JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000843

El 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000759 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Abrache Khouri, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 24-A Pro, asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7.306, siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, contra la Resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano José Abrache Khouri, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Topotécnica C.A., y estando asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, antes identificado, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana De Guayana (CVG), siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, ello, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término indicó que “[…] El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos y su correlativo artículo 18.5 íbidem establecen el requisito de la cabal y satisfactoria motivación de que debe estar asesorado todo acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, a su entender “[…] [es] un requisito de orden público, consiguientemente de estricto acatamiento, a riesgo de producir su nulidad, en vista que hasta se le califica como una exigencia de rango constitucional, pues de lo contrario, resulta quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV- que en su ordenamiento, estatuye el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia, providencia, fallo o resolución fundada en Derecho que en cualquier caso resuelva el fondo de lo controvertido o discutido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Constituyendo su vulneración “[…] [vicio] de índole constitucional que acarrea por vía de consecuencia, una insurrección manifiesta del debido proceso administrativo con lesión al derecho a la defensa del ciudadano, en violación al artículo 49.1 CRBV […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] la especie, la falta de motivación [resultó] absoluta, a tal grado que [impidió] conocer cuáles [fueron] los mecanismos reflexivos utilizados por la CORPORACIÓN para extinguir a su sola voz el contrato celebrado con TOPOTECNICA [sic]; no [hubo] forma ni manera de incursionar en su pensamiento para escrutar si el derecho fue bien o mal aplicado o en su defecto, correctamente interpretado; a la vez, [bloqueó] la posibilidad jurídica de saber qué hechos, de los afirmados por las partes, quedaron establecidos sobre la base de las pruebas incorporadas al expediente administrativo ni tampoco conocer, así sea superficialmente, cómo calificó esos hechos como paso previo para la aplicación del derecho […]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [la] motivación persigue persuadir al ciudadano del por qué sucumbió en un juicio, procedimiento o causa, para que esté en condiciones de rebatir los pronunciamientos, consideraciones y dispositivos en que se apoya la Administración para condenarlo o sancionarlo […].”
Afirmó que “[…] [eso] no aparece cumplido por la CORPORACIÓN y [sólo] le [bastaría] a la honorable Sala hacer una lectura ligera al texto de la providencia para advertir esa deficiencia, que [fue] crasa y malogra a la misma por tratarse la motivación de un presupuesto de existencia como documento […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [habían] querido ofrecer una visión general del tono de la providencia para poner de resalto la falta de motivación eficiente, la que pretendió solapar con expresiones generales, argumentaciones alicortas, frases de estilo o hechas que como simples comodines sirven para acomodarlas a cualquier otro supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [esas] expresiones genéricas, no específicas y por ende, de alcance ilimitado, como las que utilizó para fundar su decisión, que en el decir de la CORPORACIÓN, se produjo ‘una vez valoradas, como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el Recurrente’,[aludió] de que, fue solicitada la nulidad del acto, por cuanto [ese violentaba] el principio de la motivación’, [eso encerraba] una mera petición de principio […] [o] bien justificar su fallo con remisiones indeterminadas a lo que adujo TOPOTECNICA [sic] de que la providencia: ‘ no contiene ninguna motivación que permite vislumbrar las razones que tuvo el ente contratante para resolver unilateralmente el contrato suscrito’, [era] tanto como no decir nada […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [lo] mismo cabe inferir sobre el tema del falso supuesto, donde la CORPORACIÓN se quedó corta porque se ocupó solo de dar la definición y clases de falso supuesto, según ha dicho la doctrina,; esto es, meros apuntalamientos o citas de doctrina que pueden ser aplicados a todos los casos imaginados […] [y] menos [habría] motivación en cuanto a que: ‘no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo… se desprende que existen suficientes elementos de convicción que determinan que … TOPOTECNICA [sic], C.A. es responsable