EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000065
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0855-017 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de reivindicación y subsidiariamente solicitud de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.964, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.353, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, interpuso demanda de reivindicación y subsidiariamente solicitud de daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Arguyó que “[…] en fecha Quince (15) de septiembre (09) del año Dos Mil uno (2001), [su] mandataria, andaba en la consecución de un lote de terreno en la ciudad de Los Teques, con la finalidad de construir una vivienda para los efectos de establecerse en la misma, con su grupo familiar, y consecuentemente el lugar para fijar su residencia, para los miembros que conforman su hogar; […] en fecha Veinte (20) Octubre (10) del Año Dos Mil Uno (2001), le fue presentada, la ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE […] quien le expresó, tener un lote de terreno, ideal para la construcción de una vivienda […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha Cuatro (4) de Diciembre (12) de Año Dos Mil Uno (2001), la ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE, procedió a vender el inmueble, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 4.500.000,00) […] la referida ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE, cumplió con el compromiso de venderle, ante la Oficina Subalterna del Registro P[ú]blico del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda, mediante documento protocolizado y registrado, bajo el n[ú]mero 03, Protocolo Primero, Tomo 18, del trimestre en curso […] solicitando el referido organismo registral, los siguientes instrumentos jurídicos, para poder efectuar la referida operación comercial como fueron los siguientes recaudos; Fotocopias de la c[é]dula de identidad y la Solvencia Municipal, siendo dicha Solvencia Municipal emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, siendo el n[ú]mero de dicha solvencia otorgada por el referido organismo la Nº 0081199, v[á]lida hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre (12) del año 2001 […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] todos [esos] requisitos, fueron solicitados por el organismo de la Oficina Subalterna del Registro P[ú]blico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y presentados por la ciudadana vendedora del inmueble, requisitos estos, que determinan la propiedad privada, por parte de la ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE, y el reconocimiento expreso, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de que ese terreno, era propiedad de la ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE, y en ningún momento era propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que de ser así, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, jamás hubiera otorgado la referida solvencia municipal, de ser un terreno de su propiedad, y mucho menos el haber permitido que se efectuara la negociación de la venta, del referido inmueble, y de manera directa, el haber alegado de forma inmediata, la propiedad del referido inmueble […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en el mes de Abril (04) del año 2006, cuando la misma se disponía a iniciar la construcción de su vivienda, en el referido terreno, se present[ó] al lugar del terreno, una ciudadana de nombre EMERITA CASTELLANO, quien vive en la comunidad de Rómulo Gallego, alegando la misma, que el terreno de [su] representada, era propiedad de la Municipalidad, y expresando la misma, que ya había hablado con el ALCALDE del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde el ciudadana Alcalde, le había sugerido, que debería ponerse de acuerdo con la comunidad del barrio, para NO permitir la construcción de ninguna vivienda en dichos terrenos, ya que los mismos eran municipales, y explicándole el referido funcionario, que deberían presentar un proyecto a la Alcaldía del Municipio, para ver, qué tipo de obra social, se podría construir en el mismo, y que le fuera útil a la comunidad […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] mediante oficio dirigido a la Dirección de INGENIER[Í]A MUNICIPAL, solicitando el permiso para la construcción de una pared de Doce (12 Mts) Metros, en el referido terreno, la Dirección de INGENIER[Í]A MUNICIPAL, en fecha Diez (10) de Julio (07) del año 2002, le aprobó a [su] mandataria, LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARED, EN LA PARTE DEL FRENTE DEL TERRENO, CON UNA LONGITUD DE 12,00 MTRS […] lo que determina, es que la misma, reconoce que la ciudadana FLOR MAR[Í]A MONAGAS R[Í]OS, es propietaria del referido lote de terreno, por cuanto, a la misma se le solicit[ó], el documento registrado del referido inmueble , planos del terreno […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] si el terreno, fuera de la municipalidad, tiene sentido, que la DIRECCIÓN DE INGENIER[Í]A MUNICIPAL, le hubiera aprobado la autorización, para la construcción de dicha pared, en la parte de enfrente de dicho terreno, esto, lo que demuestra por convicción, y el título de propiedad debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna del Registro P[ú]blico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante documento protocolizado y registrado, bajo el n[ú]mero 03, Protocolo Primero, Tomo 18, del trimestre en curso (2001), que [su] mandataria la ciudadana FLOR MAR[Í]A MONAGAS R[Í]OS, es la única y verdadera propietaria del referido LOTE DE TERRENO A1-1 […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
El apoderado judicial de la parte accionante fundamento la acción de reivindicación en el artículo 547 y 548 del código civil. Asimismo, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por último en razón de los alegatos anteriormente expuestos solicitó que “[…] se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE ANTES ENUNCIADO; SEGUNDO: Solicito de este Tribunal, se sirva RESTITUIR y poner en posesión, a la ciudadana FLOR MAR[Í]A MONAGAS R[Í]OS, en el inmueble de su propiedad, objeto de la presente acción reivindicatoria […] que el presente Tribunal le ordene cancelar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por vía subsidiaria los daños y perjuicios, ocasionados a [su] mandataria, al despojarla de su terreno […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal constata que para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 30 de noviembre de 2012, la cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo); de esta manera, siendo que para el momento en que se propuso la acción, el valor de la unidad tributaria era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), al llevarse a su equivalente en unidades tributarias, se observa que ésta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética la cuantía estimada por la demandante corresponde a veintidós mil doscientas veintidós unidades tributaria (22.222 U.T.), este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.- Así se establece.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.- Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de reivindicación y subsidiariamente solicitud de daños y perjuicios, en relación a un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº A1-1, siendo el lote general el A1, ubicado en las Guamas, Municipio San Pedro de Los Altos, Los Teques, estado Miranda, incoada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor María Monagas Ríos, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, se observa que de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, corresponde a “[…] veintidós mil doscientas veintidós unidades tributaria (22.222 U.T) […]”.
Visto lo anterior, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la Ley ut supra mencionada, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta contra cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaliza jurídica y, en tal sentido, se tiene que dicha Alcaldía forma parte de la Administración Pública Municipal.
Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma constituye un Municipio, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 30 de noviembre de 2012, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, es de noventa bolívares (Bs.90,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería veintidós mil doscientas veintidós unidades tributarias (22.222 U.T), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se declara incompetente para conocer el presente caso. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En este contexto, esta Corte trae a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo común a ambos jueces.
Así pues, en sentencia Nº 30 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del poder Judicial colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.
En consecuencia, estima la Sala que en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimientos de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, es necesario plasmar que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, establece:
“Artículo 24.- Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de reivindicación y subsidiariamente solicitud de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, representada por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-G-2013-000065
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Accidental.
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