio de mis derechos y recursos legales, y en ningún caso, bajo circunstancia alguna, se me notificó legalmente de esos actos, que me afectaron y perjudicaron, por los que se me egresó de la Policía de manera arbitraria e ilegal”.
Por su parte, la Síndica Procuradora del Servicio Autónomo recurrido señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que “(…) a todas luces el referido ciudadano carece de la cualidad de funcionario de carrera, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para asumir esa condición, ya que ni para su ingreso, ni durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía o a cualquiera de sus organismos adscritos fue celebrado concurso público alguno, ni nombramiento que hayan dado lugar a obtener tal cualidad. Por el contrario, existe una relación contractual que escapa del privilegio de la estabilidad que ampara al funcionario de carrera, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a los tribunales con competencia laboral (…)”.
Esgrimió, que “(…) es conveniente precisar que ciertamente, el ciudadano Segundo Martínez, se le apertura un procedimiento de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su responsabilidad en virtud de ciertas irregularidades en la prestación de sus servicios. Sin embargo, una vez que se percibiera el error en dicha instrucción, al percatarse de (sic) que el referido ciudadano no poseía la cualidad de funcionario, se le participó a la Coordinación de Recursos Humanos, que se debía anular dicho procedimiento por tales motivos, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que “En virtud de lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados, y los fundamentos de derecho invocados en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Segundo José Martínez contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Lara”.
De las anteriores denuncias realizadas por la parte actora, se desprende que el recurrente alega que se le violentó el debido proceso en virtud de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido donde no se le permitió ejercer su defensa causándole indefensión, siendo que la Administración fundamentó su destitución en un error de derecho, además de alegar que el Director del Servicio Autónomo accionado incurrió en un abuso de poder y de autoridad.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de tales denuncias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar un análisis de la condición que ostentaba el ciudadano Segundo José Martínez Barrios en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Estado Zulia, y así poder determinar si era necesaria la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución para finalizar la relación entre ambos.
En tal sentido, observa esta Corte que riela a los folios 72 y 73 del presente expediente, contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, suscritos por el ciudadano Segundo José Martínez Barrios y la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, y del 2 de enero de 2007, hasta el 2 de julio de 2007, respectivamente.
En este contexto, se evidencia al folio 97 del expediente judicial, memorándum de fecha 9 de mayo de 2008, dirigido a la Brigada de Investigación Penal y Asuntos Internos, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual se solicitó “(…) la apertura de un Expediente Administrativo en contra del Ciudadano: Inspector SEGUNDO MARTINEZ (sic) Chapa Nº 026, perteneciente a esta Institución, por haber incurrido en faltas estipificadas (sic) en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a una denuncia formulada en nuestro Despacho por la ciudadana alumna de esta Institución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, se desprende del folio 95 del presente expediente, notificación de fecha 16 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano Segundo José Martínez Barrios, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, a través de la cual se le informó al referido ciudadano, lo siguiente:
“La presente tiene como finalidad notificarle que esta oficina (sic) de Recursos Humanos a solicitud del Director del Servicio Autónomo Policía de Miranda (…) ha iniciado la apertura del procedimiento administrativo de destitución por estar supuestamente incurso en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hace de su conocimiento que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el capitulo (sic) III que trata del Procedimiento Disciplinario de Destitución en su articulo (sic) 89 el cual reza textualmente ‘Cuando el funcionario o funcionaria publico (sic) que estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera… Numeral 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria publico (sic), la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) le formulará cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará (sic) su escrito de descargo…, Todo (sic) de acuerdo lo establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E igualmente queda suspendido de sus funciones con goce de sueldo de acuerdo a lo establecido en el TITULO (sic) VII, de Las Medidas Cautelares, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y Subrayado del original).
En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Sentenciadora que riela al folio 71 del presente expediente, comunicación de fecha 1º de julio de 2008, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le ordeno la suspensión inmediata del procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución iniciado en fecha diez (10) de mayo del presente año por ante esta Coordinación de Recursos Humanos, contra el ciudadano Segundo José Martínez Barrios (…) el cual ha venido siendo seguido por encontrarse presuntamente incurso en las causales de Destitución del Art. 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto de conformidad al artículo 146 de la Constitución de la República, dicho funcionario carece de la cualidad de funcionario público, por no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal, resultando inaplicable en consecuencia las disposiciones de la referida Ley”. (Resaltado del original).
En igual sentido, riela al folio 69 del expediente judicial, notificación de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Segundo José Martínez Barrios, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en virtud de la cual se le informó lo siguiente:
“Cumplo con dirigirme a usted, a fin de participarle que por decisión de esta Dirección General (…) se prescinde de sus servicios a partir de la presente fecha por haber incurrido en las causales previstas en los literales ‘a’, ‘f’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber mantenido una conducta que constituye falta de probidad en sus obligaciones frente al patrono, durante los meses de mayo y junio año del (sic) en curso y, de modo particular, en el desarrollo irregular de sus funciones de supervisión que le fueron asignadas, conducta esta materializada sostenidamente a través de comunicaciones entregadas por usted a este Cuerpo Policial en elación con una serie de hechos que lo involucran y que atentan contra la imagen y buena marcha de esta Institución (…). Finalmente, por haberse configurado una situación que evidencia faltas graves a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tratando de crear un ambiente desagradable en las relaciones con los demás miembros de este organismo, desviando los objetivos que conllevaron a contratar sus servicios, causando graves perjuicios en la gestión operativa de ese ente policial.
