JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2011-318

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por los abogados Sebastián González Yanes y Andrés Rivero Baralt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.920 y 110.692, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, sociedad constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra y de Gales y con domicilio en The Clove Building, 4 Maguire Street, Butlers Wharf, Londres SE1 2NQ, Reino Unido, contra el acto administrativo de concesión de registro contenido en las Resoluciones Administrativas Nos. 1392 y 1393 emanadas de la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 18 de Noviembre de 2009, notificadas en fecha 23 de Noviembre de 2009 mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 508, procedente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 25 de junio de 2012 por los abogados Norberto Apolinar Yibirin, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.004, y Sebastian González Yanes abogado Alberto Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra las decisiones del referido Juzgado de fecha 18 de junio de 2012 que declararon inadmisibles las pruebas de de inspección judicial promovida por la parte demandante, así como la inadmisibilidad de la prueba de exhibición y la ausencia de materia sobre la cual decidir respecto a la exhibición promovida por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 4 de julio, esta Corte revocó el auto de fecha 3 de julio de 2012, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó y se recibió el presente expediente en el referido Juzgado.

En fecha 12 de julio de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó sin efecto los autos y notas de Secretaría dictados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2012, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2012 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Sebastián González Yanes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 233 de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se remite pieza contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado Sebastián González Yanes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Norberto Apolinar Yibirin, apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, diligencia mediante la cual solicita que se realice un cómputo desde los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2012, hasta el 14 de agosto de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.








I
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE QUE SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la exhibición y consignación de la solicitud de registro 2008-024125, Registro N050527 marca HACKETT clase 46, la solicitud de registro Solicitud 2008-024126, Registro Nº 050527 marca HACKETT clase 46 y la Solicitud 2008-024126, Registro P300661, marca HACKETT Clase 25; así como declaró ausencia de materia sobre la cual decidir respecto a la exhibición y consignación de una traducción del término HACKETT hecho por una intérprete público, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por los abogados Nicolás Rossini Martin y Norberto Apolinar Yibirin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.492 y 105.004, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., tercero verdadera parte en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
[...omissis...]
II
DE LA EXHIBICIÓN Y CONSIGNACIÓN Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a la exhibición y consignación de: 1) La solicitud de registro 2008-024125, Registro N050527 marca HACKETT clase 46; 2) La solicitud de registro Solicitud 2008-024126, Registro Nº050527 marca HACKETT clase 46; 3) Solicitud 2008-024126, Registro P300661, marca HACKETT Clase 25; la representación de la sociedad mercantil HACKED LIMITED se opuso a las mencionadas pruebas por cuanto ‘[…] no indic[ó] que se pretende demostrar específicamente con cada medio que se promueve y en ese sentido, solicit[ó] que se desechen y sean declaradas inadmisibles, las pruebas por impertinentes o improcedentes al no indicarse el objeto de cada una de ellas’.
En ese sentido, este Tribunal observa, que las referidas pruebas fueron promovidas como una exhibición de documentos, las cuales deben realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone ‘...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…’.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a ‘exhibir’ un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
‘(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: ‘Solicitud de Registro Solicitud [sic] 2008-024125, Registro N050527 Marca HACKETT Clase 46 y; Solicitud 2008-024126, Registro P300661, Marca HACKETT, Clase 25’, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copias simples de los referidos documentos ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder de cual Organismo o ente, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición y consignación de: 1) Una traducción del término HACKETT hecho por una intérprete público; la representación de la sociedad mercantil HACKED LIMITED se opuso a la mencionada prueba por cuanto ‘[…] no h[an] tenido la oportunidad de controlar la prueba [aunado al hecho que] es[a] prueba tal y como se promueve no es el medio de prueba idóneo para demostrar unos hechos que el promovente no ha indicado’.
En ese sentido, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenara su traducción por un intérprete público y en defecto de este nombrara un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad su contenido’
Así las cosas, es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC1285 de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el caso Construcciones Mecánicas Keysy-Medina, C.A. Vs. Promotora Mury, C.A. señaló que:
‘[…] el juez de la recurrida descartó los documentales traídos a los autos por la tercera opositora por estar redactadas ‘…en idioma inglés, sin tener traducción al castellano’, Por consiguiente observa la Sala que el juzgado superior ha debido considerar lo dispuesto en el Art. 185 del C.P.C., que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por interprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español […]’
Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Instancia Sentenciadora que el apoderado judicial del tercero verdadera parte, manifiesta exhibir y consignar la traducción del término Hackett hecha por un intérprete público, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el físico del documento señalado por la parte promovente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la ‘exhibición y consignación de una traducción del término Hackett (…)’. Así se decide. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE QUE SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por los abogados Nicolás Rossini Martin y Norberto Apolinar Yibirin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.492 y 105.004, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., tercero verdadera parte en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
[...omissis...]
II
DE LA EXHIBICIÓN Y CONSIGNACIÓN Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a la exhibición y consignación de: 1) La solicitud de registro 2008-024125, Registro N050527 marca HACKETT clase 46; 2) La solicitud de registro Solicitud 2008-024126, Registro Nº050527 marca HACKETT clase 46; 3) Solicitud 2008-024126, Registro P300661, marca HACKETT Clase 25; la representación de la sociedad mercantil HACKED LIMITED se opuso a las mencionadas pruebas por cuanto ‘[…] no indic[ó] que se pretende demostrar específicamente con cada medio que se promueve y en ese sentido, solicit[ó] que se desechen y sean declaradas inadmisibles, las pruebas por impertinentes o improcedentes al no indicarse el objeto de cada una de ellas’.
En ese sentido, este Tribunal observa, que las referidas pruebas fueron promovidas como una exhibición de documentos, las cuales deben realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone ‘...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…’.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a ‘exhibir’ un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
‘(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: ‘Solicitud de Registro Solicitud [sic] 2008-024125, Registro N050527 Marca HACKETT Clase 46 y; Solicitud 2008-024126, Registro P300661, Marca HACKETT, Clase 25’, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copias simples de los referidos documentos ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder de cual Organismo o ente, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].


