JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001364
En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1938, del 7 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.439, asistido por los abogados JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027 y 58.650, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de prueba promovidos por la parte recurrente.
El 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2012, se recibió del abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 10 del mismo mes y año.
El 17 de diciembre de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21de febrero de 2013, dado que el día 20 del mismo mes y año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de marzo de 2009, el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, asistido de abogados, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Expresó, que “El caso que se somete a consideración de la honorable instancia, tiene su origen en el proceder de la Administración, cuando en fecha 14 de mayo de 2008 la Gerente de Recursos Humanos, Marlene Uzcategui Ostos, me notifica mediante Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/1 443, s/f, cuyo contenido se desconoce, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó, sin consentimiento del suscrito su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, Bolívar”.
Indicó, que “(…) me permití presentar un recurso que denominé de reconsideración, que jamás fue contestado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic); siendo que para mi sorpresa, parte del aludido escrito, fue publicado en fecha 30 de mayo de 2008 en el Semanario ‘Quinto Día’”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) en fecha 5 de enero de 2009, se me notifica de un acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2008, donde tras la sustanciación de un expediente administrativo disciplinario, soy destituido del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, que desempeñaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a juicio de JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con ocasión a publicación por terceros de extractos del recurso de reconsideración que interpusiera contra una providencia administrativa previa que en mayo de 2008 dispuso, de manera ilegal, mi traslado a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, habría incurrido en la causal de destitución contemplada: en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un ‘... acto lesivo al buen nombre (…) del órgano o ente de la Administración Pública (…)’, lo que niego de plano”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En el decurso del expediente administrativo disciplinario, cuya apertura, como consta en los autos, fuera dispuesta por la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, pude acreditar, que no acudí a los medios de comunicación a debatir el caso que afectaba mis derechos, no fui la persona que entregara a la redacción del Semanario ‘Quinto Día’ copia del escrito que posteriormente fue parcialmente publicado bajo título y responsabilidad exclusiva de ese medio de comunicación, tal como lo declaró ante la administración el Jefe de Redacción y Director encargado de ese periódico periodista Carlos Ortega”.
Precisó, que “(…) quedó establecido por testigos expertos de inobjetable autoridad académica, particularmente en el manejo de la lengua española, que el escrito no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de cualquier forma lesivos a los intereses, imagen y buen nombre tanto del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni a la imagen, honra y reputación de persona alguna, incluido el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que “(…) en una providencia administrativa que se limita transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, bajo inaceptables argumentos, simples excusas para cumplir la forma en una resolución tomada desde el principio, se dispuso mi destitución del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”.
Ahora bien, refirió que el acto impugnado había sido dictado infringiendo los principios de tipicidad, culpabilidad, buena fe, además de estar viciado de falso supuesto de derecho e inmotivación.
En relación a la presunta infracción del principio de tipicidad, expresó que “(…) a propósito de la publicación parcial en semanario de circulación nacional de un extracto del recurso de reconsideración que presenté para su resolución (…) se sostiene en sede gubernativa que los conceptos allí contenidos, serían lesivos a los intereses y al buen nombre de la institución, lo cual niego de plano”.
Arguyó, que “(…) nada en el recurso atenta contra la imagen y el buen nombre de la institución; si de algo se ha cuidado el accionante es de no hablar públicamente de los asuntos internos que conoce por haber trabajado durante años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, institución a la que defiende ardorosamente porque se identifica plenamente con su valores y sus recursos humanos”.
Expresó, que “(…) como fue acreditado probatoriamente en sede administrativa y lo será ante el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer y decidir la presente querella, el escrito no contiene conceptos ofensivos, o de alguna manera lesivos a la imagen y buen nombre, tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ni respecto a la persona del Superintendente”.
Por otra parte, y en cuanto a la supuesta infracción del principio de culpabilidad, manifestó que “conforme a su contenido de orden sustantivo, no existe responsabilidad alguna que deba ser reclamada a quien suscribe el presente escrito de descargos”.
Manifestó, que “(…) es menester destacar que el texto del recurso de reconsideración presentado en ocasión de la medida de traslado de la que fui objeto es de mi total y exclusiva autoría, pero no su publicación por el Semanario ‘Quinto Día’”.
Arguyó, que “Quedó establecido de manera clara e inequívoca en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, que no fui la persona que hizo llegar a la redacción del Semanario ‘Quinto Día’ el ejemplar del recurso de reconsideración que sirviera de base al texto publicado, o mejor, que fuera parcialmente publicado, y tampoco soy responsable de su titulación”.
