JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000177
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-1457-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, anexo al cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO titular de la cédula de identidad Nro. 11.225.358, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de agosto de 2012.
El 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 21 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de agosto de 2011, el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Discipio Peluso, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado “(…) comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Central de Venezuela desde el día 17 de agosto de 2.001 (sic) hasta el día 27 de mayo de 2.011 (sic), fecha esta (sic) en que fue notificado de la remoción de su cargo de profesor-instructor con dedicación medio tiempo. El tiempo de servicio del ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO fue de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días (…) mi mandante ingresó a la Universidad Central de Venezuela el día 17 de agosto de 2.001 (sic) al suscribir un contrato de trabajo con una duración de cuatro (04) meses y 15 días, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2.001 (sic), para desempeñarse como Docente Temporal con dedicación a medio tiempo, en la cátedra Diseño en la Escuela ‘Carlos Raúl Villanueva’ de la Facultad de Arquitectura”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “Posteriormente, la Universidad Central de Venezuela le renovó al trabajador accionante su contrato como Docente Temporal con dedicación a miedo (sic) tiempo durante los siguientes lapsos: a) desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2.002 (sic); b) desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2.002 (sic); c) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2.003 (sic); d) desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2.003 (sic); e) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2.004 (sic); f) desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2.004 (sic); g) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2.005 (sic); h) desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.006 (sic) e igualmente sucedió durante el año 2.007 (sic) y 2.008 (sic), hasta el día 30 de junio de 2.008 (sic) cuando fue notificado que había ganado el Concurso de Oposición celebrado el 21 de febrero de 2.008 (sic) para promoveer (sic) el cargo de Docente a nivel de Instructor, dedicación a medio tiempo (…) desde el mes de junio de 2.008 (sic) y hasta el 27 de mayo de 2.011 (sic), fecha esta (sic) en que fue notificado de la remoción de su cargo, se desempeñó como profesor instructor, adscrito a la asignatura de Expresión del Area (sic) de Diseño en la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’, en la Universidad Central de Venezuela”.
Refirió, que “Mediante comunicación identificada FAU-CF/ Nº 373-2011 de fecha 27 de mayo de 2.011 (sic) suscrita por el (…) Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela se le notificó a GIOVANNI DISCIPIO PELUSO que el mencionado Cuerpo Académico en su sesión ordinaria celebrada el día 24 de mayo de 2.011 (sic) había acordado su remoción del cargo como profesor-instructor en proceso de formación, con dedicatoria a medio tiempo, adscrito al Area (sic) de Diseño de la Escuela de Arquitectura Carlos Raúl Villanueva, a partir del 24 de mayo de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “Habiendo terminado la relación de trabajo que unió a mi mandante con la Universidad Central de Venezuela, en fecha 27 de mayo de 2.011 (sic), cuando se hizo efectiva la notificación de la remoción, hasta la presente fecha no se le ha cancelado lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año. De conformidad con el Acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada Casa de Estudio, que rige las relaciones de los profesores y de dicha Universidad, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario integral estaría compuesto, además del sueldo fijo, por la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año, el aporte de la Institución a la caja de ahorro, y la prima por antigüedad”.