Sírvase dirigirse en el termino (sic) mas (sic) inmediato a nuestras oficinas de Recursos Humanos, para la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales.
Asimismo, riela al folio 68 del presente expediente, comunicación de fecha 21 de julio de 2008, dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, a través de la cual se informa a dicha Coordinación, que “(…) el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS (…) queda DESTITUIDO de este Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales ‘a’ ‘f’ ‘i’ del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le ordena realizar todo lo concerniente para su respectiva Liquidación y egreso de nuestra nómina de personal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo que -según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente- la Administración inició un procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Segundo José Martínez Barrios por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que posteriormente, ordenó la suspensión inmediata de tal procedimiento por percatarse que el prenombrado ciudadano carecía de la cualidad de funcionario público. Asimismo, se evidenció que finalmente el Servicio Autónomo recurrido notificó en fecha 15 de julio de 2008, al recurrente que se prescindía de sus servicios por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tales actuaciones, si se quiere contradictorias por parte de la Administración, resulta oportuno resaltar que la revisibilidad de un acto administrativo se vincula, en virtud de la sustanciación del elemento teleológico, a la potencial trascendencia jurídica de la revisión. Así, se dice que un acto administrativo, como en general cualquier acto jurídico, puede ser formalmente revisado cuando de la acción de “volver a ver” el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho, puede seguirse, como efecto propio, su modificación o su desaparición del ámbito jurídico. (Vid. Lavilla, A. (1998). La Revisión de Oficio de los Actos Administrativos. Madrid: RAP, p. 53.).
En efecto, la revisión es rever: ver de nuevo, ver más de una vez, volver a ver. En un sentido jurídico es algo más que eso: es ver o volver a ver para fiscalizar, para controlar y, en su caso, para enmendar. Por ello, la revisión administrativa aparece íntimamente emparentada con la revocación, la anulación, la acción de nulidad, la convalidación y la rectificación. La Administración Pública, en la defensa del Ordenamiento Jurídico, no sólo debe reivindicar la vigencia del Derecho cuando lo requieran los administrados; debe también actuar oficiosamente, pues también administra cuando aplica y controla las normas. La revisión de un acto administrativo comporta la modificación del contenido o de los efectos de un acto preexistente, sin referencia a los motivos de tal alteración.
El fundamento de la potestad de los órganos administrativos para revisar sus propios actos radica en la potestad de autotutela decisoria, de la cual surge el principio de autocontrol, en las facultades de la potestad de revocación y la potestad declaratoria de nulidad o de anulación por un lado y de saneamiento por el otro. Tal potestad de revisión administrativa ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración Pública, no derogable sino por norma expresa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Corte que a pesar que la Administración inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano Segundo José Martínez Barrios por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma, usando su potestad de autotutela suspendió dicho procedimiento en virtud de la falta de cualidad de funcionario público del prenombrado ciudadano, por cuanto su ingreso al Servicio Autónomo accionado había sido a través de la figura del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por lo que sólo se limitó a cambiar la causal para poner fin a la relación -en este caso laboral- subsumiéndola en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la existencia de un procedimiento legalmente establecido, como lo denunció el recurrente, por cuanto no se trataba de un funcionario público.
Como corolario de lo anterior, vale aclarar que más allá de la imperfección de las actuaciones llevadas a cado por el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, resulta clara la voluntad de la Administración de cesar el vínculo que mantenía con el ciudadano Segundo José Martínez Barrios, por lo que dichas anomalías de tipo formal no pueden ser interpretadas por este Órgano Jurisdiccional como un motivo para ingresar al referido ciudadano al ejercicio de sus funciones dentro de un cuerpo policial municipal, cuando las mismas cesaron por haberse subsumido su conducta en falta de probidad en sus obligaciones, cuando en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. Así se decide.
No obstante lo anterior, llama enormemente la atención a esta Corte que el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia esté utilizando la figura del contrato para ingresar a los agentes policiales a dicha Institución, instaurando procedimientos disciplinarios y luego suspendiéndolos para cesar el vínculo laboral más aún, cuando los mismos desempeñan cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, por lo que deben ser funcionarios públicos y regirse por el régimen estatutario y no contratados.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario EXHORTAR AL SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por el error en que incurrió en la comunicación de fecha 21 de julio de 2008, dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos, al señalar que “(…) el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS (…) queda DESTITUIDO de este Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales ‘a’ ‘f’ ‘i’ del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, cuando lo que estaba realizando era poner fin al contrato de trabajo por tiempo determinado. (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso el recurrente ingresó por medio de la figura del contrato, siendo que para cesar la relación laboral no se ameritaba más que la voluntad de la Administración, esta Corte no evidencia la existencia de los vicios denunciados por la parte actora, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.864.162, asistido por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.259, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia del fallo a la Alcaldía y a la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000954
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.