JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000594
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 297-12, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA ERCILIA ALBURGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.802.359, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió cuatro (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, esta Corte señaló que visto que desde la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación y el día en que este Órgano Jurisdiccional se dio cuenta del recibo del expediente, transcurrió más de un mes, revocó el auto de fecha 7 de mayo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las parte, en este sentido, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que notificara a la ciudadana Irama Ercilia Alburguez Cardozo, al Alcalde Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concediéndoles los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos dichos lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró boleta y Oficios correspondientes.
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 663-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el día 15 de octubre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irama Alburguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte sirviera a dictar auto de inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
El 12 de noviembre de 2012, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que fundamentara la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, sustituyó apud acta el poder en el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, reservándose el ejercicio de sus facultades, todo ello efectuado en presencia de la Secretaria de esta Corte.
El 10 de diciembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 18 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 20 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 10 de abril de 2010, por el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó la revisión del presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Asimismo, fue admitido el presente recurso por el referido juzgado en esa misma fecha.
El 28 de septiembre de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el presente expediente emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, asimismo, se le dio entrada a los fines de su tramitación.
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el referido tribunal declaró que no es competente para conocer la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la parte recurrente, apeló de la mencionada decisión.
El 25 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Transitorio de Juicio, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 6 de diciembre de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió el expediente en el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Transitorio de Juicio, de fecha 30 de noviembre de 2010, que acordó la declinatoria de competencia al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia ordenó “(…) la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio remitente a los fines de que dé cumplimiento a la sentencia por el proferida en virtud de que la misma quedó definitivamente firme. Remítase”.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Transitorio de Juicio, dio por recibido y le dio entrada al asunto remitido por el “(…) Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio Nº TSC-2011-277, de fecha 09 de marzo de 2011 (…)”. Asimismo, por cuanto evidenció que “(…) ha quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se Declina la Competencia para conocer y decidir el presente asunto, es por lo que, se ordena remitir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.
El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el Oficio Nº T5PJ-2011-946, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Transitorio de Juicio, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 5 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, ratificó la diligencia de fecha 5 de abril de 2011.
El 9 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el cuaderno de medida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de abril de 2010, el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irama Ercicial Alburguez Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició su escrito indicando, que “(…) en fecha veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), mi representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue designada Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y desde el diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Políticos y Comunales, adscrita a la Dirección de Registro Civil Municipal, cumpliendo entre otras funciones, servir de enlace entre las Jefaturas Civiles y las Comunidades; apoyar a las comunidades orientándolas en relación con los canales que las mismas deben seguir para sus planteamientos escritos o verbales ante las Autoridades del Municipio Maracaibo; así como para solicitar ayudas como medicinas, estudios médicos, sillas de ruedas, operaciones y otras necesidades que las comunidades tienen, todo ello a través del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de nuestro Municipio; Informar a su Superior Inmediato sobre las fallas existentes en las Jefaturas Civiles en cuanto a materiales de trabajo, de su medio ambiente, etc.; Asistir a las Actividades Políticas y Sociales que realice el ciudadano Alcalde, para la atención de los pedimentos de las comunidades”.
Arguyó, que “Durante el cumplimiento de sus cargos mi representada devengó desde su inicio (20-07-2007) (sic), un Sueldo Mensual de Bs.F. 1.500,00 hasta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), y a partir del 01-08-2008 (sic) hasta el 20-04-2009 (sic) devengó un Sueldo Mensual de Bs.F. 1.950,00. Funciones en las cuales cumplió siempre una jornada laboral de Tiempo Completo, de Lunes a Viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m”.
