JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001480
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01596-12 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ARLETH GRUCHESKA TREMONT LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13.934.249, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, contra la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, por la parte recurrente, asistida por la abogada Estrella Briceño, antes identificada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2012, la ciudadana Arleth Grucheska Tremont Leal, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), en los siguientes términos:
Señaló que, ingresó en el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), en fecha 21 de mayo de 1998, ocupando el cargo de Bachiller I, ejerciendo funciones de Secretaria.
Indicó, que “Mediante MEMORANDUM (sic) CMT/CDO Nº 20/Nº 294 de fecha 02 de octubre de 2007 la Prof. (sic) ZULIMA COROMOTO PEREZ (sic) JIMENEZ (sic), Presidenta del Consejo Directivo del CULTCA, notifica a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal (…) que: ‘… en Sesión Ordinaria Nº 20 de fecha 09/Agosto/2007, acordó: Aprobar a partir del 01 de Octubre de 2007, la cancelación de diferencia salarial por ejercer funciones Técnico Administrativas al siguiente Personal Administrativo: FUNCIONARIA DEPENDENCIA/ADSCRIPCION (sic) T.S.U. TREMONT ARLET Subcomisión de Personal…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “El fundamento del referido pago de DIFERENCIA DE SUELDO fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U. y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del la CRBV (sic) como un acto de justicia social, tal como se evidencia del Oficio N° 021-11 de fecha 14 de febrero de 2011 dirigido a la Lic. (sic) Nélida Carballo Presidenta de SINTRADCULTCA (sic) por la Prof. (sic) Zulima Pérez Jiménez en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y. Transformación del CULTCA (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) en fecha 29 de Junio de 2012, fui notificada de (sic) mediante Oficio N° 600 de fecha 25 de Junio del 2012, emanado del Prof. (sic) HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actual Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA (sic), mediante la cual se procedió a suspenderme el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO’, argumentando en dicho Oficio (acto administrativo) que (sic) Queda expresamente derogada la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD (sic) 2000-2001; que de la revisión de nóminas detectaron que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el paso de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva; que están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues, a su decir, dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación; que debe ser devuelto al tesoro Público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios; que se procederá a partir de esa fecha a suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’; que se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida, hasta un tercio (1/3) de la remuneración mensual; todo ello consta del Acto Administrativo N° 600 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Seguidamente especificó, que “1) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO me fue suspendido a partir de la segunda (2°) quincena del mes de Junio 2012, y el Acto Administrativo parcialmente transcrito me fue notificado el 29 de Junio de 2012, es decir, se me aplicó la consecuencia del Acto antes de ser notificada de él; 2) La ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ que me han pagado de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace más de cuatro (4) años, es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo; no es un enriquecimiento sin justa causa, ni estoy recibiendo el beneficio sin ser acreedora legítima, pues el salario que devengo, incluido la diferencia de sueldo, es el que corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que desempeño, y además soy LICENCIADA.; 3) Tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T.S.U. o Licenciado y no en la aplicación de la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva 2000-2001; 4) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO no fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 10/05/2005 (sic) (…); 5) De la simple lectura del Acto Administrativo por el cual se me suspendió el pago de ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a las autoridades directivas del CULTCA (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Destacó, que “Contra el Acto Administrativo aquí recurrido, el 20 de Julio de 2012 ejercí Recurso de Reconsideración, conforme se me indicó en el texto del Acto”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, el cual venció el 10 de Agosto de 2012, sin recibir respuesta al mismo, por lo cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “Sin embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministro responda el Recurso Jerárquico, considero, con apego a la reiterada doctrina jurisprudencial, que es la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que ésta vía se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (10 Agosto 2012) para recibir respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido, pues fue sólo este último recurso el que se me indicó en el Acto Administrativo objeto del presente recurso”. (Subrayado del escrito).
Refirió, que “Por cuanto el Acto Administrativo objeto de este Recurso viola mis derechos laborales, es que me permito hacerlos valer como empleado Administrativo, pues el pago DIFERENCIA DE SUELDO que he venido percibiendo desde finales del año 2007 hasta la primera quincena de Junio 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho de que el salario que devengo (con inclusión de la Diferencia de Sueldo) corresponde según el Tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejerzo y ese fue el fundamento de la aprobación del pago de DIFERENCIA DE SUELDO que de manera arbitraria e ilegal el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, me suspendió, violando con ello, el principio de ‘IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO’”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) la (sic) Acto Administrativo N° 600 de fecha 25 de Junio de 2012, sea declarado NULO de nulidad absoluta (…) convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Dejar sin efecto alguno el Acto Administrativo Nº 600 de fecha 25 de Junio de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaratoria, se me continúe pagando la DIFERENCIA DE SUELDO que de manera regular, permanente e ininterrumpida me viene pagando desde principios del año 2011. TERCERO: Que me sea pagada la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2° quincena del mes de Junio, 1° y 2° quincena de Julio, 1º y 2° quincena de Agosto, 1º y 2° quincena de Septiembre, 1º y 2° quincena de Octubre, 1° quincena de Noviembre 2012, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento. CUARTO: Que se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012 (…) se dicte medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE ACCION por cuanto el Acto Administrativo viola mis derechos laborales en virtud de que no es imputable a una acción mía, sino de la Administración”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 600, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’ (CULTCA).
Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que la recurrente de su propio decir señaló que el día 29 de junio de 2012, fue notificada del acto administrativo que le suspendió el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO’ - vuelto folio 1- Asimismo, se verifica corre inserto a los folios 9 al 12, original del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 600, el cual fue recibido por la recurrente en la fecha supra mencionada, lo que evidencia claramente que desde el día 29 de junio de 2012, hasta el día 9 de noviembre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TREMONT LEAL ARLETH, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 600, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES ‘CECILIO ACOSTA’ (CULTCA) por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2- DE LA APELACIÓN:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana Arleth Grucheska Tremont Leal, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En este sentido, evidencia esta Corte que, el Juzgado de Instancia, declaró en la decisión que hoy se recurre la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Alzada verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que “(…) desde el día 29 de junio de 2012, hasta el día 9 de noviembre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara (…)”.
Ello así, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Ahora bien, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar que consta a los folios 9 al 12 del expediente judicial, Oficio Nº 600, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques Cecilia Acosta (CULTCA), mediante la cual le informaron a la ciudadana Arleth Grucheska Tremont Leal, lo siguiente:
“Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’ que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de sueldo’, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado. (…)
Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Mayúsculas del original).
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional de los actos administrativos impugnados, se observa que la Administración al emitir dicho acto le señaló a la ciudadana Arleth Grucheska Tremont Leal, que en caso de disconformidad, el recurso correspondiente era el de reconsideración. De esta forma, cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido no debió indicarle a la hoy recurrente que debían interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que el acto fue notificado.
Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.
Aunado a ello, observa esta Corte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda).
En razón de todo lo anterior y visto que a la ciudadana Arleth Grucheska Tremont Leal, no se le debió advertir que debía interponer recurso administrativo alguno, sino que la Administración debió indicarle que podía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que estos fueron notificados, se libera a los administrados de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregória del Carmen Viña Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana ARLETH GRUCHESKA TREMONT LEAL, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001480
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.