Refirió, que “Ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, compareció el ciudadano CARLOS ORTEGA, Jefe de Redacción y Director Encargado del Semanario ‘Quinto Día’, quien declaró ante la Administración y negó que fuera el suscrito la persona que le entregó copia del escrito para su publicación, aunado al hecho de hacerse personalmente responsable por el título del artículo. El ciudadano Carlos Ortega explicó que se limitó a confirmar la autenticidad del documento y que le dio publicación al verificar su valor periodístico”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que “El citado recurso de reconsideración lo hice con ánimo absolutamente conciliatorio y no fue más que un llamado a la reflexión de quienes tienen el poder de decisión sobre un asunto que afectaba mis derechos subjetivos e intereses personales y familiares, legítimos y directos, y en espera de una respuesta racional y justa por parte del Superintendente, quien no se dignó siquiera en contestarlo. Fue entonces cuando hube de recurrir a los tribunales contenciosos, cuyas medidas cautelares impidieron se consumara el traslado a Santa Elena de Uairén y la consiguiente violación de mis derechos y los de mi familia”.
Narró, que “(…) el recurso de reconsideración está fechado viernes 16 de mayo de 2008 y fue consignado personalmente por mí ante el Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y ante el Despacho de la Gerencia de Recursos Humanos, los días lunes 19 de mayo y miércoles 21 respectivamente, según consta de los sellos húmedos colocados por ambos despachos en la copia que conservo y que promoveré como prueba en el lapso correspondiente”.
Indicó, que “La publicación del semanario ‘Quinto Día’ que da pie a la averiguación disciplinaria tiene fecha 30 de mayo de 2008. Es decir, el citado documento estuvo once (11) días en el despacho del Superintendente y nueve (9) días en el de la Gerencia de Recursos Humanos antes de que fuese publicado por el semanario ‘Quinto Día’. Cualquiera pudo haberlo filtrado a los medios. Hasta pudo haber sido filtrado con la perversa intención de atribuirme posteriormente la responsabilidad y tratar de perjudicarme deliberadamente, tal como ha ocurrido con el pronunciamiento del acto objeto de la acción de nulidad”.
Señaló, que “Resulta irrelevante por consiguiente, que no hubiere concluido el plazo para la resolución del recurso, toda vez que lo cierto es que jamás hubo sobre el particular pronunciamiento alguno del Superintendente, por lo que luce hipócrita el argumento de que éste aún no había decidido y se produjo ‘...una reacción mediática en contra del SENIAT (sic) la cual fue desproporcionada y anticipada lesionando los intereses y el buen nombre del Servicio…’”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) los expedientes administrativos, por regla general tienen carácter público, como se advierte de la lectura del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) si se trata de un documento administrativo de naturaleza pública, no se entiende cómo puede resultar punitiva su publicación (…) En todo caso, reitero que no fue de mi responsabilidad, como la propia administración lo ha reconocido, la publicación del escrito en el semanario ‘Quinto Día’, ni en ningún otro medio de comunicación”.
Concluyó en torno a la referida infracción al principio de culpabilidad, que “no tengo responsabilidad y por ende, no procede el juicio de reproche propio de la culpabilidad, dentro de la teoría general del delito, y por ende, de las infracciones administrativas, por divulgación de parte del contenido de mi escrito contentivo del recurso de reconsideración (…)”.
En otro sentido, y refiriéndose a la presunta violación por parte de la Administración, del principio de buena fe, expresó que “la declaración de juicio de la Administración, que constituye el origen de la sanción impuesta al accionante, es inmotivada, a propósito de transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y sin mayor análisis, disponer, acto seguido, el egreso del funcionario administrativamente investigado. Sin embargo, es menester resaltar que fue en el decurso de los eventos fácticos narrados por la citada Gerencia General de Servicios Jurídicos, se afirma entre otras cosas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEXIS MARQUEZ (sic) RODRÍGUEZ y MANUEL BERMUDEZ (sic), ambos profesores de castellano y literatura, Individuos de Número de la Academia Venezolana de la Lengua y ampliamente conocidos en el mundo intelectual; bajo el referido argumento de que no se habían acreditado tales supuestos, vale decir, soportes curriculares documentales que acreditaran su condición”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “Los aludidos testigos fueron llamados por el funcionario investigado, a los fines de deponer en sede gubernativa, sobre aspectos relevantes y pertinentes, y que no es otro que de la lectura y análisis que hiciera del comentado escrito, era posible sostener que en el mismo fueran proferidas especies o conceptos de alguna manera lesivos al buen nombre y la imagen, tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como de la persona del Superintendente JOSE (sic) DAVID CABELLO, y ambos testigos fueron contestes en afirmar que en lo absoluto se puede sostener tal desatino”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) la Administración debió presumir cierta la afirmación del oferente de las probanzas, y si dudare de la experticia de los testigos expertos promovidos, debió entonces desvirtuar lo afirmado por el accionante, o requerirle prueba complementaria y no esperar la decisión para argüir que no le consta la condición profesional de los testigos expertos, y de denegar el mérito que emana de sus declaraciones”.