Manifestó, que en fecha “(…) veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana Economista TATIANA PÉREZ DE MOLERO, Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificó a mi representada; que siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde de Maracaibo, hacía de su conocimiento que le había sido rescindido el contrato de trabajo que la unía laboralmente con la Alcaldía de Maracaibo, desde el 20 de Julio de 2007, en virtud del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) a la fecha, la Corporación ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no le ha cancelado a mi representada, a pesar de los esfuerzos realizados y las conversaciones sostenidas con los representantes de la Patronal, las cantidades a las cuales se hizo acreedora por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando los salarios existentes en cada lapso, procedo a calcular la prestación de Antigüedad al igual que los intereses que mensualmente se gravaron de conformidad con la citada norma, aplicando las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, con los salarios ya determinados que hubo de haber devengado en cada lapso”.
Señaló, que “(…) mi representada para el momento del despido (20-04-2009 (sic)), contaba con una antigüedad de 1 año, 10 meses y 1 día, se hizo acreedora por este concepto, al pago de 05 días de salario, por cada mes trabajado”.
Seguidamente especificó, que “(…) Le corresponden desde 20-07-07 (sic) hasta 19-07-08 (sic), CUARENTA Y CINCO (45) días de salario, los cuales se deben multiplicar por el monto de su salario integral diario, que se obtiene aritméticamente de la siguiente manera: Salario Mensual Bs.F. 1 .500,oo ÷ 30 días= Salario Diario Bs.F. 50,oo (sic); Alícuota del Bono Vacacional = Bs.F. 50,oo (sic) x 7 días = Bs.F 350,oo (sic) ÷ 12 meses = Bs.F. 29,17; Alícuota de las Utilidades = Bs.F. 50,oo (sic) x 60 días Bs.F. 3.000,oo (sic) ÷ 12 meses = Bs.F. 250,oo (sic) ; Salario Integral Mensual = Bs. 1.500,oo (sic) + 29,17 + 250,oo (sic) = Bs.F. 1.779,17 ÷ 30 = Salario Integral Diario Bs.F. 59,31, (…) desde 20-07-08 (sic) hasta 19-07-09 (sic), SESENTA (60) + 2 días adicionales = SESENTA Y DOS (62) días de salario, los cuales se deben multiplicar por el monto de su salario integral diario, que se obtiene aritméticamente de la siguiente manera: Salario Mensual Bs.F. 1.950,oo (sic) ÷ 30 días = Salario Diario Bs.F. 65,oo (sic); Alícuota del Bono Vacacional = Bs.F. 65,oo x 8 días = Bs.F. 520,oo (sic) ÷ 12 meses =Bs.F 43,34; Alícuota de las Utilidades = Bs.F. 65,oo (sic) x 150 días = Bs.F. 9.750,oo ÷ 12 meses + Bs.F. 812,50; Salario Integral mensual = Bs.F. 1.950,oo (sic) + 43,34 + 812,50 = Bs.F. 2.805,84 ÷ 30 días = Salario Integral Diario = Bs.F. 93,53” (…) Por Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidada mes por mes desde el cuarto mes; es decir, desde el 20-07-2007 (sic) hasta 19-07-2009 (sic), la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVÁRES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 8.467,81). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, mencionó que “Por intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes por mes desde el quinto mes; es decir, desde el 19-08-2007 (sic) hasta 19-07-2009 (sic), la suma de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.610,45)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “la prestación de antigüedad e intereses correspondientes a mi representada por la prestación de sus servicios a la demandada suman un total de DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.078,26). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) mi representado se hizo acreedor al pago de SESENTA (60) días por este concepto, que multiplicados por su salario diario devengado mensualmente en su último año de servicio, esto es la suma de Bs.F. 65,00, asciende a la suma.de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES. FUERTES (Bs.F. 3.900,00), los cuales le adeuda la patronal, por este concepto (…)”. Así como también “(…) al pago de CUARENTA Y CINCO (45) días por este concepto, que multiplicados por su salario diario devengado mensualmente en su último año de servicio, esto es, la suma de Bs.F. 65,00, asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs.F. 2.925,00), los cuales le adeuda la patronal por este concepto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes desde el 20 de julio de 2008, hasta el 20 de abril de 2009, se le adeuda la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes Bs 2.925,00, así como del bono vacacional fraccionado a caldular desde el día 20 de julio de 2008, hasta el 20 de abril de 2009, que suma la cantidad de Trescientos Noventa y Un Bolívares Fuertes Con Noventa y Cinco Céntimos Bs. 391,95.