de los incumplimientos de las obligaciones’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que “[…] [en] definitiva, cuáles [eran] esos hechos que establecidos en la providencia [apuntaban] a que, TOPOTECNICA [sic] incumplió; qué hechos abonados en esos informes que [citó, contenían] los elementos de convicción suficientes para certificar dichos incumplimientos; qué hechos fueron alegados por TOPOTECNICA [sic] para hacer defensa y qué pruebas suministró al procedimiento para demostrar sus descargos; qué hechos quedaron probados en esas experticia [sic] ‘técnicas que cursan en el presente expediente, practicadas con la debida participación del contratista durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo’ [y] qué hechos contenidos en ‘Informe técnico Nº 310862[’] […] ‘Informe técnico Nº 310861-C’ […] y en el Informe técnico correspondiente al Estudio de Soldadura de elementos de cercha’ comprueban esos incumplimientos atribuidos a TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agrega que además “[…] en el asunto bajo estudio, [resultó] imposible conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para amparar su decisión; la seudo motivación utilizada, si es que así pueda calificarse, [resultó] insuficiente para hacer el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, sin que TOPOTECNICA [sic] se [encontrara] en estado para conocer los límites exactos del juicio empleado por la administración; [habría] que acudir a revisar esos informes, esas experticias, el texto de la providencia que declaró sin lugar la reconsideración para estar en condiciones de saber qué sigue en esas actuaciones o actas, lo que atenta contra el principio de la autosuficiencia de las decisiones administrativas […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Y que “[…] cuando se [refirió] a lo que resolvió CVG BAUXILUM, precaria apoyar su decisión con lo que aquella resolvió, al menos, como expresa la doctrina del alto Tribunal, copiar entre comillas lo que dijo, de lo contrario, TOPOTECNICA [sic] [quedaría] sin posibilidad de combatir ese radical pronunciamiento, con el buen recuerdo de que la administración, cuando conoce de un recurso jerárquico, actúa como un tribunal de apelación, en cuyo caso, es necesario que haga un estudio ex novo de la situación y sea resuelta en forma exhaustiva y motivadamente la causa que le toque conocer para lo cual queda obligada consignar los argumentos de hecho y derecho en que apoya su fallo sin que sea admisible lo haga mediante remisiones o referencias generales al acto administrativo que revisa por medio del recurso jerárquico […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [su] caso reivindica una gran complejidad que exige mayores precisiones con vista a las diversas vicisitudes ocurridas durante la ejecución del contrato, referidas a paralizaciones de la obra por motivos extraños a la voluntad de TOPOTECNICA [sic]; suspensión de la obra o amenazas de suspensión, abrir un procedimiento de rescisión por un motivo y convertirlo en otro, imputarle descuidos e incumplimientos que correspondieron, desde el inicio a CVG BAUXILUM al presentar los proyectos y planes de la obra diferencias irreconciliables con los planos, retrasos de la obra que fueron purgados en su día; y, por encima de todo, quebrantamiento visible al procedimiento legal […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el recurrente alegó que “[…] [era] de doctrina establecida que le está impedido a los recurrentes, alegar a un mismo tiempo falta de motivación y falso supuesto administrativo por tratarse de motivos o peticiones contradictorias, que se excluyen unas a las otras, salvo el caso de incurrir la Administración en motivación contradictoria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, estableció que “[…] [haciendo] uso de los principios y las reglas generales de técnica procesal ordinariamente aceptada, se formula este cargo de modo subsidiario, solo y sólo sí, se desecha la primera infracción de falta de motivación, de tal suerte que, la honorable Sala [conocería] de la misma, ante el evento de que no [progresara] la primera; el recurso contencioso de nulidad es una demanda de nulidad que se propone contra la providencia administrativa dictada por la ‘CORPORACIÓN’, en consecuencia, entra en la lisa [sic] el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por remisión que hace el artículo 31 de LOJCA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, precisó que “[…] el vicio de falso supuesto, en el sentido de que la CORPORACIÓN justifica su decisión en varios informes técnicos: [’] el nº [sic] 310862, correspondiente al estudio de resistencias características del concreto; el Nº 310861-C correspondiente a los estudios de densidad de campo y Procter de compactación y el informe técnico correspondiente al Estudio de soldadura de elementos de cercha’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que la CVG Bauxilum C.A.,“[…] [afirmó] en su decisión por la que