De otra parte señaló, que “(…) no se puede pretender que hubiere sido el accionante, quien solicite el derecho a réplica o rectificación, toda vez que no había nada que rectificar por cuanto la información era cierta. En efecto, el texto del recurso de reconsideración, parcialmente publicado por el Semanario ‘Quinto Día’, se corresponde con el presentado por el suscrito para la consideración del Superintendente, que jamás decidió, nunca contestó”.
Aludió, que “(…) si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró, por órgano de sus agentes, que la publicación contenía juicios agraviantes, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue quien debió requerir el derecho a la réplica o rectificación por cuanto es la persona que ostenta la representación del ente presuntamente afectado en su imagen, por la publicación parcial del recurso; luego, entonces a éste es imputable no haber cuestionado o replicado contra el artículo del Semanario ‘Quinto Día’, no al accionante”.
Ahora bien, en cuanto a la motivación del acto indicó que “Ni la mera enunciación del contenido del expediente administrativo, ni la remisión a documentos que cursarían en los autos del expediente, ni las fórmulas genéricas conforme a las cuales se pretendieron rebatidos los argumentos y rechazar la probanza ofrecida en descargo, cumplen con la carga argumentativa que debió satisfacer la Administración, a los fines de rechazar la pretensión del administrado, en el sentido que fuera absuelto de toda mi reputación que en su contra fue formulada”.
En el mismo sentido adujo, que “El acto objeto de la pretensión anulatoria, no hace otra cosa que transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos pero nada dice el funcionario competente respecto de los hechos objeto del presente procedimiento, las razones esgrimidas y la solución posible, situación que para nada satisface el deber de motivación de los actos administrativos”.
Manifestó, que “(…) como quiera que no existe análisis alguno de prueba, ni prueba alguna que permita sostener la reconstrucción histórica de los hechos endilgados al recurrente, aparece establecida una infracción al derecho de defensa, que legitima requerir decreto por el Tribunal, de la nulidad radical y absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurrido en reconsideración y por ende su revocatoria, en estricto acatamiento al contenido del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Constitucional (…)”.
Finalmente requirió se declarara con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/2008-0015076, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional Administrativo Grado 14.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
El 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió pruebas ante el Juzgado de Instancia, como se refiere a continuación:
Requirió, que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente, oficie a la Dirección del Diario ‘Quinto Día’, a los fines que informe, si el ciudadano CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 1.446.768, para el día 30 de mayo de 2008, ejercía la Dirección y/o la Jefatura de Redacción del mencionado semanario. La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, radica en el hecho de establecer, sin genero alguno de dudas, que la persona que comparece ante la Administración en sede gubernativa, es precisamente la misma, que ejercía tal función, y por ende, podía dar razón fundada de los hechos respecto de los cuales declaró”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó, que “(…) pido muy respetuosamente, oficie a la Academia Venezolana de la lengua (…) a los fines que informe, si los ciudadanos MANUEL BERMUDEZ y ALEXIS MARQUEZ (sic) RODRÍGUEZ, (…) son o fueron miembros de la misma, dando cuenta del significado de la condición de ‘Individuos de Número’, con referencia a la significación de tal mención, por una parte, y por la otra, una breve referencia a la significación de tal mención, por una parte, y por la otra, una breve referencia a las cualidades académicas de los aludidos ciudadanos para merecer tal distinción y participar en las actividades de la Academia”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DEL AUTO APELADO
El 14 de agosto de 2012, el Juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, como se refiere a continuación:
“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito de promoción de pruebas, de la parte querellada (sic) promovió de de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Que se oficie a la Dirección del Diario ‘Quinto Día’, a los fines que informe, si el ciudadano CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.446.768, para el día 30 de mayo de 2008, ejercía la Dirección y/o la Jefatura del mencionado semanario.