Asimismo, requirió de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las utilidades fraccionadas desde 20 de julio de 2008, hasta el 20 de abril de 2009, lo que asciende a la cantidad de Siete Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos Bs. 7.312,50.
Solicitó, que la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le cancele a su representada la cantidad de “(…) VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS: (Bs.F. 27.532,71), que le adeudan al 24-04-2009 (sic), por Prestaciones Sociales y demás Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales, antes especificados; más lo que se cause a partir del 25-04-2009 y hasta la fecha efectiva de cancelación de lo adeudado por los conceptos de Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria; en caso contrario que sean obligada por el Tribunal de Juicio que habrá de decidir el presente asunto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por último, solicitó la admisión de la presente “demanda”; la declaratoria con lugar de la misma y; la condenatoria en costas al Municipio recurrido.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro)
(…omissis…)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 20 de abril del año 2009, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 20 de abril de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es despedido por su Superior Inmediato.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 15 de Abril de 2010, y es recibido por Declinatoria de competencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2011, y desde el 20 de abril del año 2009, hasta la fecha de la recepción de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, según consta en folio numero (sic) siete (07), es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de diciembre de 2012, el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irama Ercilia Alburguez Cardozo, ejerció recurso de apelación, contra la decisión del 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Señaló, que “En primer término, considero imperioso señalar que el presente asunto se inicia con el ejercicio de esta Acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la prestación de servicios de mi representada, IRAMA ERCILIA ALBURGUES CARDOZO, identificada en autos, para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue interpuesta y admitida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y. Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Auto de fecha 20.04.2010 (sic); pasando luego al conocimiento y decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en cuyo Fallo de fecha 30.11.2010 (sic) declina la competencia para su conocimiento y decisión en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Para resolver dicha declinatoria, el mencionado Juzgado Quinto de Juicio establece que mi representada estuvo vinculada con su patrono o empleador, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA mediante una relación de empleo público, fundamentándose, además, en los Artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: así como en Sentencia No. 2276 de fecha 15.12.2006 (sic) y la No. 5 de fecha 02.02.2000 (sic), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia; y en Sentencia No. 116 de fecha 12.02.2004 (sic), de la Sala Constitucional, según la cual corresponde a los Tribunales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Como puede verse el Juzgador del mencionado Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo establece que mi representada es una Funcionaria Pública, sin que exista en las actas procesales de este asunto ni siquiera el menor indicio, menos aún prueba plena alguna, que pueda generar en el pensamiento del mencionado Juzgador, ni de ningún otro, la convicción de que mi representada haya cumplido con el requisito constitucional del ingreso mediante concurso para asumir función pública alguna, ni que se hubiera producido por parte de la Autoridad Administrativa Competente (su patrono o empleador), la expedición del correspondiente nombramiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley, requisitos esenciales e indispensables para que un trabajador al servicio de la Administración Pública pueda considerársele funcionario público. De manera que si tales cuestiones no se evidencian, no se constatan, no se demuestran ni existen en las actas procesales del presente asunto, resulta inexplicable porqué el mencionado Juzgador del Trabajo declina la competencia para su conocimiento y decisión en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Seguidamente, alegó que “Omitiendo el mencionado Juzgador del Trabajo, en su deliberación, el conocimiento que tiene sobre la abundante jurisprudencia, del mismo Tribunal Contencioso-Administrativo al que señala como competente en su declinatoria, por ejemplo el Fallo de fecha 16.02.2005 (sic) dictado por el mencionado Juzgado Contencioso-Administrativo, mediante el cual declina en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la competencia para conocer de la acción que por ejecución del Contrato de Trabajo, que incoara la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ NAVA contra la Universidad del Zulia, fundamentándose en Sentencia No. 2214 de fecha 14.08.2001 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según