desechó la reconsideración y la CORPORACIÓN, en la providencia que declaró sin lugar el recurso jerárquico que TOPOTECNICA [sic] asistió a la práctica de las experticias, como [pusieron] de resalto ‘minutas levantadas’; [eso] no [era] verdad porque sencillamente no [siguieron] al expediente, sin olvidar que TOPOTECNICA [sic] alegó que esas experticias con sus informes respectivos levantados a sus espaldas, además de extemporáneas, [valía] decir que fueron promovidas y evacuadas fuera del lapso de 15 días fijados por CVG BAUXILUM para hacer descargos y pruebas a los incumplimientos atribuidos a TOPOTECNICA [sic]; [allí estaba] de bulto del primer falso supuesto de hecho […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó “[…] falso el informe técnico emanado de la Superintendencia Ingeniería de Planta Operadora Bauxita, en el cual se [acompañaba] memoria fotográfica de la obra, análisis técnico y recomendaciones; esa prueba no fue invocada por BAUXILUM en el procedimiento administrativo, [era] un hecho nuevo, con lo que se le otorgó a BAUXILUM una prórroga de alegación; además en [ese] informe tampoco participó TOPOTECNICA [sic], con lo que [era] mentira ‘que los informes en referencia fueron practicados con la participación de la empresa contratista y ello se encuentra plasmado en la [sic] minutas levantadas al efecto y que igualmente cursan al expediente’; [eso] no [era] verdad y recrudece el falso supuesto de hecho, por lo que claro [sic] el vicio que afecta la causa del acto administrativo con infracción a los artículos 7, 9, 18.5 de la LOPA [sic], bien que incurrió LA CORPORACIÓN en abuso o exceso de poder […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] esas experticias a que [aludió] LA CORPORACIÓN [fueron] el fruto de una violación grave de procedimiento; durante su evacuación no estuvo presente TOPOTECNICA [sic] amén de que extemporáneas; [se explicaron]: adelantado el trámite de procedimiento, CVG BAUXILUM promovió una experticia en términos irregulares y el delegado o encargo [sic] de velar por el procedimiento, la acordó y ordenó la notificación de TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [podía] verse del auto de 5 de agosto de 2008, el Dr. Capriles, en su calidad de Gerente de Logística CVG BAUXILUM, fijo [sic] un plazo de cinco (5) días, pero ocurrió que, en primer lugar, [en] el auto no designo [sic] al experto o expertos encargados de realizar la experticia, sino mucho después de vencido el plazo para abonar pruebas, fue que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA presentó informes el 17 de septiembre de 2008, 3 de octubre de 2008 […] [si] el lapso venció el 12 de agosto de 2008 entonces, [eran] visiblemente extemporáneas. […] no adquiridas para el proceso, de modo que cuando CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN se valieron de sus resultados para dar por hecho el incumplimiento de TOPOTECNICA [sic], claramente cometieron falso supuesto porque dieron por ciertos unos hechos que no tienen respaldo probatorio porque los informes resultan por extemporáneos [e] inútiles; por supuesto que esos hechos son jurídico y procesalmente inexistentes, por tanto, no ocurridos para dilucidar el asunto, con lo que de bulto el falso supuesto de hecho; al grado que las experticias, a pesar de que no reunieron los requisitos de modo, lugar y tiempo pasa su [sic] tenerlas como válidas y eficientes, todavía así, LA CORPORACIÓN las tuvo por útiles y necesarias […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] [en] sus justos límites, fácil advertir una errónea valoración de esas experticias y los informes que las [asistió]. Lo que [compuso] una clase de falso supuesto administrativo que se [alzó] en un vicio de fondo del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] La [sic] CORPORACIÓN [buscó] refugio en esas experticias, pero no [hizo] lo mismo con las practicadas por su orden y cuenta durante la ejecución del contrato en lo relativo a la compactación del terreno y la mezcla del concreto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en ambos casos, intervino otra empresa especializada, SERVITEST, en lo relacionado con la compactación del terreno; en tanto lo atinente al concreto, [siguió] el informe DE INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [más] adelante, CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN [expresaron] que dadas las discrepancias entre los resultados de los estudios de resistencias de concreto [había] evidentes contradicciones, entonces, utilizó un tercero, en el caso, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, esto [significó] que las pruebas existentes [ofrecían] una duda sobre un tema tan delicado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, el falso supuesto de hecho, no solo ocurre cuando los presupuestos del acto son falsos sino cuando a ‘ese resultado se arriba cuando exista simple duda de que son ciertos’. Y la duda es lo único patentizado en la providencia