JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000899

El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 631/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00094145-9, representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de octubre de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se reasigna la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Paul Milanés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercado San Ciro, C.A., interpuso la presente demanda, contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que la mencionada Providencia “ […] declara sin lugar el Recurso Jerárquico en fecha 11-05-2011, y ratifica el acto conclusivo del procedimiento que impone a [su] representado a cancelar la multa de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 23.223,15) por no dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios justos […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [su] representada no dio cumplimiento a la obligación formal contenida en el artículo 44 de la Ley de Costos y Precios Justos, al no presentar la información que debería suministrar a la SUNDECOP en relación a los productos que comercializa y que según la recurrida al realizar la inscripción los rubros de compotas, shampoo, cloro, etc. Por esta razón considera la recurrida que [su] representada acepta la infracción imputada, en virtud de que al cerrar el proceso de carga de archivo no [incluyó] los productos comercializados. Lo que quiere decir que la SUNDECOP por vía internet permita a los usuarios presentar la inscripción de los rubros comercializados que no habían sido incluidos en el momento de realizar la inscripción. Por esta razón incurrió en el ilícito administrativo […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] a [su] criterio es ilegal establecer un proceso de carga de información por vías internet, cuando el usuario accede a la página web de los organismos [gubernamentales], no le permiten inscribirse; si bien es cierto sustenta un criterio técnico y un apoyo para dictar la decisión la misma es errada porque no toma en consideración el hecho cierto de que el sistema SIPSA no permitió la inscripción de todos los rubros ya que [cerró] la pagina Web. En este caso, la página web solo le permitió inscribir tres (3) rubros y cuando intento inscribir los demás conceptos el sistema no se lo permite dan una prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2011, pero se intenta sin respuesta satisfactoria, ni poder acceder a la [página] para inscribir el resto de los conceptos ya que es evidente que si una plataforma informática no [le] permite entrar al sistema como pretende la superintendencia [multarlo] cuando ellos no [le] dieron la oportunidad y no [le] dio clave para inscribir los otros rubros comercializados, ya que si bien es cierto [su] representada [notificó] la inscripción de tres (3) productos a saber: Agua mineral, detergentes y jugos de frutas, al hacer la inscripción del resto de los productos no podía acceder a la [página], porque el organismo no le permitía estando dentro del lapso, como se explica que inscribió los otros conceptos y al aplicar una sanción, le crea un estado de indefensión al usuario porque no puede hacer el proceso manual sino por vía internet. De esta situación tiene conocimiento la superintendencia […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la resolución en referencia adolece de NULIDAD por carecer de legitimidad de no permitir, acceder la pagina web de manera unilateral. [Está] en desacuerdo con la evacuación de un dictamen técnico por parte de la Coordinación de Bienes y Servicios porque este dictamen lo realiza el mismo organismo y debido a la Superintendencia en caso de dudas solicitar un dictamen dé otro organismo y efectivamente existe debilidades en el sistema SISAP y que además hubo impedimentos para que [su] representada incorporara los productos que además debía cargar y que es falso que haya incurrido en error de cerrar la notificación, ya que el propio sistema le impidió editar la información antes del pronunciamiento formal para el establecimiento de los precios y que la vía rápida del sistema SISAP no establece los mecanismos a seguir para llevar a buen término el registro de información y que tampoco permitió el cierre de la notificación porque cerro [sic] la [página]. Por esta razón el pronunciamiento técnico proferido por la Coordinación Nacional de Precios no [está] ajustado a la realidad ya que no se le permitió a [su] representada cargar la notificación de productos y precios por parte del sujeto de aplicación y que no depende de su conducta y no existe un error involuntario por impericia técnica de la persona encargada de proporcionar la información, por esta razón debe declararse CON LUGAR el RECURSO, ya que [su] [representada] no cometió ninguna infracción administrativa. […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar argumentó que “[…] [por] cuanto al [sic] acto administrativo al ordenar el pago inmediato de la multa establecida en el articulo [sic] 44, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, [ese] acto administrativo LESIONA el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] como consecuencia de [ese] Recurso [solicitó] la NULIDAD de la citada Resolución por adolecer de los vicios motivados anteriormente y [pide] al Superior Jerárquico, Presidente y Directorio del Instituto, deje SIN EFECTO la imposición del deber formal de [su] [representada] de cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.223,15) […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario Administrativo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“[…] [ese] Tribunal, en atención a lo transcrito de la Resolución Nº 004, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, emanada de la Intendencia de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y a la normativa, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el presente caso involucra un acto sancionatorio de efecto particular cuyo carácter no tiene contenido tributario, por cuanto la sanción impuesta a la recurrente surge por incurrir en la infracción de no suministrar información a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, encontrándonos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Intendencia de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en materia de Costos y Precios Justos y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, igualmente no se desprende de la misma, disposición legal alguna que atribuya su conocimiento a esta juzgadora, por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

[…Omissis…]

En virtud de los razonamientos precedentes, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Paul Milanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.936, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., contra la Resolución Nº 004, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, emanada de la Intendencia de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente demanda de Nulidad, lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 004 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante la cual se le impone una multa a la recurrente por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.223,15).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, que establecen lo siguiente:

“Artículo 28. Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual forma parte de la estructura de la Vicepresidencia de la República correspondiéndole ejercer la rectoría del sistema, sobre la base de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento”

“Artículo 80. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:
1. Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano competente.
2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos […]”.