el cual el vigente texto constitucional en su Artículo 146 exceptúa al Personal Contratado de las Dependencias Públicas, de la Función Pública; y que el ingreso de los Funcionarios Públicos y las Funcionarias Públicas a los cargos de carrera será por concurso público; por lo que el personal que ha celebrado contratos por tiempo determinado con la Administración Pública, bajo la modalidad del Contrato de Servicios a Tiempo Determinado, sin que en dicho supuesto se hubieran cumplido las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la carrera o función pública, establecidas en la Ley, no podrá considerarse que ostente el estatus o la condición de funcionario público. Fallo éste que fue confirmado en Sentencia de fecha 29.06.2005 (sic), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se fundamenta en los Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública, para establecer que el Personal Contratado del Estado (aquel que no ostenta la condición de funcionario público) no se encuentra amparado por el Régimen Estatutario aplicables a los funcionarios Público, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que la “Jueza Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta su decisión aquí apelada, no se pronuncia en absoluto sobre la competencia para el conocimiento y decisión sobre el presente asunto; sin embargo, resuelve negar la admisión de la presente acción por considerarla caduca, fundamentándose en el supuesto negado de que mi representada no habría cumplido con el requisito de admisibilidad estatuido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al ejercicio de su acción dentro del lapso de tres (3) meses que dicha norma confiere para hacerlo válidamente”.
Argumentó, que “En el supuesto de que el Juzgado Competente para conocer y decidir sobre la acción ejercida por mi representada sea el Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primer lugar, ha debido pronunciarse sobre su competencia o incompetencia respecto del conocimiento y decisión de este asunto (cuestión de Orden Público); y en el caso de considerarse competente como lo hace pensar al producir la decisión aquí recurrida, ha debido tomar en consideración que, siendo la caducidad una sanción por la inacción del titular de los derechos que se reclaman en la acción ejercida, mi representada no es merecedora de tal sanción y no puede considerarse que en su caso hubiere operado la misma, toda vez que en las actas procesales se constata de manera cierta, real, efectiva, innegable, el interés, el impulso y la diligencia de mi representada, en reclamarle sus derechos a su patrono; que lo ha hecho oportuna y persistentemente; y que resulta absurdo e inadmisible que su patrono o empleador, el Estado Venezolano, a través de su nivel de Gobierno Local o Municipal le haya contratado para prestarle servicios y que luego cuando viene a reclamarle sus derechos le responde, como Juzgador, que su acción esta caduca cuando ella ha ejercido su acción en tiempo hábil y oportuno, ante el Tribunal Competente, porque así se lo indica lo jurisprudencia antes citada; ahora se pretende imponerle la inmerecida sanción de la caducidad de su acción y dejarla sin ninguno de sus derechos”.
Arguyó, que “Evidentemente, estamos ante un caso de flagrante violación de derechos y garantías constitucionales como el Derecho a ser juzgado por su Juez Natural y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos Laborales; así como se ha violentado también el Principio relativo a la Competencia por la Materia, que es también cuestión de Orden Público”.
Finalmente, solicitó que se declarara con el lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocara el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de diciembre de 2012, la abogada Ana Carolina Domínguez, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Inició su escrito efectuando un resumen de las actuaciones procesales de la presente causa, y luego de ello observaron “(…) una vez que el mencionado Tribunal de Juicio declarara su incompetencia, lo correcto era que el actor, dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpusiera Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que el actor pudiera hacer valor los alegatos que hoy expone en su apelación a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Negrillas y subrayado del original).
Aseguró, que se podría llegar a la conclusión “(…) que la sentencia dictada en fecha 30-11-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, quedó firme por no interponer el recurso de Regulación de Competencia, por lo que los alegatos que hoy trae el recurrente son totalmente impertinentes con la apelación que hoy se trata en la presente”.
Adujo, que el apelante“(…) fundamenta su apelación la actora, en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta su decisión sin hacer mención -a su decir- sobre su competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto, resolviendo negar la admisión por considerarla caduca al no haber cumplido con el requisito de admisibilidad estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, cuando “(…) como es sabido, antes de entrar a revisar la competencia de un asunto, se debe resolver, antes de cualquier cosa, los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto”.
