JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001451
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-2218, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil TECNICÓN 3000 C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 20, Tomo 18-A Pro, 28 del año 2007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2012 (…)”.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 24 de enero de 2012, la abogada Tahisbelys Ordoñez, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Tecnicón 3000, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Bolívar con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “El acto administrativo impugnado es el Decreto N° 2442 de fecha 15-01-2011 emanado de la Gobernación del estado (sic) Bolívar que decidió el Recurso de Reconsideración que interpusiera mi mandate (sic) contra el Decreto N° 2352 de fecha 20-12-2010, el cual decidió la rescisión del contrato de obra denominado Demolición y Construcción del Sistema de Tubería de Aguas Servidas II tapa Comprende Hospital de Tórax y Hospital Psiquiátrico Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez., suscrito entre mi representada y la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, (en lo sucesivo Fundeeh) y posteriormente administrado por la Gobernación del estado Bolívar, según convenio de cooperación interinstitucional Nro. 001-2010, del año 2010, contrato aquél, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado bajo el N° 57, Tomo 36 de fecha 13-2-2008, por tanto el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción contencioso administrativa de nulidad contenida en el presente libelo, es el tribunal a su digno cargo ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo prevé el numeral 3 del artículo 25 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En fecha 01-08-2011, mi representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto N° 2.442 de fecha 15-01-2011 emanado de la Gobernación del estado Bolívar que decidió el Recurso de Reconsideración que interpusiera mi mandate (sic) contra el Decreto N° 2.352 de fecha 20-12-2010, el cual decidió la rescisión del contrato de obra denominado Demolición y Construcción del Sistema de Tubería de Aguas Servidas II tapa Comprende Hospital de Tórax y Hospital Psiquiátrico Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez., suscrito entre mi representada y la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, y posteriormente administrado por la Gobernación del estado Bolívar, según convenio de cooperación interinstitucional Nro. 001-2010 del año 2010”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) el tema discutido dentro del procedimiento administrativo de sustanciación que precedió el decreto impugnado, se resume en la decisión de la Gobernación del estado Bolívar de fecha 29-10-2010 derivada del Auto de Apertura N° 003 mediante el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo Sumario en contra de mi representada por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales en ocasión a la obra denominada Demolición y Construcción del Sistema de Tubería de Aguas Servidas II etapa Comprende Hospital de Torax y Hospital Psiquiátrico Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Paez”.
Relató, que “(...) Dada la emergencia en el sistema de salud Fundeeh obligó a mi mandante a emprender otros trabajos distintos a los contratados, viéndose obligada a desviar los recursos económicos obtenidos por el anticipo del contrato formalmente suscrito entre las partes (...)”.
Expuso, que “(...) A pesar de que el contrato de obra suscrito entre mi mandante y Fundeeh lo señalaba, la empresa contratista nunca recibió la documentación que componen los planos y el proyecto en general para emprender los trabajos. Documentos éstos indispensables para formar el contrato tal y como lo prevé el artículo 2 numeral 2 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.- Esta circunstancia se deriva principalmente por la declaratoria de emergencia en que fue declarado el Ministerio de Salud (para la época) que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 numeral 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, concatenado con los artículos 28 al 32 del su reglamento, fue facultado para la adjudicación directa de los contratos”.
Destacó, que “(...) La falta de pago oportuno de cantidades de obra ejecutadas que no pudieron ser facturadas por no haber sido conformadas por el Ingeniero Inspector y prueba de ello consta de las comunicaciones que (...) corren que llevó a la inevitable paralización de los trabajos”.
Señaló, que “(...) de conformidad la norma prevista en el artículo 60 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el contratista tiene derecho a la paralización de la obra por falta de pago oportuno, y que mi mandante tenía derecho a que se extendira una prórroga para la ejecución del contrato de conformidad con el artículo 59 eiusdem, por falta de pago”.
Sostuvo, que “(...) la carga de la prueba pesa sobre la administración, por haber escogido el procedimiento sumario contemplado en la ley, la Gobernación del estado Bolívar tomó su decisión sobre la base de argumentos cuya apreciación es inexacta con relación a todo lo que consta en el expediente que la sustenta, afectando el acto de nulidad cuyas denuncias (...)”.
Señaló, que “(...) La Gobernación del estado Bolívar, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir falsamente sobre los siguientes hechos: a) Violación de lo pactado en cláusula segunda del contrato, relativo lapso de ejecución de la obra; b) Haber ejecutado actividades en la obra, demostrando un bajo rendimiento; c) Paralización unilateral de la obra; y d) No haber ejecutado el 100% del monto del contrato”.