Agregó, que “En el citado Acuerdo se estableció lo siguiente: a) conforme a la cláusula 60 que la Universidad Central de Venezuela pagaría a los profesores 60 días de sueldo integral por concepto de bono vacacional; b) en su cláusula 61 que pagaría 60 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año; y c) en su cláusula 62 que el aporte de la Universidad Central de Venezuela por concepto de caja de ahorros sería del 10% del sueldo básico. Para el día 27 de mayo de 2.011 (sic) mi representado devengaba un sueldo mensual básico de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.F. 957,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “Por concepto del bono de fin de año le correspondían a mi mandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.914,00), cantidad esta que al dividirla entre 12 meses obtendremos la alícuota mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 159,50). Igual cantidad le correspondía por concepto del bono vacacional siendo la alícuota mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 159,50). La Universidad Central de Venezuela le aportaba mensualmente a la caja de ahorros de mi mandante el diez por ciento (10%) de su sueldo básico, o sea, la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 95,70)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “El salario integral mensual del accionante es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.371,70), que es el resultado de sumar el sueldo básico (Bs.F. 957,00) + la alícuota por concepto de bonificación de fin de año (Bs.F. 159,50) + la alícuota por concepto de bono vacacional (Bs.F. 159,50) + el aporte de la Universidad Central de Venezuela a la caja de ahorros (Bs.F. 95,70)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Por cuanto para el momento de la presentación de esta demanda han transcurrido más de sesenta (60) días continuos si (sic) que la Universidad Central de Venezuela le haya cancelado al ciudadano GIOVANNY (sic) DISCIPIO PELUSO las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como docente desde el 17 de agosto de 2.001 (sic) hasta el 27 de mayo de 2.011 (sic), es que he recibido instrucciones precisas para demandar como en efecto lo hago a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Universidad Nacional Autónoma, persona jurídica de derecho público, creada por Real Cédula en Lerna, España de fecha 22 de diciembre de 1.721 (sic) y por modificación de los Estatutos por el Libertador Simón Bolívar el 24 de junio de 1.827 (sic), para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.F. 27.432,00) por 600 días de la prestación de antigüedad de conformidad con las cláusulas 64 y 66 del convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio. SEGUNDO: UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.142,90) por concepto de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2.011 (sic) por disposición de la cláusula 61 del antes citado acuerdo. TERCERO: DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.514,60) por 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2.010 (sic) al mes de mayo de 2.011 (sic), de conformidad con la cláusula 60 del mencionado acuerdo. CUARTO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 27 de mayo de 2.011 (sic), los cuales solicito del Tribunal sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuenta de la demandada. También demando los intereses de mora de las cantidades demandadas causados desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que la sentencie (sic) quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que dichos intereses sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo con sujeción a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Pido al Tribunal que al momento de sentenciar el presente juicio tome en cuenta que el valor actual de la demanda constituye una obligación de valor y por lo tanto, dicho monto debe ser reajustado a través del método de la indexación, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencie (sic) quede definitivamente firme. Esta corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el ciudadano Giovanni Discipio Peluso “(…) ingresó a prestar servicios como Docente Instructor a medio Tiempo, en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, desde el 17-08-2001 (sic) hasta el 24-05-2011 (sic), fecha en que fue removido de su cargo de Profesor Instructor, adscrito a la asignatura de Expresión del Area (sic) de Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Raúl Villanueva’, por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, tal como consta en la Resolución de la misma fecha, la cual fue notificada el 27-05 (sic) de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, numerales 3, 6, 7 y 8 de la Ley de Universidades y con los Artículos 58, 121, y 124 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con los Artículos 111 de la referida Ley y 151 del Reglamento, previa apertura de un Expediente de carácter Disciplinario”.
Manifestó, que el recurrente “(…) aceptó la terminación de la relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela, ya que no ejerció los recursos correspondientes, y por tal motivo es que solamente está demandando lo correspondiente al pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, y la bonificación fraccionada de Fin de Año”.
Refirió, que “(…) La Universidad Central de Venezuela cancela lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de los trabajadores que prestaron servicio para esa Casa de Estudios, de acuerdo al Cronograma de Pagos establecido por el Ejecutivo Nacional, pago que se efectúa por orden cronológico por fecha de egreso, según lo establecido por el Consejo Nacional de Universidades, por lo tanto la Universidad Central de Venezuela no cuenta con los recursos para pagar los pasivos laborales de forma inmediata una vez terminada la prestación de servicio con la Institución”.
Esgrimió, que en el presente caso las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Giovanni Discipio Peluso, no han sido pagadas porque a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), no le han llegado aún los recursos presupuestarios para el personal egresado en el año 2011, siendo que “(…) según el cronograma de Pago han sido asignados por parte del Ejecutivo Nacional los recursos correspondientes para el pago de Prestaciones Sociales para personal egresado de esta Institución en el año 2009”.