Alegó, que “Una vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, declara su incompetencia y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procedió a efectuar el computo correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y constató que efectivamente desde el día en que la actora se retiró de la Administración (20 de abril de 2009) hasta el día que interpuso su demanda por ante la jurisdicción laboral (15-04-2010), transcurrieron con creces los tres (3) meses que establece la ley por lo cual procedió a declarar la inadmisibilidad por haber operado le (sic) caducidad”.
Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar recurso de apelación, y en consecuencia, se ratificara la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 11de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que el apoderado judicial de la ciudadana Irama Ercilia Alburguez Cardozo, en su escrito de fundamentación a la apelación insistió en que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a un tribunal con competencia laboral y no contencioso administrativo. Siendo esto así, y visto que el recurrente circunscribe su reclamación a un caso de índole laboral reiterando el argumento que el competente es un Tribunal con competencia laboral, debe esta Alzada emitir un pronunciamiento a dicho requerimiento.
Así pues, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Corte precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 8, del 11 de enero de 2006).
En aplicación de lo anterior, es de señalar que la recurrente de autos comenzó a prestar servicio en la Alcaldía de Maracaibo, específicamente para desempeñar los cargos de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente como Coordinadora de Asuntos Políticos y Comunales de la Dirección de Registro Civil Municipal, habiendo sido designada en ambos casos por el Alcalde del referido Municipio, de lo que se desprende la eminente relación de empleo público, y no una relación laboral por cuanto, aún y cuando erróneamente la Administración, al separar del cargo a la recurrente de autos hizo alusión a la normativa laboral, ello no implica de manera alguna que dicha relación haya sido bajo la normativa laboral, sino que -se insiste- la misma ingresó bajo la figura de la designación para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración municipal, lo que genera que la competencia sea contencioso administrativa, tal y como fue tramitada la presente causa.
Por tal motivo, esta Corte desestima el alegato de incompetencia expuesto por la representación judicial de la ciudadana Irama Ercilia Alburguez Cardozo.
En cuanto a lo esgrimido por la parte apelante respecto a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se declaró competente para conocer del fondo de la presente causa y pasó a conocer sobre la admisibilidad de la misma, es pertinente indicar que el pronunciamiento sobre la competencia es fundamental para adentrarse en el conocimiento de un determinada causa, sin embargo, y vistas las particulares circunstancias que rodea la presente causa, dicha omisión no es razón suficiente para generar la revocatoria del fallo, por cuanto más allá del error en el que se incurrió, el prenombrado Juzgado es el competente para conocer de la presente causa, lo cual debe imperar ante el hecho de no haber aceptado de forma expresa la competencia para conocer del caso planteado.
En razón de lo expuesto, esta Corte, desestima el alegato del apelante, no sin antes exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que en futuros casos se pronuncie en primer lugar y de forma expresa sobre la competencia y luego de resultar competente emita cualquier otra consideración relacionada con la causa que se encuentre bajo su consideración.
Desestimado lo anterior, observa esta Corte, que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De cara a lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios noventa y cinco (95) al cien (100), el a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 20 de abril 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente, según señaló en su escrito contentivo del recurso que “la ciudadana Economista TATIANA PÉREZ DE MOLERO, Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificó a mi representada; que siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde de. Maracaibo, hacía de su conocimiento que le había sido rescindido el contrato de trabajo que la unía laboralmente con la Alcaldía de Maracaibo”, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones del apoderado judicial de la querellante que en fecha 20 de abril de 2009, “la ciudadana Economista TATIANA PÉREZ DE MOLERO, Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificó a mi representada; que siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde de. Maracaibo, hacía de su conocimiento que le había sido rescindido el contrato de trabajo que la unía laboralmente con la Alcaldía de Maracaibo”, siendo el caso que no fue sino hasta el 15 de abril de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió a la querellante con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Eduardo Alburgues Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA ERCILIA ALBURGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.802.359 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000594
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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