En concordancia con lo establecido el artículo 24 numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa esta Corte que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5) del artículo 23 ni el numeral 3) del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesto. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo cautelar. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la demanda bajo análisis no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que imposibiliten su tramitación, en consecuencia, se admite la demanda de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.




De la pretensión de amparo cautelar

Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que también puede acordar las medidas pertinentes para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de un Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “[…] la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.

De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).

Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, y al efecto se observa lo siguiente:

En relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el apoderado judicial de la recurrente alegó que, “[…] [ese] acto administrativo LESIONA el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].


A) De la denuncia de violación de derecho a la defensa y al debido proceso

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley […]”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa comprende, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.

Ello así, es menester para esta Corte establecer una relación de hechos a los fines de determinar la presunta violación del derecho al debido proceso por parte de la Administración; en ese sentido, se observa que riela del folio cuatro (4) al folio diez (10) del expediente judicial, providencia administrativa Nº 000005 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Costos y Precios declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto conclusivo sancionatorio Nº 004 de fecha 28 de mayo de 2012, de la cual se lee lo siguiente:

“[…] [en] fecha 08-02-2012 [sic] mediante Auto de Apertura Nº 000028 se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al Sujeto de Aplicación SUPERMERCADO SAN CIRO C.A., por presunto incumplimiento de la infracción de no suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente a la Superintendencia, o no remitir la información requerida en el tiempo estipulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.” [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

Asimismo se observa que,

“[…] [en] fecha 09-02-2012 mediante la comunicación Sundecop/III/NAPS/2012/000028 es notificado el Sujeto de Aplicación SUPERMERCADO SAN CIRO C.A., de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, quedando el mismo puesto a Derecho.” [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

Igualmente se evidencia que,

“[…] [en] fecha 09-02-2012 se [fijó] la Audiencia de Descargos mediante la cual se deja constancia de los argumentos expuestos por el antes referido Sujeto de Aplicación, y [se ordenó] la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.” [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

De la misma manera se evidencia que,

“[…] [en] fecha 21-03-2012 [sic] se [ordenó] la incorporación al expediente, la documentación consignada por el Apoderado judicial del Sujeto de Aplicación, mediante la cual aporta documentación contentiva de un escrito de descargo y de pruebas documentales a los efectos de ejercer su derecho a la defensa”. [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

De igual forma se puede observar que,

“[…] [en] fecha 18-04-2012 [la] Dirección de Supervisión y Control, dicta Acta [sic] Conclusivo del procedimiento administrativo sancionatorios, mediante el cual se impone al Sujeto de Aplicación SUPERMERCADO SAN CIRO C.A., la sanción establecida en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos e impone el pago de la multa por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.223.15) [sic].” [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

Posteriormente se lee que,

“[…] [en] fecha 11-05-2012 los representantes del Sujeto de Aplicación SUPERMERCADO SAN CIRO C.A., interponen formal recurso jerárquico en contra del Acto Conclusivo que le fuera notificado en fecha 25-04-2012 [sic]”. [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente transcrito puede evidenciar esta Corte de manera preliminar y sin que estos argumentos representen la decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Paul Milanes (parte recurrente) tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y realizó aparentemente actuaciones dentro del mismo, por lo que supuestamente se le otorgó la posibilidad de presentar escritos para que expusiera lo que estimara conveniente, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.

En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar prima facie la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciado.

B) De la denuncia de violación del derecho al trabajo

En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados por la parte recurrente, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la posible vulneración del derecho al trabajo, resulta pertinente señalar que, para que tal violación se produzca en principio, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en la relación laboral preexistente, de manera que frente a ellos no podrá dirigirse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación del sólo será imputable al patrono. (Vid. sentencia N° 1866 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo estudio, es pertinente acotar que no se observa de los documentos que conste en autos que, de manera superficial una relación laboral de sociedad mercantil Supermercado San Ciro, C.A., y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, adscrita a la Vicepresidencia de la República (parte recurrente y recurrida), respectivamente y, que además aparentemente estuviera presente un servicio bajo régimen de subordinación, dependencia o contraprestación al servicio personal prestado, donde se haya verificado el pago de un salario.

No obstante lo anterior, se observa que el contenido de las actas impugnadas se establecen una situación jurídica que recae sobre la esfera jurídica de la recurrente y no directamente a sus empleados (quienes no son parte en el presente juicio), por tanto, solicitar la violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo le correspondería posiblemente a los trabajadores de la mencionada empresa, por representar un derecho subjetivo que ha nacido de la relación laboral; por tanto, el apoderado de la referida sociedad mercantil solicitó amparo cautelar actuando en nombre propio con fundamento en un derecho ajeno. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte declara improcedente el amparo constitucional interpuesto y, así se declara.

Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS.

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte, de lo atinente a la caducidad de la acción, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000899
GVR/02

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________

La Secretaria Accidental.