Adujo, que “(…) la Universidad Central de Venezuela, para cumplir con el pago del personal egresado para el año 2011, elaboró las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo una de ellas la correspondiente al ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO, dicha Planilla fue elaborada el 03-05 (sic) de 2012, por un monto de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cinco (Bs. 47.905,00), la cual fue remitida a la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), según Oficio Nº 35-DSyE/DE-269-12 de fecha 07 de mayo de 2012, pago sujeto a la asignación de los recursos por parte del Ejecutivo Nacional, pago que se realizará cumpliendo con el orden cronológico de acuerdo a la fecha de egreso, según lo establecido por (sic) Consejo Nacional de Universidades (CNU)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso, que “El monto de Prestaciones Sociales calculado por Bolívares Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cinco (Bs. 47.905,00) al ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO, fue tomado como base al Salario Integral del Trabajador, el cual se compone de la manera siguiente: Sueldo Básico Bolívares Mil Trescientos Cuarenta (Bs. 1.340,00), Caja de Ahorro Bolívares Ciento Treinta y Cuatro (Bs. 134,00), Bono Vacacional Bolívares Cuatrocientos Sesenta con sesenta y tres (Bs. 460,63), Bono de Fin de Año Bolívares Cuatrocientos Sesenta con sesenta y tres (Bs. 460,63). Cantidades que en su totalidad formaban el salario integral por un monto de Bolívares Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco con veinticinco (Bs. 2.395,25). Utilizando la Universidad Central de Venezuela la siguiente fórmula para el cálculo de las Prestaciones Sociales: Días Cancelados por Año: 60, Años a Computar: 10. Formula (sic): Incidencias = Sueldo Básico + Primas + Caja de Ahorro + Incidencias (…). Monto Neto de Prestaciones Sociales = (Salario Integral / 30) * Días Cancelados por Año * Años a Computar – Anticipos Otorgados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “Por lo anteriormente expuesto, Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en la presente demanda por parte del ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO, ya que la Universidad Central de Venezuela no se niega de forma alguna a pagar el compromiso contraído con el precitado ciudadano, sino que más bien reconoce la deuda por concepto de Prestaciones Sociales por el monto de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cinco (Bs. 47.905,00), pago que no depende directamente de esta Casa de Estudios, sino de los recursos que asigna el Ejecutivo Nacional, los cuales están sujetos al orden Cronológico establecido por el Consejo Nacional de Universidades”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que rechaza y contradice la solicitud realizada por el recurrente en cuanto a indexar el monto requerido por prestaciones sociales, por cuanto la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), paga los intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuando dicho pago una vez.
Solicitó, que sea declarada improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez, que “(…) el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, no depende directamente de esta Casa de Estudios sino de recursos que asigna el Ejecutivo Nacional, los cuales están sujetos al orden Cronológico establecido por el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo (sic) Oficio CNU-SP 220/2003 de fecha 06-11-2003 (sic), pago que ya fue solicitado por la Universidad Central de Venezuela, tal como consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 03-05 (sic) de 2012”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente señaló, que “A todo evento oponemos las prerrogativas que la Ley de Universidades otorga a mi representada, de acuerdo a su Artículo 15”.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Discipio Peluso contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), en virtud de las consideraciones que a continuación se refieren:
“El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del pago de prestaciones por antigüedad, así como el pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, el pago de los intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
(…Omissis…)
En consecuencia, al ser removido del cargo en fecha 27 de mayo de 2011, esta Ley no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:
1) Pago de las prestaciones por antigüedad por haber prestados (sic) sus servicios desde el 17 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 27.432,00).
2) Por concepto de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.142,90), por disposición de la clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.
3) 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.514,60), de conformidad con la Clausula (sic) 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.
Todos con base al salario integral compuesto por el sueldo básico, la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, la alícuota por concepto de bono vacacional el 10% por el aporte de la Caja de ahorros, que arroja una cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.371,70).
4) Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral (17 de agosto de 2001) hasta el 27 de mayo de 2011.
5) La realización de una experticia complementaria del fallo.
6) la indexación de los conceptos solicitados.
La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria contenido (sic) en la planilla de liquidación de prestaciones sociales computadas desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de la notificación de su remoción, efectuado por la División Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela - cursante al folio 67 del expediente principal - así precisó que reconoce y adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 47.905,00), por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 17 de agosto de 2011 al 24 de mayo de 2011, fecha suscripción del acto, la cual no se encuentra firmada por el hoy querellante en señal de aceptación, lo cual comporta que dicho cálculo fue realizado, más no cancelado.
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
La parte querellante exige que los cálculos se realicen en base al salario integral compuesto por sueldo fijo, la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año, el aporte de la Institución a la caja de ahorro y la prima por antigüedad, de conformidad con el acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada casa de estudio.
Al respecto, la apoderada judicial de la Casa de Estudios señaló que el cálculo utilizado para establecer el monto de prestaciones sociales fue tomando como base el salario integral del querellante, compuesto por el sueldo básico, el aporte a la Caja de Ahorros, Bono vacacional, y el Bono de Fin de Año, las cuales arrojan un monto de salario integral de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.395,25).