Sobre la anterior circunstancia esta Juzgadora observa que a través de promoción la parte querellada pretende demostrar que el referido ciudadano ejerció el de Director y/o Jefe de Redacción del diario ‘Quinto Día’, que concurrió en sede administrativa a rendir declaración y podía dar razón fundada de sus dichos en esta instancia; no obstante, considera quien aquí decide que dicho medio probatorio no es idóneo para probar dichas circunstancias por cuanto la conducencia de la prueba se entiende como la aptitud legal o jurídica de la misma para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere en consecuencia, la referida probanza resulta inconducente; asimismo, se observa que la función (sic) el carácter de dicho ciudadano, quien es un tercero ajeno a la causa, no guarda relación alguna con la pretensión principal contenida en la presente querella, que es la nulidad del (sic) administrativo mediante el cual fe (sic) destituido el querellante del cargo que ejercía en el organismo querellado de destitución (sic), por tanto resulta impertinente dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible la referida prueba. Así se decide.
Asimismo, la parte promovente solicitó que se oficie a la Academia Venezolana de la Lengua, a los fines que informe si los ciudadanos MANUEL BERMUDEZ (sic) y ALEXIS MARQUEZ RODRIGUEZ, (…) son o fueron miembros de la misma, ‘dando cuenta del significado de la condición de ‘individuos de Número’ con referencia a la significación de tal mención por una parte, y por la otra, una breve referencia a las cualidades académicas de los aludidos ciudadanos para merecer tal distinción y participar en las actividades de la Academia’.
En relación a lo anterior, se observa que la misma persigue demostrar los méritos y credenciales, así como las cualidades académicas de los referidos ciudadanos, quienes a decir de la parte promovente participan en la referida Institución; sin embargo, dicha circunstancia, no es un hecho controvertido en la causa siendo que la acción principal se circunscribe a una solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que ejercía, por tanto, resulta impertinente dicha probanza y en consecuencia se declara Inadmisible la referida probanza (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Expresó, que “Respecto de la inadmisibilidad de la probanza ofrecida y declarada inadmisible el (sic) en auto apelado, relacionado con la prueba de informes, que supone librar una comunicación al Semanario ‘Quinto Día’, a objeto de informar sobre el desempeño por el ciudadano CARLOS ORTEGA, del cargo de Director y/o Jefe de Redacción del citado Semanario, debemos resaltar que (…) MARIO VILLEGAS, no fue la persona que ordena la publicación del extracto del recurso de reconsideración interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero además, que tampoco, fue la persona que lo hizo llegar a la persona que ten´ñia (sic) la responsabilidad de su publicación, en el presente caso, el mencionado CARLOS ORTEGA, quien a la fecha tenía la responsabilidad de decidir qué sería objeto de publicación, y qué, no se publica”. (Mayúsculas del texto).
Planteó la interrogante, “(…) qué permite sostener lo anterior?, su condición alegada en la declaración rendida ante la Administración, de ostentar la condición de Director y Jefe de Redacción del Semanario; por ende, la cualidad de éste para la debida comprensión de los hechos a valorar por el Juez, y por ende, del thema decidendum, lo que afirma la pertinencia de la prueba, cuya inadmisibilidad declara la Juez en el fallo apelado. Por lo que pido, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y revocado el auto apelado, y por consiguiente, se ordene la evacuación de la prueba ofrecida”.
Por otro lado, expresó que “no hay nada en el recurso de reconsideración propuesto (…) que atente contra la imagen y el buen nombre de la institución a la que durante ocho años presté leales servicios profesionales. Subjetivamente, ese fue el objeto de la presentación del recurso y no otro: defenderme de lo que a mi juicio, es un acto contrario a las normas que regulan la relación de empleo público en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y mi persona como funcionario de carrera. Y por ende, pido que en la oportunidad en que corresponda resolver el presente asunto, se declare que no existe responsabilidad alguna, por la presentación y los términos en que fuera presentado ante el Superintendente, el escrito que denominara recurso de reconsideración, toda vez que su contenido no contiene especie alguna que atente contra la imagen y el buen nombre de la institución, por una parte, y por la otra, por haberlo consignado a los fines de ejercer un derecho constitucional. De manera pues, que el acto objeto de la presente pretensión anulatoria, sería radical y absolutamente nulo, conforme a lo revisto (sic) en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infracción de los artículos 25 y 49.1 (sic) y 6, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Penal (sic) (…)”.