III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que “[...] es el caso que [su] promoción de la prueba para evacuar se como inspección judicial no requiere una experticia para determinar la autenticación del mensaje, las firmas electrónicas que certifican que el emisor efectivamente es quien dice ser y que el receptor efectivamente fue determinada persona.”
Adujo que “[...] el objeto de la prueba tal y como la [promueven] es una inspección judicial para dejar constancia que los textos reproducidos en físico efectivamente se encuentran también reproducidos en las direcciones web que [indicaron] en la promoción de la prueba y tal y como se desprende de [su] escrito ‘con la finalidad que los Magistrados miembros de esta Honorable Corte dejen constancia que los documentos promovidos en los Títulos Octavo, Noveno y Décimo Segundo del Capítulo I de Documentales de [dicho] escrito efectivamente se encuentran disponibles en las referidas direcciones web…’” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “[...] hizo una interpretación unilateral y equivoca [sic] del objeto de la prueba tal y como se promueve, cuando efectivamente lo que se pretende no es solo [sic] dejar constancia que ambos contenidos en físico y electrónico coinciden, sino también permitir que el Juzgado de Sustanciación aprecie la fuente u origen de los textos, es decir, que se encuentran PUBLICADOS en unas direcciones web determinadas; que esas direcciones web corresponden a unos medios de comunicación como lo son la edición digital del Diario ABC de España, la edición digital del diario EL PAÍS de España y una publicación en la página web del Señor SIR JEREMY HACKETT bajo el nombre de dominio web www.jeremyhackett.com. La prueba promovida se extiende no solo [sic] a la verificación del texto tal y como se publica sino que también incluye ‘que se encuentran disponibles en las referidas direcciones web’ lo que comporta dejar constancia también del origen o fuente electrónica donde se encuentran publicados los textos o contenidos y la fecha en que se pudo apreciar estos hechos.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “HACKETT LIMITED no pretende hacer valer o probar un negocio jurídico o una comunicación interpartes donde se quiere establecer un intercambio de información y comprobar que una persona determinada realizó una comunicación y que la dirigió a otra persona determinada, ni tampoco un simple cotejo. Por lo contrario, la inspección judicial tal y como la [han] promovido pretende fijar los hechos en que determinados textos se encuentran publicados en una página web y que esa página web corresponde a un medio de comunicación que la mantiene publicada hasta determinada fecha y que el texto en físico incluye menciones de cómo HACKETT es un apellido personal, con ello [pretenden] demostrar no sólo la integridad de la información sino también la fuente u origen, por lo tanto para ello no [requieren] la certificación de firmas electrónicas u otras herramientas de autenticación [...]” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “La naturaleza de los documentos electrónicos que serán objeto a inspección judicial no son mensajes electrónicos como tales con destinatario definido sino publicaciones que no usan certificaciones o firmas electrónicas de autenticación y por lo contrario se encuentran disponibles y dirigidos al público en general.”