Ahora bien, el Acta Convenio UCV-APUCV define ‘SALARIO INTEGRAL’ como: ‘la remuneración que corresponde al Personal Docente y de Investigación, según lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cuota parte del bono vacacional, cuota parte del bono de fin de año o aguinaldo, las primas por hogar o hijos, aportes de la Institución a la Caja de ahorros, los gastos de representación, la prima por antigüedad de los profesores titulares, las primas por cargo y de personal especial y otros ingresos que tengan pertinencia ahora o en el futuro, incluyendo aquellas remuneraciones fundamentales en la productividad, rendimiento, sistemas de méritos y otros valores’. (Subrayado nuestro).
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, define el Salario como ‘la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’. (Subrayado del Tribunal).
La Clausula Nº 64 establece que ‘La UCV pagará por concepto de antigüedad a los miembros del Personal docente y de Investigación, el equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral, por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio…’.
De las clausulas (sic) parciamente transcritas se evidencia que la prestación por antigüedad equivale a sesenta (60) días del sueldo integral, el cual se encuentra integrado por los conceptos precisados en la Ley y el Acta Convenio UCV-APUCV, siendo ello así, el cálculo de las prestaciones por antigüedad que se le adeudan al hoy querellante debe ser realizado conforme a lo anterior, y así se decide.
Ahora bien, al analizar los medios cursantes en autos se observó:
Al folio 12 del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cuatro (04) meses y quince (15) días contados a partir del 17 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Al folio catorce (14) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002.
Al folio nueve (09) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Al folio quince (15) del expediente principal, documento denominado ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’, en el cual se evidencia que se inició un nuevo contrato desde el 01 de enero de 2003 al 31 de julio de 2003.
Al folio diecisiete (17) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cinco (05) meses contados a partir del 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
A folio veinte (20) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de siete (07) meses contados a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004.
Al folio veintitrés (23) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cinco (05) meses contados a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Al folio veinticinco (25) del expediente principal, cursa MEMORANDO Nº 116-2006 de fecha 10 de mayo de 2006, en el cual se le comunica al hoy querellante la aprobación de la solicitud de Renovación de Contrato, durante el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal, cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 2091-02-07, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia que se prorrogó el contrato desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
Al folio setenta y tres (73) del expediente principal, cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 3304-02-09, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia que se prorrogó el contrato desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
Al folio setenta y dos (72) del expediente principal cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 3437-02-09, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia el nombramiento definitivo desde el 21 de febrero de 2008.
Al folio treinta (30) del expediente principal, oficio (sic) Nº FAU-CF/Nº 373-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, en el cual se le notifica al hoy querellante su remoción del cargo Profesor-Instructor, adscrito al Área de Diseño de la Escuela de Arquitectura Carlos Raúl Villanueva, a partir del 24 de mayo de 2011.
Habiendo constancia en autos respecto a la fecha de ingreso y egreso del querellante de la Universidad Central de Venezuela, y no existiendo en el expediente principal prueba de la cancelación de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, es forzoso para este Tribunal (sic) el referido pago. Así se decide.
Relativo al pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, solicitado según la clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, la cual establece: ‘La UCV conviene, en pagar anualmente a todos los miembros del Personal docente y de investigación, inclusive los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quince (sic) de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Se conviene asimismo, que la UCV cancelara (sic) el sueldo correspondiente al mes de diciembre en un solo (sic) pago, al menos cinco días previos al inicio del período de vacaciones navideñas acordada por el Consejo Universitario’, observa este tribunal que no consta en el expediente principal que la Administración haya cancelado pago alguno respecto al bono de fin de año, por lo que forzosamente se ordena el mencionado pago de conformidad con la clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, y así se decide.
Referente al pago de 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, solicitado conforme a la Clausula (sic) del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, la cual establece: ‘La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal docente y de investigación, inclusive los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Este pago se hará efectivo por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del período Vacacional, al que se refiere la clausula Nº 38, acompañado debidamente del adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas durante las cuales el profesor disfrutará de su período vacacional’, este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente principal, que la Administración no probó el pago respectivo del concepto mencionado, teniendo la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión, de conformidad con la Clausula (sic) 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudios. Y así se decide.
Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Al respecto el Acta Convenio UCV- APUCV establece en su Clausula Nº 63 ‘…La UCV reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975 y pagará un monto de 8,5% como mínimo, del sueldo anual integral para abonar a la deuda que por dicho concepto existe con el Personal Docente y de Investigación…’. Siendo ello así, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 92 de nuestra Constitución señala que el pago del salario y las prestaciones sociales es un crédito laboral que se hace exigible una vez concluida la relación de trabajo. En este mismo sentido, también señala que el retardo en su cumplimiento, genera la obligación complementaria de parte del obligado a satisfacerla, de pagar intereses de mora, desde que se llenen las condiciones necesarias para que sea acordada dicha obligación.
(…Omissis…)
(…) los intereses moratorios son debidos siempre que ocurra la tardanza culposa del patrono en cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, que deben ser cancelados una vez concluida la relación laboral, y que tienen el mismo valor, privilegio y garantía que la deuda principal, es decir, el pago de las prestaciones sociales.
Una vez mencionado lo anterior, y al quedar constancia en autos que la Universidad Central de Venezuela no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 27 de mayo de 2011, data en la que el hoy querellante fue removido del cargo, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
(…Omissis…)
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Conteste con lo anterior, y en aras de especificar los pagos adeudados al querellante, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) acuerda dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.
(…Omissis…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado José Luís Ramírez (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Discipio Peluso (…) contra la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 17 de agosto de 2001, hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la Administración dio por notificado al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones de antigüedad, desde el día 27 de mayo de 2001, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones de antigüedad, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, de conformidad con la Clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.
QUINTO: Se ORDENA el pago de 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, de conformidad con la Clausula (sic) 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.
SEXTO: Se NIEGA la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
SEPTIMO (sic): Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Decide.
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
DE LA CONSULTA.-
Al respecto, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Discipio Peluso contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), el cual se circunscribió a solicitar el pago de “(…) lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año”, así como los intereses de mora de las cantidades demandadas y la indexación monetaria, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que resulta menester señalar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes transcrito, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente recurrido es la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), que es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos bienes y rentas estarán sometidos al régimen previsto en el artículo 14 de la vigente Ley de Universidades del 8 de septiembre de 1970. Igualmente el referido texto legal dispone en su artículo 15 que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. Por lo tanto cuando hablamos de universidades públicas, como lo es el caso que nos ocupa, el patrimonio de ésta goza de los privilegios y prerrogativas concedidos al Fisco.
Por consiguiente, al ser la recurrida una universidad nacional cuyo patrimonio goza de los privilegios y prerrogativas concedidos al Fisco Nacional, en la que se ven afectados indirectamente los intereses de la República, considera este Tribunal Colegiado que le es aplicable la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY.-
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Con respecto a la presente consulta de ley, comienza esta Corte por indicar que la parte recurrente afirmó que habiendo terminado su relación de trabajo con la Universidad recurrida cuando se hizo efectiva la notificación de su remoción -27 de mayo de 2011-, hasta la fecha, no se le pagó lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación fraccionada de fin de año, indicando que tales cálculos debían ser realizados de conformidad con lo establecido en el Acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada Casa de estudios, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora y acordados por el a quo, a los fines de verificar si la sentencia objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
En primer lugar, la parte actora solicitó el pago de “(…) VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.F. 27.432,00) por 600 días de la prestación de antigüedad de conformidad con las cláusulas 64 y 66 del convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “De conformidad con el Acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada Casa de Estudio, que rige las relaciones de los profesores y de dicha Universidad, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario integral estaría compuesto, además del sueldo fijo, por la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año, el aporte de la Institución a la caja de ahorro, y la prima por antigüedad”.
Destacó, que “El salario integral mensual del accionante es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.371,70), que es el resultado de sumar el sueldo básico (Bs.F. 957,00) + la alícuota por concepto de bonificación de fin de año (Bs.F. 159,50) + la alícuota por concepto de bono vacacional (Bs.F. 159,50) + el aporte de la Universidad Central de Venezuela a la caja de ahorros (Bs.F. 95,70)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad recurrida, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que en el presente caso las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Giovanni Discipio Peluso, no han sido pagadas porque a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), no le han llegado aún los recursos presupuestarios para el personal egresado en el año 2011, siendo que “(…) según el cronograma de Pago han sido asignados por parte del Ejecutivo Nacional los recursos correspondientes para el pago de Prestaciones Sociales para personal egresado de esta Institución en el año 2009”.