Refirió, que “Los aludidos testigos fueron llamados por el funcionario investigado, a los fines de deponer en sede gubernativa, sobre aspectos relevantes y pertinentes, y que no es otro que de la lectura y análisis que hicieran del comentado escrito, era posible sostener que en el mismo fueran proferidas especies o conceptos de alguna manera lesivos al buen nombre y la imagen, tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como de la persona del Superintendente JOSE (sic) DAVID CABELLO, y ambos testigos fueron contestes en afirmar que en lo absoluto se puede sostener tal desatino”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que “(…) en estricto acatamiento al contenido de los citados artículos 23 y 27 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la Administración debió presumir cierta la afirmación del oferente de las probanzas, y si dudare de la experticia de los testigos promovidos, debió entonces desvirtuar lo afirmado por el accionante, o requerirle prueba complementaria y no esperar la decisión para argüir que no le consta la condición profesional de los testigos expertos, y denegar el mérito que emana de sus declaraciones (…)”.
Indicó, que “(…) podemos advertir que la sanción impuesta al accionante, lo fue a propósito de considerar, que los juicios contenidos en el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares que ordenaba su traslado, publicados en un semanario de circulación nacional, sin su conocimiento, anuencia o instrucción, fueron lesivos al buen nombre de la institución; luego, fue menester proponer dos (2) testigos expertos, personas conocedoras del idioma y dedicada a su estudio, para que emitieran opinión respecto de los asertos contenidos en el escrito, en lo relativo a su carácter lesivo al buen nombre de la institución y/o la persona del Superintendente Nacional del (sic) Administración Aduanera y Tributaria”.
Continuó señalando, que “(…) Así las cosas, comparecen ante la oficina a cargo de la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, los ciudadanos ALEXIS (sic) MARQUEZ (sic) RODRÍGUEZ y MANUEL BERMUDEZ (sic), y emiten juicio fundado en su experiencia y conocimiento del idioma castellano, y concluyen que nada observan en él que permita razonablemente sostener, ni lo uno ni lo otro”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) cualquier persona conocedora de una cultura media, conoce a los ciudadanos ALEXIS MARQUEZ (sic) RODRÍGUEZ y MANUEL BERMUDEZ, éste último recientemente fallecido, profesores de castellano y literatura, Individuos de Número de la Academia Venezolana de la Lengua; sin embargo, entre las razones esgrimidas por la Administración, riela que no se acreditan las condiciones profesionales de los testigos expertos; por ende, consideramos que resulta pertinente y útil, la prueba sobre este aspecto; sin perjuicio, que reiteramos, se trata de personas ampliamente conocidas, y que en todo caso, cualquier persona que lea el texto del citado recurso debe concluir, que su publicación no es responsabilidad del accionante, y que además, su contenido no es lesivo ni al Instituto Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, ni a la persona del Superintendente; y que por demás, su consignación se hace con el objeto de ejercer un derecho constitucional”. (Mayúsculas del texto).
Concluyó, que “(…) se trata de pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fue la Administración, la que pone (sic) en duda las credenciales académicas y el reconocimiento nacional e internacional de los citados ciudadanos; por ende, era procedente su evacuación. Por lo que pido, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y revocado el auto apelado, y por consiguiente, se ordene la evacuación de la prueba ofrecida”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
II.- DE LA APELACIÓN:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de informe promovida por la representación judicial del recurrente, y no admitida por el Tribunal de la causa.
- DE LA PRUEBA DE INFORME
Al respecto, observa esta alzada que la parte recurrente indicó en su escrito que promovía prueba de informe, en primer lugar, a los fines de que se oficiara a la Dirección del Diario “Quinto Día”, con el objeto de que “(…) informe, si el ciudadano CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 1.446.768, para el día 30 de mayo de 2008, ejercía la Dirección y/o la Jefatura de Redacción del mencionado semanario (…)”, y refirió que “La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, radica en el hecho de establecer, sin genero alguno de dudas, que la persona que comparece ante la Administración en sede gubernativa, es precisamente la misma, que ejercía tal función, y por ende, podía dar razón fundada de los hechos respecto de los cuales declaró”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En segundo lugar, promovió prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Academia Venezolana de la Lengua, y que ésta informara “(…) si los ciudadanos MANUEL BERMUDEZ (sic) y ALEXIS MARQUEZ (sic) RODRÍGUEZ, (…) son o fueron miembros de la misma, dando cuenta del significado de la condición de ‘Individuos de Número’, con referencia a la significación de tal mención, por una parte, y por la otra, una breve referencia a la significación de tal mención, por una parte, y por la otra, una breve referencia a las cualidades académicas de los aludidos ciudadanos para merecer tal distinción y participar en las actividades de la Academia”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En torno al primer particular, expresó el Juzgado de Instancia lo siguiente:
“(…) la parte querellada pretende demostrar que el referido ciudadano ejerció el de Director y/o Jefe de Redacción del diario ‘Quinto Día’, que concurrió en sede administrativa a rendir declaración y podía dar razón fundada de sus dichos en esta instancia; no obstante, considera quien aquí decide que dicho medio probatorio no es idóneo para probar dichas circunstancias por cuanto la conducencia de la prueba se entiende como la aptitud legal o jurídica de la misma para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere en consecuencia, la referida probanza resulta inconducente; asimismo, se observa que la función (sic) el carácter de dicho ciudadano, quien es un tercero ajeno a la causa, no guarda relación alguna con la pretensión principal contenida en la presente querella, que es la nulidad del (sic) administrativo mediante el cual fe (sic) destituido el querellante del cargo que ejercía en el organismo querellado de destitución (sic), por tanto resulta impertinente dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible la referida prueba (…)”. (Negrillas del texto).