combatida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [apoyada] en [esa] especial circunstancia, [lucía] el falso supuesto, con vista a que amparada en esa simple duda, la que [reconoció] la CVG BAUXILUM y [dio] por buena ‘LA CORPORACIÓN` en su pronunciamiento, se produjo una divergencia de opinión, se puso de lado del librado por UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA sin importarle un bledo el expedido por INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […] [entonces] incurrió en silencio de pruebas, omisión deliberada y descuidada de los autos; la prueba relevante porque, debió hacerse un cotejo entre las mismas, a fin de establecer cuál ofrecía mejores y mayores resultados; desarticuló un medio de prueba eficaz, ordenado durante la ejecución del contrato con otro, pero, nada expresó sobre la virtualidad y potencia de aquel, no hizo un cotejo entre una [sic] y el otro informe […] [no hubo] por tanto una exacta valoración probatoria sobre la base de esa omisión probatoria, que según doctrina constituye un falso supuesto de hecho, así se [invocó] expresamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que la providencia impugnada seguía “[…] infectada de falso supuesto porque la CORPORACIÓN dio por probado un incumplimiento en torno a la mezcla de cemento utilizada, pese a que, ese tipo de mezcla fue impuesta por CVG BAUXILUM, al extremo que ordenó durante la ejecución del contrato, un estudio para establecer su calidad, a cuyo fin encargó a un tercero que le indicó cuál era la mezcla correcta y a eso se atuvo TOPOTECNICA [sic]. A esos fines, se le presentó por la Compañía especializada un diseño de la mezcla en cuestión […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] a petición de BAUXILUM se realizaron 8 ensayos destructivos del concreto tipo CORE-DRILL, con la presencia de un representante de CVG BAUXILUM y otro ensayo de ESCLEREOMETRICO DEL CONCRETO; todos a cargo, por haberlo ordenado CVG BAUXILUM, de INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] TOPOTECNICA [sic] respeto [eso], al punto que durante el vaciado de la mezcla de cemento obtuvo el visto bueno por parte de los representantes de CVG BAUXILUM y la liberación correspondiente; sin embargo [eso] no fue [aún] satisfactorio a CVG BAUXILUM, puesto que dispuso de otra expertita [sic] a cargo de la UCV […] [pero], esa experticia, de acuerdo a lo que los autos rezan, [extrañaba] a la materia, ordenada sobre puntos distintos a la levantada por INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C); por lo que trabajó sobre una realidad distinta, por tanto cuando CVG BAUXILUM le otorgó validez probatorio [sic] por encima de lo afirmado por la otra Compañía, hizo un [sic] errónea apreciación probatoria de la expertita [sic] de la UCV y sobre el mérito de la misma, dejó probado un incumplimiento, que no [existía] ya que no [había] divergencia entre una y otra experticia […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] se juzgó a TOPOTECNICA [sic] sobre hecho [sic] diferentes a lo [sic] que dieron motivo a la suspensión de la obra; en principio ella se debió a discrepancias encontradas entre los planos y el presupuesto de la obra, lo cual [generó] un incremento en el monto de la obra del 80 %, […] [y] luego el 21 de julio de 2008, 8 meses después de suspensión indefinida de la obra, se [inventó] otros cargos por que [sic] en realidad lo que [estaba] en discusión eran las divergencias entre planos y presupuesto que originaron un aumento de la obra y nada mas [sic] […] [pero] se sorprende a TOPOTECNICA [sic] con la apertura de un procedimiento que versó sobre otros asuntos, a lo que se vio acosado y por tanto a defenderse […] [ahí] se le imputaron las causales de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º en sus literales a) e i) de las condiciones Especiales en concordancia con el numeral 2.6 relativo a las obligaciones generales de contratación para adquisición de bienes, materiales, obras y servicios y en concordancia con el artículo 73 del Decreto 1.417 de la [sic] Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] [esos] fueron hechos distintivos a lo que dieron lugar a la suspensión, en vista que CVG BAUXILUM había purgado todo reclamo y satisfecha con los resultados y ejecución de la obra, sólo que como existieron divergencias entre planos y obras, sobre eso se iba a discutir para lograr acuerdos […] [abrió] una brecha de discusión sobre asuntos ya zanjados, y sobre la base de esto abrió el procedimiento y a la postre, dio por terminado el contrato de obras […] [especialmente] TOPOTECNICA [sic] advirtió esas divergencias y las notificó a CVG BAUXILUM, tanto que la conducta posterior de [esa, dio] crédito a las mismas, al punto que, en el acta de suspensión de obras, [hizo] referencia a esas divergencias. A [eso] debió reducirse la averiguación y no a otra […] [por] tanto, los hechos no ocurrieron como expresa la ‘CORPORACIÓN’ sino de otro modo, circunstancia que [dieron] lugar a un falso