En virtud de las consideraciones previamente realizadas, sostuvieron que “la promoción de la prueba tal y como la [solicitaron] y [expresaron] en [su] escrito de promoción de fecha 16 de mayo de 2012 y que consta en autos, no es ilegal ni contraría el objeto y propósito de la prueba conforme a la ley, simplemente que la evacuación de la misma y la fijación de los hechos es menos sofisticada requiriendo menor evacuación de la misma y la fijación de los hechos es menos sofisticada requiriendo menor asistencia experta / técnica por cuanto no involucra certificaciones digitales ni requiere de opinión forense especializada en seguridad informática.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil Hackett Limited, y el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012.

En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.


Expuesto lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación ejercido con base en los alegatos expuestos por las partes en sus diferentes escritos y el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ponderando en primer término, lo siguiente:

De la apelación de la parte demandante
Solicitó la parte demandante en la oportunidad de la promoción de las pruebas que “[...] se admita por esta Respetada Corte y se evacue, una Inspección Judicial sobre el contenido informático cargado y disponible en las siguientes direcciones web de Internet[...] http://www.abc.es/ hemeroteca/historico-04-10-2008/abc/ABC2/ jeremy-hackett-por-primera-vez-vamos-a-ofrecer-satrería-a-medida-enespa%C3 %B1a_81395910088 .html; [...] http://elpais.com/diario/2006/10/29/eps/ 116210 3214_850215.html; y [...] htp://www.jeremyhackett.com/p/about-jeremy-hackett.html. [...]” expresando que dicha prueba se promueve “[...] con la finalidad que los Magistrados miembros de esta Honorable Corte dejen constancia que los documentos promovidos en los Títulos Octavo, Noveno y Décimo Segundo del Capítulo I de Documentales de [ese] escrito efectivamente se encuentran disponibles en las referidas direcciones web.”

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., se opuso a la mencionada prueba por considerar que “No guardan ninguna relevancia en cuanto a la distintividad o no del término HACKETT y su capacidad para poder distinguir productos o servicios en el mercado venezolano.”

Respecto a dicha prueba, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableciendo que “[...] considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial resulta manifiestamente ilegal, por cuanto el objeto de la misma consiste en establecer la autoría del mensaje de datos que aparece reflejado en las páginas webs señaladas y no que el Juez de Sustanciación coteje los documentos en físico traídos a los autos con el contenido de las señaladas páginas web, tal y como lo pretende el promovente, alterando así el espíritu, propósito y razón del medio probatorio acá promovido, en consecuencia, se declara procedente la oposición y se inadmite la prueba de inspección judicial invocadas en el Capítulo II del referido escrito. [...]”

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante promovió el medio de Inspección Judicial contemplado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, a través de la misma, se hiciera constar que la información que consta en las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, títulos VIII, IV y XII del referido escrito, se encuentra en las páginas web supra señaladas.