Expuso, que “El monto de Prestaciones Sociales calculado por Bolívares Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cinco (Bs. 47.905,00) al ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO, fue tomado como base al Salario Integral del Trabajador, el cual se compone de la manera siguiente: Sueldo Básico Bolívares Mil Trescientos Cuarenta (Bs. 1.340,00), Caja de Ahorro Bolívares Ciento Treinta y Cuatro (Bs. 134,00), Bono Vacacional Bolívares Cuatrocientos Sesenta con sesenta y tres (Bs. 460,63), Bono de Fin de Año Bolívares Cuatrocientos Sesenta con sesenta y tres (Bs. 460,63). Cantidades que en su totalidad formaban el salario integral por un monto de Bolívares Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco con veinticinco (Bs. 2.395,25). Utilizando la Universidad Central de Venezuela la siguiente fórmula para el cálculo de las Prestaciones Sociales: Días Cancelados por Año: 60, Años a Computar: 10. Formula (sic): Incidencias = Sueldo Básico + Primas + Caja de Ahorro + Incidencias (…). Monto Neto de Prestaciones Sociales = (Salario Integral / 30) * Días Cancelados por Año * Años a Computar – Anticipos Otorgados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Respecto al punto bajo análisis el Juez de la causa manifestó, que “(…) la prestación por antigüedad equivale a sesenta (60) días del sueldo integral, el cual se encuentra integrado por los conceptos precisados en la Ley y el Acta Convenio UCV-APUCV (…)”, concluyendo que el cálculo de la referida prestación adeudada al recurrente debe ser realizado conforme a dichos instrumentos normativos.
Asimismo, indicó que “Habiendo constancia en autos respecto a la fecha de ingreso y egreso del querellante de la Universidad Central de Venezuela, y no existiendo en el expediente principal prueba de la cancelación de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, es forzoso para este Tribunal (sic) el referido pago”.
En este contexto, conviene señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente en lo atinente a la prestación de antigüedad sus intereses y condiciones para su percepción, las mismas se rigen por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, o en su defecto, lo previsto en la Convenciones Colectivas vigentes para el momento en que se hace exigible este derecho.
Así pues, resulta oportuno reproducir parcialmente lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108: (…). La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en las Cláusulas 63 y 64 del Acta Convenio UCV/APUCV, las cuales prevén lo que a continuación se prevé:
CLAUSULA N° 63 PRESTACIONES SOCIALES: La UCV reconoce que las Prestaciones Sociales de antigüedad son derechos adquiridos e inalienables de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, por tanto, incorporarán el monto de estas partidas en el Presupuesto.
La UCV reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1.975 y pagará un monto del 8,5% como mínimo, del sueldo anual integral para abonar a la deuda que por dicho concepto existe con el Personal Docente y de Investigación.
La UCV conviene en tramitar el adelanto de Prestaciones Sociales del Personal Docente y de Investigación, previo estudio de la solicitud y de acuerdo a los casos establecidos en la Ley del Trabajo y del Reglamento respectivo aprobado por el Consejo Universitario.
La UCV se compromete a gestionar ante el Ejecutivo para que el pago de las deudas por los intereses sobre las prestaciones sociales sea elevado al 17% del sueldo anual integral del profesor y a partir del 1996 el pago del fideicomiso.
CLAUSULA N° 64 ANTIGÜEDAD: La UCV pagará por concepto de Antigüedad a los miembros el Personal Docente y de Investigación, el equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral, por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio.
El beneficio de los sesenta (60) días para los docentes a dedicación exclusiva está vigente desde el 01-01-91 (sic) de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la Cláusula Nº 48 del Acta Convenio anterior.
En efecto, se desprende del folio 67 del expediente judicial Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano Giovanni Discipio Peluso, elaborada en fecha 3 de mayo de 2012, donde se puede apreciar que dicho ciudadano ingresó a prestar servicios de docencia en la Universidad recurrida el 17 de agosto de 2001, y egresó el 24 de mayo de 2011, sumando un tiempo de servicio de nueve (9) años, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo que las prestaciones sociales correspondientes fueron calculadas en base a los sesenta (60) días establecidos en la Cláusula 64 del Acta Convenio UCV/APUCV.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia instrumento de pago alguno a través del cual la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), haya cumplido con la obligación de pagar al recurrente las prestaciones sociales correspondientes, siendo que además se desprende de los propios argumentos de la parte recurrida, que dicho pago no se ha efectuado, cuando señala en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que las mismas “(…) no han sido canceladas porque a esta Casa de Estudios no han llegado aún los recursos presupuestarios correspondientes para el personal egresado en el año 2011, siendo que según el Cronograma de Pago han sido asignados por parte del Ejecutivo Nacional los recursos correspondientes para el pago de Prestaciones Sociales para personal egresado de esta Institución en el año 2009”.