supuesto de hecho […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, destacó que “[…] quien [incumplió fue] CVG BAUXILUM, el 7 de febrero de 2007, se le [informó] sobre los detalles de la piedra a utilizar en la obra, la que CVG BAUXILUM tenía a su disposición, no servía; el 26 de febrero BAUXILUM [entregó] los planos, el 26 de marzo de 2007, se [levantó] minuta donde se [trataba] el tema del cemento; el 18 de mayo de 2007, se [ordenó] a SERVITEST hacer los test de calidad sobre el cemento, visto que CVG BAUXILUM no tenía un laboratorio a esos fines; el 19 de mayo de 2007, SERVITEST [entregó] el diseño de mezcla de cemento; el 14 de junio de 2007, se [ratificó] el diseño de la mezcla de cemento; entre 3 de julio 07 y el 22 de agosto de 2007, CVG BAUXILUM [conoció] del estado de las obras extras, [recibió] la fianza de anticipo, [hizo] una inspección técnica de la obra y [ordenó] en definitiva el pago de las obras, previo estudio de las mismas en el sitio […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [el] 11 de septiembre de 2007, SERVITEST y CVG BAUXILUM [definieron] la situación de los agregados de ‘arena’ y ‘piedra picada’ con vista a la [sic] controversias existentes entre el tamaño de la piedra picada y la calidad de la arena a fin de hacer el debido control de calidad de las mismas […] [el] 13 de sept. [sic] 2007, se [envió] a CVG BAUXILUM el informe técnico sobre la compactación del terreno, el que establece que se efectúo correctamente […] [el] 9 de noviembre de 2007, CVG [manifestó] preocupación por el monto de la obra y luego, el 27 de nov. [sic] 2007 [hizo] una inspección a la estructura metálica de la obra y el avance de la obra […] [en] diciembre de 2007, se [realizó] un ensayo por SERVITEST esclerometrito [sic] de las estructuras de concreto para verificar su resistencia, todo porque las primeras ‘muestras tomadas fallaron (Codriles) por ser de un diámetro menor que la piedra, a cuyo fin se anexo el informe en cuestión […] [el] 16 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2008 CVG BAUXILUM [reconoció] las obras realizadas y su costo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [todo] lo anterior consta en el expediente administrativo y da crédito ciego a que TOPOTECNICA [sic] cumplió las ordenes y disposiciones de CVG BAUXILUM, colaboró con éste y se sirvió de los mismos especialistas que uso para el control de calidad de la piedra y de la arena […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] los hechos no ocurrieron del modo como lo enfocó CVG BAUXILUM en su día y confirmó la CORPORACIÓN; no hubo el incumplimiento que se [dijo] porque ante todo TOPOTECNICA [sic] [estaba] obligada a seguir con la obra de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de las Condiciones Generales de Contratación, y CVG BAUXILUM reconoció las divergencias entre planos y presupuestos, como [sic] viene después a invocar, cuando todo, estaba realizado a su satisfacción, sacar a relucir que TOPOTECNICA [sic] incumplió con la mezcla de cemento, cuando ya la había aprobado y certificado en físico, en el sitio de la calidad del cemento; Y [sic] utilizando una experticia extemporánea y que no cuestionó la realizada por el otro especialista […] Además, no [fue] como [dijo] CVG BAUXILUM que TOPOTECNICA [sic] no cumplió con los requerimientos del cemento porque, si bien [admitió] la liberación de los concretos, no le [resultó] suficiente porque a los fines de destruir esa presunción [era] necesario aplicar: [‘] 1. Método para extracción de probeta cilíndrica y viguetas de concreto endurecido […]; 2.- Método de ensayo para la determinación de la dureza esclerométrica en superficies de concreto endurecido’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [constaba] que el ensayo esclerométrico se hizo a satisfacción, usando la norma CONVENIN 1976:2003, que en su numeral 8.5 indica el plan de evaluación que para determinar la capacidad de resistencia del concreto de una obra se deben realizar un conjunto de ensayos de forma escalonada donde se debe iniciar con el ensayo esclerométrico y luego el ultra sonido; y en caso de inseguridad utilizar otros; [allí] no hubo duda, la prueba arrojo [sic] 319Kg/cm2, superando los 280Kg./Cms requerido por CVG BAUXILUM y esto fue certificado por el Ingeniero Inspector y el Libro Diario de la obra […] [en] todo caso, INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] esa divergencia o contradicción no [existió], estuvo solo [sic] en la mente de CVG BAUXILUM y de la CORPORACIÓN; lo que hizo, INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) fue justamente lo que insinuó CVG BAUXILUM de utilizare [sic] otros mecanismos técnicos para hacer los ensayos […] [por] supuesto, el falso supuesto de hecho a la vista. TOPOTECNICA [sic] uso [sic] la mezcla debida, lo que fue conformado por el Ingeniero Inspector y el Libro Diario de la Obra, que verificaron la realidad de esa mezcla, realizada en sintonía con lo que expusieron los técnicos. Y