JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001377
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1435 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TRINA MENDOZA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.113, asistida de abogado, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 30 de marzo de 2012, por la abogada Rosana Ávila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a quo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2012”.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana María Trina Mendoza de Rojas, asistida de abogado, contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Rosana Ávila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de copias certificadas de actuaciones relacionas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2012, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1435 de fecha 29 de octubre de 2012, en virtud del cual el a quo remitió el presente cuaderno separado a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2012”.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación -30 de marzo de 2012- y el día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio entrada en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 30 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Trina Mendoza de Rojas, apeló de la decisión del 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2012, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al lapso para la fundamentación a la apelación interpuesta, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro del cual la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de dicha apelación. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos las copias certificadas del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo el caso que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el mismo resulta indispensable para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho, por ello se ordena requerir al Juzgado a quo, las referidas copias certificadas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar, y de igual manera comisionarlo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que practique las diligencia necesarias para llevar a cabo las notificaciones ordenadas. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 15 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remita copias certificadas del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2012-001377
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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