En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, al no verificarse que el pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas haya sido efectuado por parte de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), al ciudadano Giovanni Discipio Peluso, resulta procedente el pedimento bajo análisis en los términos establecido en la Cláusula 64 del Acta Convenio UCV/APUCV. Así se decide.
DE LOS 25 DÍAS POR CONCEPTO DEL BONO DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011.-
Respecto a este punto, la parte recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “Por concepto del bono de fin de año le correspondían a mi mandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.914,00), cantidad esta que al dividirla entre 12 meses obtendremos la alícuota mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 159,50). Igual cantidad le correspondía por concepto del bono vacacional siendo la alícuota mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 159,50). La Universidad Central de Venezuela le aportaba mensualmente a la caja de ahorros de mi mandante el diez por ciento (10%) de su sueldo básico, o sea, la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 95,70)”. En efecto, solicitó el pago de “UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.142,90) por concepto de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2.011 (sic) por disposición de la cláusula 61 del antes citado acuerdo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), esgrimió en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en la presente demanda por parte del ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO, ya que la Universidad Central de Venezuela no se niega de forma alguna a pagar el compromiso contraído con el precitado ciudadano, sino que más bien reconoce la deuda por concepto de Prestaciones Sociales por el monto de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cinco (Bs. 47.905,00), pago que no depende directamente de esta Casa de Estudios, sino de los recursos que asigna el Ejecutivo Nacional, los cuales están sujetos al orden Cronológico establecido por el Consejo Nacional de Universidades”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ante tales argumentos esgrimidos por ambas partes, el Juez de instancia señaló lo siguiente:
“Relativo al pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, solicitado según la clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, la cual establece: ‘La UCV conviene, en pagar anualmente a todos los miembros del Personal docente y de investigación, inclusive los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quince (sic) de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Se conviene asimismo, que la UCV cancelara (sic) el sueldo correspondiente al mes de diciembre en un solo (sic) pago, al menos cinco días previos al inicio del período de vacaciones navideñas acordada por el Consejo Universitario’, observa este tribunal que no consta en el expediente principal que la Administración haya cancelado pago alguno respecto al bono de fin de año, por lo que forzosamente se ordena el mencionado pago de conformidad con la clausula (sic) 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio (…)”. (Resaltado del a quo).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Cláusula 61 del Acta Convenio UCV/APUCV, establece que “La UCV conviene, en pagar anualmente a todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, a los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quincena de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Se conviene asimismo, que la UCV cancelará el sueldo correspondiente al mes de diciembre en un sólo pago, al menos cinco días previos al inicio del período de vacaciones navideñas acordado por el Consejo Universitario”.
Ello así, entiende esta Alzada que la bonificación de fin de año, según lo establecido en la Cláusula 61 del Acta Convenio UCV/APUCV, es equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, siendo que no se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Giovanni Discipio Peluso, inserta al folio 67 del expediente judicial, que se haya incluido concepto alguno por bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2011, así como tampoco se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente comprobante de pago por dicho concepto, resultando procedente dicho pago en los términos establecidos en la Cláusula 61 del Acta Convenio UCV/APUCV. En consecuencia, esta Alzada concuerda con lo decidido por el a quo respecto al punto bajo análisis. Así se decide.
DE LOS 55 DÍAS POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2010 AL MES DE MAYO DE 2011.-
Sobre este aspecto, la parte recurrente solicitó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el pago de “DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.514,60) por 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2.010 (sic) al mes de mayo de 2.011 (sic), de conformidad con la cláusula 60 del mencionado acuerdo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, el Juez de la causa señaló que “(…) de la revisión minuciosa del expediente principal, que la Administración no probó el pago respectivo del concepto mencionado, teniendo la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión, de conformidad con la Clausula (sic) 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudios (…)”.
En torno a este pedimento, aprecia esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Cláusula 60 del Acta Convenio UCV/APUCV establece, que “La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, inclusive a los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Este pago se hará efectivo por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del período vacacional, al que se refiere la Cláusula Nº 38, acompañado debidamente del adelanto de los sueldos correspondientes a las quincenas durante las cuales el profesor disfrutará de su período vacacional”.
