JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000130
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1442, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edilberto Natera y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYRIN ASERETH BERMÚDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.544.189, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2012, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de octubre de 2012, los abogados Edilberto Natera y Magalys Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) consta de Resolución de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012 (que fuese efectivamente notificada en esa misma fecha), emanada del Despacho del Gobernador del Estado Monagas, la decisión de este Órgano Ejecutivo Estadal de retirar (REMOVER) a nuestra Poderdante del cargo de Jefe de División de Evaluación y Control en la Dirección de Planificación y Desarrollo, a partir de la referida fecha, el cual venía desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, desde la fecha 03 de Marzo (sic) de 2010, tal como se evidencia de la parte in fine del Primer Considerando de la Resolución arriba identificada (…) inserta a la Notificación de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012, identificada con el Nº DRH / Nº: 1038-12 (…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Gobernación del Estado Monagas fundamentó su decisión en que en su opinión el cargo ostentado por nuestra Patrocinada es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) visto que la referida Resolución de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Monagas, fue entregada personalmente a nuestra patrocinada en esa misma fecha, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, fue precisamente a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley; sin embargo, de todos es conocido que los Actos Administrativos, sean de efectos particulares o generales, que se encuentren viciados de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se afectan por el referido lapso de caducidad, pues, la nulidad absoluta puede ser denunciada y por ende declarada por el órgano jurisdiccional competente, en cualquier tiempo, no siendo posible la convalidación de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) nuestra Poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la Accionada, y venía recibiendo la respectiva contraprestación salarial de manera regular hasta el mes de Febrero (sic) de 2012, oportunidad en la cual recibió los últimos pagos por concepto de la remuneración quincenal (salario normal) que percibía de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.178,00), por cada quincena, para un total mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.356,00) para la época de emisión de la referida Resolución, todo ello, más allá de la apariencia formal que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, haya querido darle a la situación jurídica de nuestra mandante, puesto que si bien es cierto que al final ocupaba el cargo de Jefe de División de Evaluación y Control en la Dirección de Planificación y Desarrollo, esta venia (sic) de haber ocupado los cargos de Analista de Presupuesto I, adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, desde el 16 de Enero (sic) de 2006 hasta el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2008, y de Analista de Presupuesto III, adscrita a la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Monagas, desde el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2008 hasta el 03 de Marzo (sic) de 2010, fecha en la cual fue designada para ocupar el cargo de Jefe de División de Evaluación y Control en la Dirección de Planificación y Desarrollo, el cual ocupaba al momento de su remoción; lo que sin lugar a dudas vicia de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012, hoy impugnada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) partiendo del (…) principio de estabilidad temporal o transitoria, equiparable a la estabilidad que ofrece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual otorga a los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su Artículo 30, (…) protección esta también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa; lo cual constituye una estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera. Por lo que al ser removida nuestra Patrocinada del cargo que venía ocupando, mediante el acto objeto de la presente Acción de Nulidad, hay una franca lesión a su derecho a la estabilidad, por cuanto no se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, como pretende hacer ver la Administración en el Acto Administrativo impugnado; siendo lo realmente procedente, en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución, de las consagradas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que se le aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ejusdem (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, señalaron lo establecido en los artículos 2, 25, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “(…) la Resolución Nº 002-2012, de fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “De tal suerte, que clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 (en su acápite) de la Constitución, en los términos antes expuestos, y a la luz del Artículo 25 del texto Constitucional antes aludido, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Refirieron, que “Así las cosas, (…) dada la decisión tomada por el Gobernador del Estado Monagas de remover de su cargo a nuestra Poderdante, en los términos antes expuestos, hemos decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interponemos la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (FUNCIONARIAL); y consecuencialmente, solicitamos se ordene al referido Órgano, representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, quien funge como GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS, la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN INMEDIATA de nuestra Mandante en el ejercicio pacífico de sus funciones como ANALISTA DE PRESUPUESTO III, así como el pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha del retiro injustificado e ilegal, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la presente Acción Judicial la interponemos, en virtud de la condición de agraviada de nuestra Poderdante, por la actuación ilegal e inconstitucional de la Gobernación del Estado Monagas, tal como hemos explicado ut supra y como demostraremos en el transcurso del Proceso que hoy se inicia, lo cual se traduce en su ‘remoción’ injustificada e ilegal, y en la falta de pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la mencionada remoción o retiro ilegal, los cuales aun se le adeudan. Acción Judicial esta que formulamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88 y 89 y siguientes y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que al respecto consagran la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condenatoria en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012 (que fuese efectivamente notificada en esa misma fecha), emanada del Despacho del Gobernador del Estado Monagas, objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, (…) inserta a la Notificación de fecha 09 de Marzo de 2012, identificada con el Nº DRH / Nº: 1038-12 (…) y consecuencialmente, una vez declarada la Nulidad demandada, ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, proceda a la inmediata reincorporación (reenganche) de la ciudadana MAYRIN ASERETH BERMUDEZ (sic) CARREÑO¸ (…) y al pago de los salarios dejados de percibir por ésta (Salarios Caídos) desde el mes de Marzo (sic) de 2012, inclusive (mes en el que nuestra Poderdante dejo de percibir su remuneración) hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación (reenganche) de esta al ejercicio pacífico de su cargo, generada por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado mediante la presente Demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana Mayrin Asereth Bermudez (sic) Carreño, por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo (sic) 33 eiusdem.
Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí, no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico (sic), a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela en los folios 17 y 18, notificación firmada por la querellante en fecha 09 de Marzo (sic) de 2012, por oficio signado DRH/ Nº 1038-12, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
Al ser esto así, se observa que desde el 09 de Marzo (sic) de 2012, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 15 de Octubre (sic) de 2012, transcurrieron con crees los tres (03) meses a que se refiere el articulo (sic) supra trascrito; es por ello que, la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declara INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados EDILBERTO J. NATERA B. Y MAGALYS VILLABA (…), actuando como apoderados judiciales de MAYRIN ASERETH BERMUDEZ (sic) CARREÑO, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Edilberto Matera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 9 de marzo de 2012, fecha en la cual fue notificada de la resolución Nº DRH/Nº 1038-12, por lo que hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que consta en la notificación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Monagas, de fecha 9 de marzo de 2012, dirigida a la hoy recurrente que ésta le otorgó el lapso de tres (3) meses a la parte actora para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio 17) y asimismo de las afirmaciones expuestas en el escrito libelar de los apoderados judiciales de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño, se desprende que fue notificada de la resolución “(…) de fecha 09 de Marzo (sic) de 2012 (…)”, por lo que hasta el 15 de octubre de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRIN ASERETH BERMÚDEZ CARREÑO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mayrin Asereth Bermúdez Carreño.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-000130

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.