Adujo, que el falso supuesto de hecho “se patentiza cuando la Gobernación del estado Bolívar, desconoce contradictoriamente la existencia de trabajos ordenados por el mismo ente contratante, es decir, el Ministerio de Salud, sin presupuesto, que afectaron el desarrollo de la obra con relación a los tiempos de entrega por el desvío de recursos financieros para emprender los trabajos de Remodelación del área de Lavandería Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Remodelación del área de de (sic) Rayos X, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Remodelación del área de Hemodiálisis, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y Culminación de los servicios de la cocina (Climatización, cavas cuartos y campanas) Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. El argumento antes referido está debidamente probado (...) por cartas emitidas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se evidencia la asignación de los referidos trabajos. Asimismo el informe de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar (...) que contiene el decreto impugnado, reconoce que mi representada desvió recursos del contrato rescindido para ejecutar otras obras de Fundeeh, por ello es fácilmente determinable que la Administración dio por cierto hechos que no pudo comprobar, es decir, que existen causas de rescisión del contrato imputables a mi representada a tenor de lo previsto en 116 literales a, e y k del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuando lo prudente era que la Gobernación del estado Bolívar debía considerar que el atraso en la ejecución, fue la consecuencia de la falta de recursos económicos que fueron destinados a la ejecución de otras obras del mismo ente contratante, debiendo otorgar una extensión en la ejecución del contrato según lo prevé el artículo 59 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
Relató, que “(...) Igualmente se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la gobernación desconoce la circunstancia probada que la paralización de la obra se debió a la falta de pago oportuno por parte del ente contratante. Ciertamente la falta de pago oportuno de cantidades de obra ejecutadas que no pudieron ser facturadas por no haber sido conformadas por el Ingeniero Inspector está debidamente probado (...) y que llevó a la inevitable paralización de los trabajos, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma del 60 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo que la administración en forma alguna debió concluir que hubo paralización unilateral de la obra, en razón de que esa paralización se debió exclusivamente al incumplimiento en el que incurrió la administración al no proveer al contratista de los fondos derivados de los trabajos ejecutados”.
Argumentó, que “Constituye una posición por lo demás desconsiderada de la Administración en ordenar la ejecución de unos trabajos con-el otorgamiento de un anticipo, para luego ordenar el inicio de otros trabajo sin anticipo financiero que hacen necesariamente desviar los primeros y además incurrir en la falta de pago de cantidades de obra debidamente ejecutadas, que hacen colapsar al contratista desarticulando todas las proyecciones que haya podido prever para luego invocar que hubo incumplimiento por paralización de la obra, siendo que esa paralización se debe a una causa no imputable a el contratista sino a la propia administración. Cabe destacar que mi mandante cumplió con la formalidad de comunicar esa paralización de conformidad a la norma (...)”.
Expuso, que “(...) El acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho por que la Gobernación no valoró la circunstancia de que el atraso de la obra se debió a que Fundeeh no cumplió con la entrega de los planos y especificaciones técnicas y por consecuencia la ejecución de la obra estuvo plagada de actos de improvisación y anarquía no imputables a mi mandante. Ciertamente, además del necesario desvío de recursos financieros fue determinante para el atraso de la obra el hecho de que ninguno de estos trabajos de remodelación y equipamiento hospitalario, dada la emergencia con la que se afrontaron- hubieren sido con o sin contratos, poseían proyectos ni documentos en que se pudiera apoyar la dirección correcta para el avance efectivo de cada uno de esas actividades de construcción, ello a pesar de que mi mandante suscribió el contrato que señala en su cláusula vigésima que se hace entrega de los referidos planos (...) sin embargo la administración no reparó en ella a pesar de que el informe presentado por la Consultoría Jurídica en su resumen señala en el punto 3 de los denominados antecedentes ‘...Conforme lo señalado en la cláusula primera del contrato in comento, la sociedad mercantil Tecnicón 3000 C A, debía realizar los trabajos que se detallan en los ‘documentos anexos’ al contrato de obras (los cuales no se evidencian al expediente) así como lo previsto en el presupuesto (Código TAGUANEG)...’ Por el hecho de la inexistencia de un proyecto de especificaciones técnicas, una memoria descriptiva o cualquier otro documento, TECNICON 3000, C A se vio obligada a remodelar lo existente, es decir, a cambiar toda la infraestructura existente por una nueva, pero sin poder planificar un programa de ejecución de optima eficiencia”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo se refirió, que “Uno de los principales hechos que perturbó notablemente un avance fluido de la obra, fue el tuvo (sic) ver exclusivamente con cambios continuos y no definidos en documentos técnicos, en los requerimientos y decisiones del cliente desde los comienzos de cada obra por falta de estos”.
Señaló, que “Según la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta oficial número (sic) 38.895 del 25 de marzo de 2008 y reformada en el mes de setiembre del pasado año, se señala en su artículo 44 numeral 2 el contenido que debe tener el Pliego de Condiciones a saber: ‘Los bienes a adquirir, los servicios a prestar o las obra (sic) a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos si fuere el caso’. En este caso el ente contratante no cumplió con esta responsabilidad, hecho este que hace nacer una eximente de responsabilidad por el atraso de la obra”.
Refirió, que “(...) El acto administrativo es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolecer del vicio previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la circunstancia de que sin causa legalmente válida; con el sólo argumento de que es impertinente, aun a pesar de estar dirigida a demostrar hechos que involucran a las mismas partes, procedió a negar la admisión de las pruebas, que evidencian la ejecución de trabajos a la orden de Fundeeh y la amortización de los recursos recibidos como anticipos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió mi mandante como informes para que se remitiera comunicación a la Arq. Erlin Hernández a la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, a los fines de que informara sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a la empresa Tecnicon 3 000 C A (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Igual violación lo constituye la negativa -so pretexto del mismo argumento-, a admitir la prueba invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativa a los informes solicitados al despacho para que remitiera comunicación a la Ingeniero Iris Arévalo a la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, a los fines de que informara sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a la empresa Tecnicón 3.000 C.A. (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho (...) Practique las notificaciones de ley (...) Que de conformidad con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare con lugar el recurso interpuesto (...) Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 2442 de fecha 15-01-2011 emanado de la Gobernación del estado Bolívar (...)”. (Subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio ciento seis (106) del expediente) desde el día 17 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 8 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil TECNICÓN 3000, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2012-001451
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,
|