Siendo así, observa esta Corte que el recurrente ingresó a la prestar servicios en la Universidad recurrida el 17 de agosto de 2001, por lo que sus períodos vacacionales vencían en el mes de agosto de cada año. En tal sentido, reclama el bono vacacional fraccionado correspondiente al período de agosto de 2010, a mayo de 2011, -fecha de egreso del ciudadano Giovanni Discipio Peludo de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.)-, y siendo que Cláusula 60 del Acta Convenio UCV/APUCV establece una bonificación anual equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, concluye esta Alzada que le correspondía al recurrente el pago del bono vacacional en base a los 9 meses laborados durante dicho período, equivalentes a la fracción de cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral.
Así las cosas, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, documental a través de la cual se pueda evidenciar que la Administración pagó el concepto bajo análisis al recurrente, así como tampoco se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Giovanni Discipio Peluso (vid. folio 67 del expediente judicial), que se haya incluido este concepto en dicho cálculo. En consecuencia, tal como lo decidió el Juez de instancia, resulta procedente dicho pedimento. Así se decide.
DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Sobre este aspecto, la parte actora solicitó en el escrito recursivo, el pago de “Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 27 de mayo de 2.011 (sic), los cuales solicito del Tribunal sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuenta de la demandada”.
En este sentido, el Juez a quo estableció que “(…) debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión (…)”.
Sobre este particular, resulta menester traer a colación el criterio señalado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2012-2541 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano De Miranda, el cual es del tenor siguiente:
“Respecto al tema, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses.
Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…Omissis…)
“(…) resulta oportuno reproducir parcialmente lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, lo cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 108: (…). La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)’.
En efecto, se desprende del folio 78 del expediente judicial que los intereses sobre prestación de antigüedad fueron incluidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cuarto renglón, arrojando un monto de Ocho mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 8.388,41).
Asimismo, se evidenció del cálculo inserto a los folios 87 al 89 del expediente judicial, que el monto anteriormente señalado fue calculado por el Instituto Autónomo accionado tomando en consideración la prestación de antigüedad correspondiente a cada período desde el 31 de diciembre de 2005, hasta el egreso del ciudadano José Jacinto González, es decir, el 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pedimento bajo análisis. Así se decide”. (Resaltado añadido).
Aclarado lo anterior, conviene reiterar que el Primer Aparte de la Cláusula 64 del Acta Convenio UCV/APUCV, establece que “La UCV reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1.975 y pagará un monto del 8,5% como mínimo, del sueldo anual integral para abonar a la deuda que por dicho concepto existe con el Personal Docente y de Investigación”.
Ello así, observa esta Corte que en el cálculo realizado por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Giovanni Discipio Peluso, no se evidencia que dicha Casa de estudios haya incluido el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el monto de la referida liquidación. Por lo tanto, concordando con el a quo resulta procedente tal pedimento de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.-
Sobre este particular, el recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado que “También demando los intereses de mora de las cantidades demandadas causados desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que la sentencie (sic) quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que dichos intereses sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo con sujeción a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.
En tal sentido, el Juez de instancia manifestó en el fallo objeto de la presente consulta que “(…) al quedar constancia en autos que la Universidad Central de Venezuela no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 27 de mayo de 2011, data en la que el hoy querellante fue removido del cargo, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales (…)”.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios resultan procedentes, en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, los cuales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata al término de la relación funcionarial, como en el presente caso, siendo que toda mora en el pago de los mismos genera intereses como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
Así las cosas, y en virtud que la Universidad recurrida no ha cumplido con su obligación de pagar los conceptos adeudados al ciudadano Giovanni Discipio Peluso con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), cantidades que constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, pero no desde el momento en que fue notificado de su remoción como lo señaló el a quo, sino a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, es decir desde que el recurrente fue excluido de nómina -24 de mayo de 2011-, como se evidencia del folio 67 del expediente judicial, hasta que se verifique el pago de los conceptos adeudados al recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestos, esta Alzada encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2012, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se CONFIRMA, con las precisiones expuestas, el fallo sometido a la consulta de Ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DISCIPIO PELUSO titular de la cédula de identidad Nro. 11.225.358, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2012.
3.- Se CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta, con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013 de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2012-000177
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.