En este orden de ideas, observa esta Corte que las pruebas sobre información contenida en páginas web ha sido tratada en diversas oportunidades por esta Corte, estableciendo en un caso análogo al de marras lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. De esta forma se establece una regla general de no discriminación desde el punto de vista probatorio, de los Mensajes de Datos respecto de los documentos escritos, sin perjuicio de las solemnidades o formalidades que la Ley exija para determinados actos o negocios jurídicos. También, el precepto establece un criterio específico para la promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba, el de los medios de prueba libre. Su utilización probatoria exige siempre la necesaria y precisa certificación de autenticidad, veracidad y fidelidad, mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas de procedimiento y valoración previstos para la prueba por escrito.
En torno al tema, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A), mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
(…omissis…)
Sin embargo, (…) hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
[...omissis...]
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna’.
De la transcripción precedente, se evidencia que -para valorar el contenido electrónico de páginas web, correos electrónicos, mensajes de datos, etc-, es determinante para ello, demostrar su autenticidad, que revelen un mecanismo de seguridad que permitan identificar el origen y autoría de los mismos a través de medios de pruebas auxiliares como la experticia, siendo dicho medio el idóneo para la correcta evacuación de la aludida prueba.
[...omissis...]
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte, que los medios probatorios utilizados por la parte recurrida tanto en primera instancia como ante esta Corte son diferentes, toda vez que en el Tribunal de la causa, se hizo como prueba documental, siendo valorado así por el a quo, y en esta Corte como prueba libre, por ser un documento impreso proveniente de la página web “http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm”, el cual como se indicó ut supra la parte promovente debe demostrar la autenticidad del mismo, a través de otro medio de prueba complementario (la experticia) para valorar su contenido electrónico, siendo dicho medio probatorio inadmisible ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 16 de mayo de 2012, Caso: ZURAMA YSABEL LARES CEDEÑO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).] [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Del criterio transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales se desee promover mensajes de datos, así como incorporar a los autos información que se encuentra almacenada en medios digitales, debe realizarse la promoción respectiva de acuerdo a las pautas jurisprudencialmente establecidas para la prueba libre, constituyendo la promoción de una prueba de experticia para la constatación y demostración de la autenticidad de la misma, un requisito indispensable para su admisibilidad.

Ahora bien, observa esta Corte que, tal y como expresara la parte demandante en su escrito de consideraciones, la prueba de inspección judicial fue promovida para que el Juzgado de Sustanciación dejara constancia, no sólo la existencia del contenido aportado en forma de documentales en las páginas web señaladas, sino también de la fuente de tales textos, determinando así el origen de los mismos.

Al respecto aprecia esta Corte que la referida prueba recae sobre información que se encuentra almacenada en medios digitales, razón por la cual, al constituir un contenido electrónico, pasa a configurar una prueba libre, para cuya promoción deben seguirse las pautas supra referidas, establecidas para casos como el de autos.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte apelante promovió “prueba de inspección judicial”, a los fines de que el juez pudiera dejar constancia de la identidad existente entre el contenido electrónico de la referida página web, y las impresiones aportadas al expediente durante la fase de promoción de pruebas, para dejar constancia de la autenticidad de las mismas, por lo cual considera esta Corte oportuno hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con respecto a la prueba de inspección judicial en sentencia Nº 2341 de fecha 25 de octubre de 2006 lo siguiente:

“Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Del criterio transcrito, se evidencia que la prueba de inspección judicial resulta idónea en aquellos casos en los cuales el Juez, a través del uso de sus facultades sensoriales, pueda percibir situaciones de hecho que no requieran un conocimiento técnico o especializado, para posteriormente, dejar constancia de la existencia de los mismos.