además se pone de resalto que CVG BAUXILUM incumplió; circunstancia que advertida porque suspende la obra por unos motivos, que conforme al principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en vista que acepta la obra ha aumentado en un 80% por divergencias entre los planos y los presupuestos, que era lo único en que había reparado, luego se [fue] por otros derroteros, [abrió] un procedimiento administrativo por otras causas, se [despegó] de los resultados de los informes técnicos que ella misma había ordenado y como luego, más de ocho meses después, [dispuso] desordenadamente otra pericia, hecha a espaldas de TOPOTECNICA [sic]; por tanto, distorsionado los hechos base del problema lo que vale como un típico falso supuesto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, el recurrente señaló que “[…] [importaba] subrayar que ‘LA CORPORACIÓN’ en aptitud para resolver, revocar o rescindir contrato donde sea parte y, en consecuencia, auxiliado de un procedimiento regular, [debió] determinar si hubo o no incumplimiento de parte de su contratista, pero [requería] que se [constatara], el incumplimiento de la normativa vigente o, muy especialmente, las cláusulas violadas por el contratista, reputadas como ley especial y particular de las partes contratantes, según instituye el artículo 1.159 del Código Civil; luego, se nota de la lectura pausada y parsimoniosa que se haga de la providencia huelga algún dato o información que [pusiera] de resalto cuál [era] la normativa aplicable o que se [deletreara] del contenido de la decisión, los principios o reglas de derecho de conocimiento general que asista al caso, de todo [eso, vino] a capítulo una absoluta falta de base legal […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la base legal de un acto administrativo reside en los presupuesto y fundamentos de derecho del acto; […], es decir la norma legal en que se apoya la decisión que se construye el supuesto de ley que hace procedente de la providencia administrativa; […], obviamente los actos de la administración, en todo momento deberán ampararse en el fundamento en la norma legal que los autorice. Por tanto, la ausencia de base legal queda patentizada, cuando el acto no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica […] [violando] en consecuencia el artículo 18.5 LOPA [sic], […] y en el presente asunto muy importante, con vista a que, fruto de una crasa falta de motivación, LA CORPORACIÓN resultó incapaz hasta de explicar en qué norma se fundamentó su decisión, la sola remisión general se [levantó] como obstáculo para controlar ese pronunciamiento […]”. (Negrillas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, aseveró la violación al principio de la globalidad o exhaustividad administrativa, manifestando que “[…] [ninguno] de los entes que conocieron de [esa] causa se [pronunciaron], como [debía] ser, sobre defensas aducidas por TOPOTECNICA [sic] en tiempo y modo oportuno […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, afirmó que “[…] CVG BAUXILUM le imputó hasta el 16 incumplimiento [sic] que fueron rebatidos punto por punto, tanto durante el trámite del procedimiento administrativo seguido por CVG BAUXILUM, como combatido en su recurso de reconsideración y el jerárquico, pero ni CVG BAUXILUM ni la CORPORACIÓN mostraron interés en conocer y resolverlos directa y categóricamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] con respecto al DECIMO [sic] CONSIDERANDO que dice […] [ese] alegato fue silenciado sobre todo, si CVG BAUXILUM [adujo] que entre [ese] informe y el segundo sobre el mismo punto, ofreció divergencias, lo que no fue sino que hubo de hacer otro ensayo apropiado, que dio por resultado favorable a TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] el UNDECIMO [sic] CONSIDERANDO [el cual, aludía] que ‘Sobre el acero requerido para la obra, este se encuentra en sitio mas [sic] no instalado sin embargo casi la totalidad de las columnas se encuentran ubicadas en sus sitios de instalación debido al acta de suspensión de obra. En el mismo estada se encuentran las cerchas’ […] [era un punto] de hecho importante porque precisamente se le achacó a TOPOTECNICA [sic] el de no haber cumplido con las debida [sic] soldaduras, lo que fue, a criterio de ‘CVG BAUXILUM’ detectado a simple vista, pero no repararon en [ese] alegato que [justificó] el por qué de esas deficiencias de la construcción; se debió al menos a [sic] decir de [sic] una palabra al respecto, pero no dejarlo sin enjuiciar […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [asimismo] no decidió sobre que la obra se realizó estrictamente a lo que expresaban los planos, a lo que [estaba] obligado con arreglo al artículo 13 del Decreto 1.417 y que, si es verdad que el pedido no [desglosaba] los diferentes tipos de estructura a instalar, pero si lo [expresaban] los planos; desde luego que esto mereció algún comentario y no se hizo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] otro CONSIDERANDO (El séptimo) se [insistió] en que la obra se [suspendió] por divergencias entre planos y presupuestos, error que es imputable a CVG BAUXILUM, por lo que [dignó] hacer conato sobre ese esencial y crucial alegato y no dejarlo en el aire, como sucedió […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1.416, TOPOTECNICA [sic] [estaba] constreñida a seguir los planos con independencia de lo [que] expresen las condiciones o especificaciones contractuales o al revés, y a [eso] sometió su conducta contractual, de suerte que con vista al art. [sic] 73 del mismo Decreto se le comunicó al ente contratante de las referidas divergencias, a lo que atendió y fue la razón por la que se acudió a diversos informes técnicos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] según la norma CONVENIN 200-87 y bases 11-1-49 [expresó] que los porcentajes de compactación deben estar por encima del 95% como reza el informe presentado por SERVITEST; [eso] debió ser resuelto categóricamente y no se hizo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] [muy] clara la infracción al principio de globalidad de la decisión, denominado también de la congruencia o de la exhaustividad que consiste en el imperativo impuesto a la Administración en los artículos 62 de la LOPA [sic] […] y 89 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso administrativo, el recurrente indicó que “[…] [se había] dicho que [la] CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN se apoyaron en los informes técnicos Nº 310862, Nº 310661 y el informe técnico de Estudio de Soldadura de elementos de cercha […] [pues] bien, esas experticias levantadas a espaldas de TOPOTECNICA [sic], por más que CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN afirmen lo contrario porque hay constancia en el expediente de que TOPOTECNICA [sic] fue notificada y como constan de minutas de campo asistió a la práctica de las mismas […] [sin] que [eso sirviera] de impedimento, no [era] verdad que [hubiera] minutas al expediente que [evidenciaran] esa circunstancia, lo que dio motivo a una delación por falso supuesto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] lo más álgido para la suerte de la defensa de TOPOTECNICA [sic] fue que [era] cierto [que] por auto de 5 de agosto de 2008 se solicitó por órgano del Gerente de Ingeniería y Servicios, de la operadora Alúmina una experticia, a cuyo fin, se encargo [sic] a funcionarios de BAUXILUM ‘efectuar todas las diligencias necesarias para la ubicación y selección del ente u organismo encargado de practicar la referida experticia así como brindar todo el apoyo logístico y técnico para la realización de los estudios requeridos’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] si se notificó de ese auto y su contenido, pero no se hizo lo mismo para comunicarle a TOPOTECNICA [sic] de que había sido elegida la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la elegida [sic] para hacer la experticia […] ni tampoco se le informo [sic] su ubicación y sitio; [eso] quedó en manos de BAUXILUM; luego la prueba llevada adelante sin la participación de TOPOTECNICA [sic], quien [tenía] interés en hacer reparos, observaciones e incluir otros puntos de hechos sobre lo que [recaería la] experticia; […], violando el debido proceso legal con violación a su derecho a la defensa; no se le otorgaron las debidas garantías procesales para hacer control sobre la referida prueba ni plantear reparos e impugnaciones a los dictámenes contenidos en esos informes a que se refiere la Providencia […] [sobre] todo el tercero (Soldaduras de Elementos de Cerchas) que fue practicado antes de la expedición del auto de 5 de agosto de 2008; por consiguiente un informe realizado sin la participación de TOPOTECNICA [sic] y aun más, sin que CVG BAUXILUM hiciera valer derecho alguno, tanto que no se asistió a su práctica […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señaló que “[…] [en] cuanto a los otros informes fueron expedidos el 17 de septiembre de 2008 y 3 de octubre de 2008, [eso] es más allá de los 15 días que la propia BAUXILUM concedió a las partes para promover y evacuar pruebas, comoquiera [sic] que ese lapso venció el 12 de agosto de 2008 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [tampoco seguía] al expediente, que TOPOTECNICA [sic] haya sido informada de cuándo y en qué lugar se iniciaban las diligencias para el desahogo de las experticias, […] no [valía] hacer una designación en el aire y pasar por alto el debido proceso legal, como quiera que TOPOTECNICA [sic] con el derecho consolidado de intervenir y concurrir a las diligencias a efectuar para hacer acto [en] las experticias. No ocurrió así, desde luego que violado el debido proceso legal administrativo con infracción al artículo 49.1 Constitucional y los artículos 67 LOPA [sic] que estatuye que el procedimiento administrativo debió concluir ‘en el término de treinta (30) días [’], plazo vencido para el instante en que se presentó el primer dictamen (17 de