En relación con el segundo particular, declaró el Juzgado a quo lo siguiente:
“(…) se observa que la misma persigue demostrar los méritos y credenciales, así como las cualidades académicas de los referidos ciudadanos, quienes a decir de la parte promovente participan en la referida Institución; sin embargo, dicha circunstancia, no es un hecho controvertido en la causa siendo que la acción principal se circunscribe a una solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que ejercía, por tanto, resulta impertinente dicha probanza y en consecuencia se declara Inadmisible la referida probanza (…)”. (Negrillas del texto).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A.).
Ante tal situación, debe indicarse que, la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.
En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este sentido, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/2008-0015076 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional Administrativo Grado 14.
Ahora bien, del minucioso estudio de los autos que rielan al presente expediente, denota esta Corte que cursa al folio 21 al 30, la referida comunicación de fecha 12 de diciembre de 2008, de la cual se observa que la Administración realizó el siguiente análisis:
“Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a los hechos irregulares relacionados con la publicación en el Semanario ‘Quinto Día’, del día 30 de mayo de 2008, de la trascripción parcial del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la medida de traslado que le fue notificada el 14 de mayo de 2008 de la citada Gerencia para la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo, en virtud de la necesidad de servicio presentada en la mencionada Unidad, desencadenando una reacción mediática en contra del SENIAT la cual fue desproporcionada y anticipada, lesionando los intereses y el buen nombre de este Servicio, procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, el cual viene desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con vigencia a partir de la fecha de su notificación”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, circunscribiéndonos al objeto de la prueba en cuestión, no evidencia esta Corte que la prueba de informe requerida por la parte recurrente guarde relación alguna con la esencia de la acción interpuesta ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que en ningún modo se busca con la mencionada prueba demostrar que el acto administrativo de destitución esté viciado de nulidad, por el contrario, lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a probar, en primer lugar, que el citado ciudadano Carlos Ortega, ejercía la “Dirección y/o la Jefatura de Redacción” del Semanario Quinto Día, lo cual –según los dichos del accionante– lo califica para “la debida comprensión de los hechos a valorar por el Juez, y por ende, del thema decidendum”, y en segundo lugar, que los ciudadanos Manuel Bermúdez y Alexis Márquez Rodríguez, son o fueron miembros de la Academia Venezolana de la Lengua, así como la significación de la condición de “individuos de número”, por cuanto, a decir de la parte apelante “entre las razones esgrimidas por la Administración, riela que no se acreditan las condiciones profesionales de los testigos expertos; por ende, consideramos que resulta pertinente y útil, la prueba sobre este aspecto”, siendo ello así, a criterio de esta Alzada, en modo alguno resultaría pertinente admitir los señalados medios de prueba, pues en efecto no se observa que lo controvertido sea la profesión u oficio de los mencionados ciudadanos, ya que se reitera, el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos se circunscribe a requerir la nulidad del acto administrativo suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual destituyó al ciudadano recurrente.
Es por lo que esta Alzada, concuerda con el Juzgado a quo al inadmitir la prueba de informe requerida por el apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto resulta impertinente la referida prueba de informes. Así se decide.
Así las cosas, por no constatarse, que el Juzgado de Instancia haya errado al declarar inadmisible el medio de prueba promovido por el recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2012, por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informe promovida por el citado ciudadano en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Jueza,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001364
AJCD/03
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental
|