Ahora bien, observa esta Corte, que para que sea posible tener certeza sobre los hechos de los cuales pretendía la parte apelante que se dejara constancia, se requiere ciertos conocimientos técnicos que superan con creces los del promedio, en virtud de que sólo a través de la posesión de diversos conocimientos periciales puede llevarse a cabo dicha actividad, resultando, en consecuencia, inconducente la promoción de la prueba de inspección judicial, en virtud de que era la prueba de experticia y no éste, el medio más idóneo a tales fines.

En consecuencia, esta Corte encuentra inconducente la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hackett Limited, razón por la cual confirma en los términos expuestos, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de junio de 2012. Así se decide.

De la apelación del tercero interesado
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., promovió “[...] la exhibición y consignación de la solicitud de registro Solicitud 2008-024125, Registro N050527 marca HACKETT CLASE 48” y “La exhibición y consignación de la Solicitud 2008-024126, Registro P300661, marca HACKETT Clase 25.”.

Al respecto, señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que “constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: ‘Solicitud de Registro Solicitud [sic] 2008-024125, Registro N050527 Marca HACKETT Clase 46 y; Solicitud 2008-024126, Registro P300661, Marca HACKETT, Clase 25’, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copias simples de los referidos documentos ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder de cual Organismo o ente, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

Ello así, observa esta Corte que la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en la ejecución de dicha actividad, por lo cual pasa esta Corte a examinar si, en primer lugar, tal actividad constituía efectivamente un requisito indispensable a los fines de promover la prueba de exhibición, y si se verificó efectivamente tal incumplimiento.

Al respecto, aprecia esta Corte que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“ [...omissis...]
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
[...omissis...] ” [Corchetes de esta Corte]

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que cuando se promueva la prueba de exhibición de documentos, deberá consignarse copia del documento cuya exhibición se solicita, o que al menos, informe sobre el contenido del mismo del cual tenga conocimiento, así como algún medio que permita presumir que tal documento se encuentre efectivamente en poder de su adversario.

En tal sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2006-2338, de fecha 18 de julio de 2006 (caso: Carmen Dolores Flores Vs. La Alcaldía Del Municipio Autónomo Carrizal Del Estado Miranda), mediante la cual estableció:

“[...] Ahora bien, resulta menester indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido.
Para que dicha solicitud sea admitida debe cumplirse con varios requisitos de procedencia, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” [Corchetes de esta Corte].

Del criterio transcrito, se puede colegir que en aquellos casos en los cuales alguna de las partes promueva la exhibición de un documento, y no se posea copia fotostática del mismo, debe hacer mención de todos los datos que conoce que se encuentran en el mismo, así como un medio probatorio que permita presumir acentuadamente que tal documento se halla o se ha hallado en manos de aquella persona a la cual pretende que le sea solicitada la exhibición del mismo, todo ello a los fines de que exista cierto margen de certeza en cuanto a la efectividad de la evacuación de tal prueba.

En este sentido, aprecia esta Corte de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, que la parte apelante no consignó copia fotostática de las solicitudes de registro Nº 2008-024125, registro N050527, Marca HACKETT, Clase 46; ni la solicitud Nº 2008-024126, registro P300661, marca HACKETT, Clase 25; así como no acompañó medio probatorio alguno que permitiera presumir que tales documentos se encuentran o se han encontrado en poder de la parte actora en la presente causa.

En consecuencia, esta Corte evidencia que tal prueba resulta inadmisible, pues no llenó los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, tal y como se estableció precedentemente, constituyen un requisito indispensable para la admisión de la misma. Así se establece.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sebastian González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 74.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, empresa constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra y de Gales y con domicilio en The Clove Building, 4 Maguire Street, Butlers Wharf, Londres SE1 2NQ, Reino Unido, y Nicolas Rossini Martin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 877-A, contra los autos dictados en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales providenció acerca de las pruebas promovidas por las referidas sociedades mercantiles.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hackett Limited.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A.

4.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el auto de fecha 18 de junio de 2012, objeto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hackett Limited.

5.- SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, objeto del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000318
GVR/17




En fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo las ______________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.



La Secretaria Accidental.