septiembre de 2008) y el segundo (3 de octubre de 2008) y por supuesto, extemporáneo porque el periodo probatorio venció el 12 de agosto de 2008 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [no constaba] que ni siquiera se haya solicitado prorroga [sic] para la evacuación de las pruebas ni fijado el tiempo para la realización de la experticia […] [entonces, era] clara la violación al debido proceso legal porque, se perjudicaron los derechos de TOPOTECNICA [sic] como quedó explicado y se le dejo [sic] indefensa habiéndosele juzgado a mansalva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Por cuanto en fecha 27 de junio de 2012, el abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA, C.A., dio respuesta a lo solicitado por esta Instancia en la decisión de fecha 8 de junio de 2011 (siguiendo las pautas indicadas por esta Sala en decisión N° 00050 del 19 de enero de 2011), mediante la cual se le concedió a la recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de reformar su pretensión, y los fundamentos de ésta; este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad observa:
Mediante el mencionado escrito de fecha 12 de junio de 2012, el apoderado de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA, C.A., reformó la demanda interpuesta ejerciendo en esta oportunidad acción de nulidad contra la Resolución N° 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que ratificó ‘…en todas y cada una de sus partes, el Acto Administrativo contenido en la comunicación signada PRE-146/2009 del 07/05/2009 emanada de la Presidencia de CVG Bauxilum C.A., a través de la cual se notificó a la empresa TOPOTECNICA C.A., el contenido de la decisión emanada de la Junta Directiva de dicha Empresa del Estado identificada JDB 2009-06-E del 07/05/2009, mediante la cual se declaró ‘Sin Lugar’ el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa TOPOTECNICA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución JDB-2000-03-E del 26/02/2009…’ (folio 74 de este expediente).
Este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, se desprende de la lectura del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, que lo solicitado por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana De Guayana (CVG), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de abril del 2010, contra la resolución Nº JDB-2009-06-E, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Junta Directiva C.V.G Bauxilum C.A.

En ese sentido, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Para ello, es de señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual, en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Así pues, considera esta Corte menester destacar lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2012, en la cual, respecto al caso sub examine, dispuso lo siguiente:

“[…] Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a la decisión parcialmente transcrita, resulta para este Órgano Jurisdiccional imperante señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 de artículo 24 y al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal […].”

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia […].”

[…Omissis…]

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Corporación Venezolana de Guayana fue creada como un Instituto Autónomo en fecha 29 de diciembre de 1960, mediante Decreto Nº 430, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445, en fecha 30 de diciembre de 1960, siendo reformado mediante Decreto Ley Nº 1.531, en fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) en fecha 12 de noviembre de 2001.

Actualmente, dicha Corporación se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante Decreto Nº 7.435, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.426, ambos en fecha 18 de mayo de 2010. Por lo que, dicho instituto encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, visto que, quien suscribe la resolución impugnada en el caso sub examine no figura dentro de las altas autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, encuadrada en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 eiusdem. Dicho esto, es notorio, como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra citada, que el conocimiento de los recursos contenciosos de nulidad ejercidos contra la mencionada Corporación no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que, el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara Competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el escrito libelar, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2012, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Abrache Khouri, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 24-A Pro, asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7.306, siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, contra la Resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000843
GVR/10


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.


La Secretaria Accidental.